REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; DIECIOCHO (18) de DICIEMBRE de 2017
Años: 207º y 158º
VISTOS
EXPEDIENTE: 1936
DEMANDANTE:
RAFAEL ISIDRO ROCA GUILLERMO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.287.600, divorciado, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CELTA BUCARÁN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, MARÍA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS Y BETHANIA CARIDAD SÁNCHEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas los dos (2) primeros y con domicilio en el Estado Falcón el resto de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.154.707, V-6.824.998, V-9.509.984, V-3.825.546, V-21.189.606 y V-13.723.664 y V-23.673.800, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.906, 43.897, 66.544, 154.329, 216.747, 231.890 y 268.336, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Nchilarte, C. A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón y anotado bajo el Nº 27, Tomo 16-A, expediente Nro. 342-9736, representadas por las ciudadanas Heidi Carolina Badilla Valera y Yesika Alexandra Villamizar Mendoza, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.202.347 y V-19.175.540, en sus carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL PEDRO JOSÉ VARELA EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.509.179, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 127.886,
MOTIVO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Habiéndose, celebrado la Audiencia Oral de Juicio y efectuado como fuere la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, (28-11-2017), corresponde en esta oportunidad, a esta Juzgadora emitir el extenso del dispositivo del fallo y en atención al mismo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan:
PRETENSION:
Alega el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha en fecha nueve (9) de Marzo de 2015, celebró por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a Tiempo Determinado, con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NCHILARTE, C. A, de este domicilio e inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN y anotado bajo el Nº 27, Tomo 16-A, expediente Nro. 342-9736, el cual quedo autenticado bajo el Nro. 29, Tomo 7, folios 172 al 183, que acompaño marcado “A” en original.
• Que el inmueble, arrendado estaba constituido sobre casa destinada para Local Comercial, con Código Catastral Nro. 111402U0100500, ubicada en la Avenida Josefa Camejo entre Calles Sierralta y Duvisi, al lado de Grupo Medico Salud, inmueble (Local Comercial) de mi propiedad, que tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Catorce Centímetros Cuadrados (184,14 M2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la avenida Josefa Camejo, en Diez Metros Con Veintitrés Centímetros (10,23 mts); SUR: Que es su fondo, con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarripa, en Diez Metros Con Veintitrés Centímetros (10,23 mts); ESTE: Con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarripa, en Dieciocho Metros (18 mts); y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarrita. en DIECIOCHO METROS (18 mts) con Casa y solar que es o fue de Sara Medina.
• Dicho inmueble le pertenece, conforme a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de septiembre de 1.988, y anotado bajo el Nro. 48, del Protocolo Primero. Tomo 5º, Tercer Trimestre, documento que acompaño en copia simple marcada “B”.
• Que en la Cláusula Tercera denominada de la “DURACIÓN DEL CONTRATO”, se estableció que: “La duración del presente contrato es de DOS (02) años fijos contados a partir del día nueve (09) de marzo de 2015 y terminará el día ocho (08) de Marzo de 2017, siendo dicho plazo prorrogable por períodos de dos (02) años, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento.”.
• Que se estableció en la Cláusula Segunda del referido contrato, que por el uso y disfrute para las actividades comerciales y en contraprestación, tenia la obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, para el primer año, toda ves que el periodo contractual era de dos (2) años, Y para el segundo (2º) año, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
• Que hasta la presente fecha, no se ha efectuado pago alguno, con relación a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016; y , los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2017, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), cada uno, e incumpliendo de esa manera, la Arrendataria con el Contrato de Arrendamiento suscrito.
• Y que siendo que debido al incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los cinco (05) meses a contar desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2016, y de Enero a Marzo de 2017, dichas fechas inclusive, los cuales totalizan, como ya antes se indico la cantidad de cinco (05) meses a razón de (Bs. 36.000,00) que por el monto antes referido, suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00).
