REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 10 de DICIEMBRE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000632
ASUNTO: IP02-P-2017-000632
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 10 DE DICIEMBRE DE 2017, siendo las 11:10 horas de la mañana, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Provisorio ABG. JOSE G. REYES, acompañado de la Secretaria ABG. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez ABG. JOSE G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, el imputado: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, previo traslado del órgano aprehensor. De seguidas se procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestó NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la designación de ley del defensor público penal ABG. JESUS HENRIQUEZ. SI tener defensor que lo asista.”Por lo cual se procede a la juramentación de ley de la defensa privada, ABG. IRAIK ROMERO, titular de la cedula de identidad V-19.928.468, bajo el INPRE: 220.479, con domicilio procesal VELITA 2, VEREDA 81, N°16, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON TELEFONO: 0412-6863469. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y jura cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido. Acto seguido se impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEMpara el ciudadano: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS: solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, si el Tribunal lo requiere una suspensión Condicional del proceso por 6 meses consistente en realizar trabajo comunitario en este Circuito Judicial penal de Coro; ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlo del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano como: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.928.468, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31/10/1989, de ocupación obrero, residenciado Velita II, vereda 84, casa 26, color de ladrillos, punto de referencia al frente del puente Francisco de Miranda, Municipio Miranda Estado Falcón, teléfono: 0416-2203972, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “SI DESEO DECLARAR”. “Lo que voy a declarar es lo mismo que declare a los funcionarios del CICPC, el teléfono lo encontré por la parte del frente de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón y el teléfono lo tenía conmigo desde hace 2 semanas y media, yo le dije a los funcionarios que tenían 2 semanas llamando; al salir de la gobernación sucedió el momento de la aprehensión. Se le concede la palabra al Ministerio Publico: ¿Quién le entrego el teléfono a Ud? R.- me lo encontré por la Juan Crisóstomo, por la parte del frente. ¿Especifique el sitio donde se lo encontró? R.- Venia de la Arístides, en la entrada de los bloques donde pasa el carrito, era cm a las 10 am ¿En el monte, en la barranca, donde exactamente? R.-en el monte. ¿Que día lo encontró?. R.- El teléfono lo tenía conmigo como 2 semanas. ¿Conoce Ud. de vista y trato y comunicación al ciudadano Jorman Quintero?. R.-NO. ¿El día 18 de Noviembre de este año? R.- donde se encontraba Ud. en mi casa. El Ministerio Publico no realiza mas pregunta, así mismo la defensa privada no realiza pregunta. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IRAIK ROMERO, quien expuso: "solicito para mi defendido la a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE PINEDA y Detective Yonathan MARTINEZ, en esta ciudad, momentos que nos desplazábamos par Ia avenida Chema Saher, específicamente en Ia calle principal del Barrio Ia Canadá, Coro Estado Falcón, Un grupo de ciudadanos que se encontraban manifestando en Ia referida avenida arremetieron contra nuestras vidas, logrando fracturarle con objetos contundentes (Piedras) los vidrios laterales y trasero del vehículo en que nos desplazábamos, en virtud de lo antes expuesto descendimos del vehículo y visualizamos un grupo de manifestante con objetos contundentes en las manos (Piedras) quienes incitaban a las demás personas que se encontraban presentes a que nos quemaran y nos lincharan ya que pertenecíamos al gobierno, razón por Ia cual previa identificación coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con Ia colaboración de Ia Policía del Estado Falcón, abordamos dichos ciudadanos y estos a su vez emprendieron veloz carrera a pie, logrando darle alcance a pocos metros y neutralizar a dos de los manifestante antes mencionados, Seguidamente Le manifestamos que se le haría una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes con Ia precaución de que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico o se encontrara por motive par eI cual procedió el funcionario Detective irealizarle Ia respectiva revisión corporal, encontrándole al primero de los sujetos, de características fisonómicas, contextura regular, estatura aproximada 1,68, piel morena, quien vestía para ese momento un pantalón pre lavado de color claro, sin camisa y con Ia misma franela de color gris se cubría su rostro, Dos piedras de tamaño regular y el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera según Io establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1) ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años, nacido en fecha 17-01-1991, Estado civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle las flores, casa número 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-20.932.971 y 2) ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11/05/1998, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle Negro primero, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-28.038.573. Quien vestía pare ese momento pantalón de color verde y franela de color negra, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, estatura alta, contextura delgada, cabello oscuro, a quien se le incauto Una piedra en el bolsillo derecho de su pantalón. En ese mismo orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto se le manifestó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse de manera flagrante incursos en Ia comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en Ia LEY CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, seguidamente el funcionarlo Detective Yonathan MartInez, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal. Seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios Detective Jefe David CAMPOS y el funcionarlo Detective Ronald JIMENEZ, a bordo de Ia unidad Toyota identificada, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos suscitado, por lo que siendo las 07:45 horas de Ia noche, procedieron a realizar Ia respectiva inspección Técnica de Iugar de los hechos. Se deja constancia que realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar en busca de personas que tuviesen conocimiento de los hechos que se investigan, entrevistándonos con varias de ellas previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quienes no quisieron identificarse par temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que dichos sujetos aprehendidos son de un sector de Ia cañada adentro que desde el dia de ayer están trancando las vía por falta de gas en Ia zona. Culminadas las diligencias practicadas optamos por retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos hasta Ia sede de este despacho, donde una vez presentes realice Ilamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del Estado Falcón, con Ia intención de verificar los datos personales de los detenidos, así coma cualquier solicitud a registro que pudiera presentar ante este cuerpo policial, donde luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y exponerle el motive de ml Ilamada fui atendido por el Oficial Jefe OVANYS MARCO ROSALES MORENO, quien luego de discar los referidos datos informo que el ciudadano ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA presenta Un Registro policial según expediente número K-14-0217-00390 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por Ia Sub Delegación Coro y el ciudadano ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA NO presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, culminada dicha diligencia le fue informado a Ia Superioridad sobre Ia diligencia realizada, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-02058, las cuales serán instruidas ante este Despacho par Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE PINEDA y Detective Yonathan MARTINEZ, en esta ciudad, momentos que nos desplazábamos par Ia avenida Chema Saher, específicamente en Ia calle principal del Barrio Ia Canadá, Coro Estado Falcón, Un grupo de ciudadanos que se encontraban manifestando en Ia referida avenida arremetieron contra nuestras vidas, logrando fracturarle con objetos contundentes (Piedras) los vidrios laterales y trasero del vehículo en que nos desplazábamos, en virtud de lo antes expuesto descendimos del vehículo y visualizamos un grupo de manifestante con objetos contundentes en las manos (Piedras) quienes incitaban a las demás personas que se encontraban presentes a que nos quemaran y nos lincharan ya que pertenecíamos al gobierno, razón por Ia cual previa identificación coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con Ia colaboración de Ia Policía del Estado Falcón, abordamos dichos ciudadanos y estos a su vez emprendieron veloz carrera a pie, logrando darle alcance a pocos metros y neutralizar a dos de los manifestante antes mencionados, Seguidamente Le manifestamos que se le haría una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes con Ia precaución de que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico o se encontrara por motive par eI cual procedió el funcionario Detective realizarle Ia respectiva revisión corporal, encontrándole al primero de los sujetos, de características fisonómicas, contextura regular, estatura aproximada 1,68, piel morena, quien vestía para ese momento un pantalón pre lavado de color claro, sin camisa y con Ia misma franela de color gris se cubría su rostro, Dos piedras de tamaño regular y el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera según Io establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1) ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años, nacido en fecha 17-01-1991, Estado civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle las flores, casa número 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-20.932.971 y 2) ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11/05/1998, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle Negro primero, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-28.038.573. Quien vestía pare ese momento pantalón de color verde y franela de color negra, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, estatura alta, contextura delgada, cabello oscuro, a quien se le incauto Una piedra en el bolsillo derecho de su pantalón. En ese mismo orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto se le manifestó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse de manera flagrante incursos en Ia comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en Ia LEY CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, seguidamente el funcionarlo Detective Yonathan Martínez, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal. Seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios Detective Jefe David CAMPOS y el funcionarlo Detective Ronald JIMENEZ, a bordo de Ia unidad Toyota identificada, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos suscitado, por lo que siendo las 07:45 horas de Ia noche, procedieron a realizar Ia respectiva inspección Técnica de Iugar de los hechos. Se deja constancia que realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar en busca de personas que tuviesen conocimiento de los hechos que se investigan, entrevistándonos con varias de ellas previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quienes no quisieron identificarse par temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que dichos sujetos aprehendidos son de un sector de Ia cañada adentro que desde el dia de ayer están trancando las vía por falta de gas en Ia zona. Culminadas las diligencias practicadas optamos por retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos hasta Ia sede de este despacho, donde una vez presentes realice Ilamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del Estado Falcón, con Ia intención de verificar los datos personales de los detenidos, así coma cualquier solicitud a registro que pudiera presentar ante este cuerpo policial, donde luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y exponerle el motive de ml Ilamada fui atendido por el Oficial Jefe OVANYS MARCO ROSALES MORENO, quien luego de discar los referidos datos informo que el ciudadano ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA presenta Un Registro policial según expediente número K-14-0217-00390 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por Ia Sub Delegación Coro y el ciudadano ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA NO presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, culminada dicha diligencia le fue informado a Ia Superioridad sobre Ia diligencia realizada, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-02058, las cuales serán instruidas ante este Despacho par Ia comisión de uno de los delitos: CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "solicito para mi defendido la a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.