REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de Diciembre de 2017
Años: 207° y 158°.-

Vista la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la ciudadana: CHIQUINQUIRA QUERO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.926.928, domiciliada en la calle Vía Los Perozos, casa N°4, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el Abogado JUAN JOSE LUGO NAVARRO, Inpreabogado Nº 244.216; contra el ciudadano JUAN JOSE TÚA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.340.261, domiciliado en la calle Vía Los Perozos, casa S/N, Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón. Désele entrada junto con sus recaudos anexos, fórmese expediente y anótese en los libros respectivos; quedando anotado bajo el N°. 352-2017, según la nomenclatura llevada por éste Despacho.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Despacho se pronuncie sobre la Admisibilidad de la presente solicitud, esta Jurisdicente considera pertinente y oportuno destacar el contenido del artículo 185 del Código Civil, que textualmente reza:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Como se desprende de la norma supra transcrita, esta consagra taxativamente las causales que el legislador venezolano considera legítimas para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, y que la doctrina ha calificado como Divorcio Ordinario.
En el caso sub examine, la conyugue demanda el Divorcio, con fundamento fundamentando en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Vigente, referido al ABANDONO VOLUNTARIO, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Exp. 12-1163. No obstante, aún cuando el precitado artículo fue reformado según la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, dicha causal aún corresponde al Divorcio Ordinario, procedimiento que no se encuentra dentro de las competencias conferidas a este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009.
De manera que, conforme a la norma y a las consideraciones expuestas, la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; por lo que, en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora separarse del conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de DIVORCIO, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que le corresponda por sorteo de distribución, a los fines de que proceda a sustanciar la presente solicitud.
Remítase la presente solicitud en su oportunidad legal al juzgado distribuidor competente mediante Oficio librado al efecto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los siete (7) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Temporal, El Secretario Accidental,


Abg. Florencia M. Cantini Reyes Abg. Vladimir E. Martínez M.

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste

El Secretario Accidental,

Abg. Vladimir E. Martínez M.

FMCR/VM.
Exp: 352-2017.
S.I. Nº 355-2017.-