Que por todo lo expuesto, demanda la acción de DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS, A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NCHILARTE, C. A, o de lo contrario se condenado PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado y a tiempo determinado, constituido por un Local Comercial, ubicada en la Avenida Josefa Camejo entre Calles Sierralta y Duvisi, al lado de Grupo Medico Salud, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, el cual esta identificado con Código Catastral Nro. 111402U0100500, que tiene una superficie aproximada de Ciento Ochenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Catorce Centímetros Cuadrados (184,14 M2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con la avenida Josefa Camejo, en Diez Metros Con Veintitrés Centímetros (10,23 mts); SUR: Que es su fondo, con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarripa, en Diez Metros Con Veintitrés Centímetros (10,23 mts); ESTE: Con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarripa, en Dieciocho Metros (18 mts); y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Salomón Zamarrita, en Dieciocho Metros (18 mts) con Casa y solar que es o fue de Sara Medina, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Que cancelen la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, y Enero, Febrero y Marzo de 2017, que a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), totalizan dicha cantidad, los cuales se reclaman como indemnización de daños y perjuicios y se exigen de manera subsidiaria.-
La demanda fue admitida por este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 22-04-17, ordenando la citación del demandado de autos para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda.
En fecha 03-10-11, el Alguacil del despacho, consignó Compulsa y recibo de citación a nombre del demandado de autos, ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NCHILARTE, C. A, por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 07-11-11, la Secretaria dejó constancia de haber fijado en la residencia del demandado de autos, los Carteles de Emplazamiento debidamente publicados en los diarios El Falconiano y Nuevo Día, publicados en fechas 18 y 20 de abril de 2017, y consignados en el expediente en esta ultima fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2017, la parte actora solicita la designación del Defensor Ad Litem, recayendo dicha designación en la persona del abogado PEDRO JOSÉ VARELA EIZAGA, identificado en autos, verificándose posteriormente su citación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad legal, el Defensor Ad Litem, ciudadano PEDRO JOSÉ VARELA EIZAGA, contestó la demanda en los siguientes términos:
• En primer lugar de manera genérica, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho en que se funda.-
• Negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil Inversiones Nchilarte, C. A, haya al incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a los cinco (05) meses a contar desde el mes de Noviembre y Diciembre de 2016, y de Enero a Marzo de 2017, dichas fechas inclusive, los cuales totalizan, como ya antes se indico la cantidad de cinco (05) meses a razón de (Bs. 36.000,00) que por el monto antes referido, suman la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00).-
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba ser condenada por DESALOJO del inmueble arrendado y a tiempo determinado, constituido por un Local Comercial, ya identificado;
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado deba cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, y Enero, Febrero y Marzo de 2017, que a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), totalizan dicha cantidad, los cuales reclaman como indemnización de daños y perjuicios y se exigen de manera subsidiaria.-
• Solicitando, por ultimo sea declarada sin lugar la demanda.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, lo hicieron en los siguientes términos: Pruebas acompañadas al escrito libelar presentadas por la parte actora, y ratificadas en su oportunidad procesal, a saber: Prueba Documental:
1. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a tiempo determinado, el cual quedo autenticado bajo el Nro. 29, Tomo 7, folios 172 al 183, por ante Notaria Publica de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, que acompaño marcado “A” en original, demostrativo de la relación locativa existente entre el demandante y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NCHILARTE, C. A, de este domicilio e inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN y anotado bajo el Nº 27, Tomo 16-A, expediente Nro. 342-9736.- y que constituye instrumento fundamental de la acción y al ser un documento notariado se valora como pleno, de conformidad con los artículos, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1359, 1360 del Código Civil, certeza que no fue desvirtuada, otorgándole al referido contrato de arrendamiento que su naturaleza del contrato que es comercial, y a tiempo determinado por dos (2) años, que estaba en plena vigencia naturaleza; y para la fecha de la interposición de la demanda estaba en curso el segundo año de vigencia. Y así se decide.
2. Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 6 de septiembre de 1.988, y anotado bajo el Nro. 48, del Protocolo Primero. Tomo 5º, Tercer Trimestre, que se acompaño en copia simple marcada “B”.
