REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.-

EXPEDIENTE Nº: 319-2017
DEMANDANTE: LUIS IDELGAR REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.440, domiciliado en la Av. Ramón Antonio Medina casa Nº 02, Urb. Villa Hermosa de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
DEMANDADA: GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.371.684, domiciliada la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista con dirección en la Calle 3, casa Nº 3-13 Urbanización Vista Hermosa, Palmira, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.020.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Divorcio presentada para su distribución en fecha 26 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, por el ciudadano: LUIS IDELGAR REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.440, domiciliado en la Av. Ramón Antonio Medina, casa Nº 02 Urb. Villa Hermosa de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; asistido por el abogado CASTOR ALEXANDER PEREIRA DIAZ, Inpreabogado N° 195.020, correspondiendo conocer de la presente solicitud a éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (folios 1 al 7).
A la precitada solicitud se le da entrada, en fecha 27 de junio de 2017, y se le concedió un lapso de cinco (5) días para consignar la copia certificada del acta de matrimonio que fue presentada en la presente solicitud en copia simple.
En fecha 4/07/2017; se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ILDEGAR REY, debidamente asistido de abogado en la cual consigna copia certificada del acta de matrimonio requerida por este Tribunal en fecha 27/06/2017; ordenándose su admisión y el emplazamiento de la ciudadana GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.371.684, domiciliada la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Juan Bautista, con dirección en la Calle 3, casa Nº 3-13 de la Urbanización Vista Hermosa, Palmira, estado Táchira (folios 11 al 15).
En fecha 10/11/2017, la ciudadana; GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, asistida por el Abg. CASTOR ALEXANDER PEREIRA, consigna diligencia mediante la cual se da por notificada de la presente demanda (folio 27).
En fecha 13/11/2017, el tribunal por medio de autos da por citada en la presente causa a la ciudadana: GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY y de conformidad con previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (folio 28).
En fecha 21/11/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta donde consta la notificación de la representación Fiscal (folio 30).
En fecha 28/11/2017, la ciudadana FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito de opinión, en la presente solicitud, siendo agregado por auto de ésa misma fecha.
DE LA COMPETENCIA:
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
A los fines de determinar la competencia en el caso bajo estudio, manifiestan los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Ramón Antonio Medina, casa Nº 02 Urb. Villa Hermosa de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón; correspondiendo conocer a éste despacho por el territorio en virtud del último domicilio conyugal; y por la materia, por competencia atribuida mediante Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA:
Ahora bien, señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada del acta de matrimonio….”
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a) La existencia del Vínculo Matrimonial.
b) La inexistencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.
c) La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (Cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es sólo uno de los cónyuges quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.
d) La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.
En el presente caso, encuentra el Tribunal que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
a) Existe un vínculo matrimonial que se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 282, la cual riela al folio 10, del presente expediente, en donde consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal-estado Táchira, en fecha 02/10/1.982.
b) Declara el solicitantes que desde el mes de Abril del año 2.011, decidieron de forma conjunta separase de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación; por lo que, el lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.
c) El conyugue solicita se declare disuelto el vínculo, previa citación de la ciudadana GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, quien habiendo comparecido al tribunal para darse por notificada mediante diligencia de fecha 10/11/2017 (folio 27), no formuló objeción alguna a los argumentos esgrimidos por el actor.
d) Consta de autos que la Representación Fiscal no hizo oposición a la solicitud, según escrito que riela al folio 32 del expediente.
Asimismo manifiesta el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre JOSELYN TAMAR REY RUIZ y JESSICA ANDREINA REY RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.502.975 y V-23.673.878.
De manera que, todos los elementos de convicción extraídos de las actas del proceso hacen procedente la declaratoria del divorcio; y visto que no hubo objeción por la conyugue citada, ciudadana GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, ni por la representación del Ministerio Público, lo ajustado a derecho es declarar disuelto el matrimonio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos: LUIS ILDEGAR REY y GLEYWER ALBANIS RUIZ DE REY, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.653.440 y V-6.371.684, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, San Cristóbal-estado Táchira, en fecha 02/10/1.982.
SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL, EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FLORENCIA CANTINI REYES ABG. VLADIMIR MARTINEZ M.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABG. VLADIMIR MARTINEZ.


FC/VM.
Exp. Nº 319-2017
Sentencia No. SD- 354 -2017