-”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 13-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA FECHA DE 13-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 13-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, en la comisión del delito: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. deja constancia de Ia siguiente diligencia policial practicada en Ia presente averiguación y en consecuencia expone: Encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado JOSE PINEDA y Detective Yonathan MARTINEZ, en esta ciudad, momentos que nos desplazábamos par Ia avenida Chema Saher, específicamente en Ia calle principal del Barrio Ia Canadá, Coro Estado Falcón, Un grupo de ciudadanos que se encontraban manifestando en Ia referida avenida arremetieron contra nuestras vidas, logrando fracturarle con objetos contundentes (Piedras) los vidrios laterales y trasero del vehículo en que nos desplazábamos, en virtud de lo antes expuesto descendimos del vehículo y visualizamos un grupo de manifestante con objetos contundentes en las manos (Piedras) quienes incitaban a las demás personas que se encontraban presentes a que nos quemaran y nos lincharan ya que pertenecíamos al gobierno, razón por Ia cual previa identificación coma funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones y con Ia colaboración de Ia Policía del Estado Falcón, abordamos dichos ciudadanos y estos a su vez emprendieron veloz carrera a pie, logrando darle alcance a pocos metros y neutralizar a dos de los manifestante antes mencionados, Seguidamente Le manifestamos que se le haría una revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no antes con Ia precaución de que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico o se encontrara por motive par eI cual procedió el funcionario Detective irealizarle Ia respectiva revisión corporal, encontrándole al primero de los sujetos, de características fisonómicas, contextura regular, estatura aproximada 1,68, piel morena, quien vestía para ese momento un pantalón pre lavado de color claro, sin camisa y con Ia misma franela de color gris se cubría su rostro, Dos piedras de tamaño regular y el mismo quedo identificado de Ia siguiente manera según Io establecido en el articulo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, como: 1) ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años, nacido en fecha 17-01-1991, Estado civil Soltero, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle las flores, casa número 09, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-20.932.971 y 2) ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, De nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años, Estado civil Soltero, fecha de nacimiento 11/05/1998, Profesión u Oficio obrero, residenciado en el sector Ia Cañada, calle Negro primero, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cédula de identidad V-28.038.573. Quien vestía pare ese momento pantalón de color verde y franela de color negra, con las siguientes características fisonómicas, piel morena, estatura alta, contextura delgada, cabello oscuro, a quien se le incauto Una piedra en el bolsillo derecho de su pantalón. En ese mismo orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto se le manifestó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse de manera flagrante incursos en Ia comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en Ia LEY CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, seguidamente el funcionarlo Detective Yonathan MartInez, procedió a leerle sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 44 y 49 de Ia Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal. Seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios Detective Jefe David CAMPOS y el funcionarlo Detective Ronald JIMENEZ, a bordo de Ia unidad Toyota identificada, a quien se le hizo del conocimiento de los hechos suscitado, por lo que siendo las 07:45 horas de Ia noche, procedieron a realizar Ia respectiva inspección Técnica de Iugar de los hechos. Se deja constancia que realizamos un recorrido en las adyacencias del lugar en busca de personas que tuviesen conocimiento de los hechos que se investigan, entrevistándonos con varias de ellas previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, quienes no quisieron identificarse par temor a futuras represalias en su contra, manifestándonos que dichos sujetos aprehendidos son de un sector de Ia cañada adentro que desde el dia de ayer están trancando las vía por falta de gas en Ia zona. Culminadas las diligencias practicadas optamos por retirarnos del lugar en compañía de los ciudadanos aprehendidos hasta Ia sede de este despacho, donde una vez presentes realice Ilamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del Estado Falcón, con Ia intención de verificar los datos personales de los detenidos, así coma cualquier solicitud a registro que pudiera presentar ante este cuerpo policial, donde luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo detectivesco y exponerle el motive de ml Ilamada fui atendido por el Oficial Jefe OVANYS MARCO ROSALES MORENO, quien luego de discar los referidos datos informo que el ciudadano ARGENIS JOSE SIVIRA ZARRAGA presenta Un Registro policial según expediente número K-14-0217-00390 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por Ia Sub Delegación Coro y el ciudadano ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA NO presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el referido sistema, culminada dicha diligencia le fue informado a Ia Superioridad sobre Ia diligencia realizada, quienes ordenaron se diera inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-02058, las cuales serán instruidas ante este Despacho par Ia comisión de uno de los delitos CONTRA LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS. Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FECHA DE 13-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC. Realizada a lo incautado durante el procedimiento. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que los ciudadanos, pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM, según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta flagrancia ya que se llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: OBSTRUCCION A LA VIA PUBLICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 Y 473 DEL CODIGO PENAL Y DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO EJUSDEM para el ciudadano: ISRAEL ANTONIO ROMERO RAMOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Privada en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, EN EL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR LA CAÑADA MCPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, para los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial a los ciudadanos: ARGENIS JOSE ZARRGA Y ALEJANDRO JESUS CASTELLANO CALDERA. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el VIERNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2018.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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