Con respecto al documento debidamente protocolizado, donde se acredita la propiedad el demandante de autos del inmueble constituido por una casa destinada a Local Comercial, y enclavada en una parcela de Terreno de su propiedad ubicada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, en la Avenida JOSEFA CAMEJO entre Calles SIERRALTA y DUVISI, al lado de GRUPO MEDICO SALUD, inmueble (LOCAL COMERCIAL), que esta plenamente identificado, esta prueba no fue impugnada por la parte demandada de autos, a pesar que son copias simples de documentos debidamente protocolizado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 509 de nuestra ley adjetiva civil. ASI SE ESTABLECE.
3. Notificación Judicial acompañada en original marcada “C”, practicada por este mismo Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 004-2017, por auto de fecha 23 de Enero de 2017, fijándose su evacuación para la fecha 14-02-2017, dejándose constancia que no se pudo practicar la misma por encontrarse el inmueble completamente cerrado, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual hacer pronunciamiento. Y así se declara.-
Promovió y ratifico en su oportunidad procesal, la notificación o desahucio a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), la cual se acompaña marcada “D”, la misma no se aprecia ya que no guarda relación con lo controvertido toda vez que se demanda el desalojo por falta de pago. Y así se decide.-
Verificado el escrito de demanda incoado por la parte actora y el escrito de contestación de la parte demanda, realizada en su debida oportunidad, se constata que existen hechos tácitamente admitidos por el demandado de autos, y en efecto no son controvertidos, surtiendo como consecuencia no ser objeto de análisis, los cuales son los siguientes:
Que es cierto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Que es cierto que la relación arrendaticia se celebró de forma escrita.
Que es cierto que el inició de la relación arrendaticia es el día 09 de Marzo de 2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, solo por la parte actora, siendo que el defensor ad litem, manifestó en su escrito de contestación que estaba imposibilitado para ejercer actividad probatoria en defensa de su representado, por cuanto no le fue facilitado elemento probatorio alguno, para demostrar o dar por demostrado como contraprueba los hechos alegados por el actor en su demanda de Desalojo, es decir las informaciones necesarias con que cuenta para su defensa y las observaciones sobre las pruebas documentales producidas por la parte actora; por lo que es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales en cuanto a la parte alegatoria.
Celebrada, como fue en fecha 28-11-2017, la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora así como la comparecencia del Defensor Ad Litem, aperturandose dicho acto, en la cual una vez escuchada ambas partes, y exhibidas como fueron las pruebas aportadas el Tribunal dicto conforme a la Ley, el dispositivo del fallo oralmente
Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
Artículo 1205 del Código Civil:
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen: El demandante afirma que el bien objeto de litigio corresponde a un bien de su propiedad, según copias simple de documentación inserta a los autos, y acompañadas en copias simples.
El accionante alega que el bien arrendado corresponde a una casa, destinada Local Comercial, que es objeto de arrendamiento.
Por otro aspecto la parte accionada arguye, que el bien que ocupa en calidad de arrendamiento, y niega, rechaza y contradice que no se encuentra en estado de insolvencia, en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien demostrado como ha sido por la parte accionante, el incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas correspondiente correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, y Enero, Febrero y Marzo de 2017, que a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00); la carga de la prueba se trasladó al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en el litis procesal no consta ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los cánones, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias insolutas, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el Ciudadano RAFAEL ISIDRO ROCA GUILLERMO, debidamente representado por los abogados en ejercicios CARLOS CELTA BUCARÁN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO, REINALDO JOSÉ CÓRDOVA, MARÍA ANGÉLICA ECHARRY NAVARRO, ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS Y BETHANIA CARIDAD SÁNCHEZ COLINA,antes identificados, contra Sociedad Mercantil Inversiones Nchilarte, C. A, representadas por las ciudadanas Heidi Carolina Badilla Valera Y Yesika Alexandra Villamizar Mendoza, en sus carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VARELA EIZAGA, plenamente identificado, por lo que, la parte demandada debe entregar el inmueble libre de personas y bienes..
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2016, y Enero, Febrero y Marzo de 2017, que a razón de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), totalizan dicha cantidad, los cuales se reclaman como indemnización de daños y perjuicios y se exigen de manera subsidiaria.-
TERCERA: Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), a los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.
La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente sentencia se dictó y publicó a las 10:25 am previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
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