REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000629
ASUNTO: IP02-P-2017-000629
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy, 12 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:15 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación a las ciudadanas: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ y el ciudadano imputado: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, previo traslado del órgano aprehensor CICPC. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, NO tener defensor que las asista. Por lo cual se le hizo un llamado al Defensor Público de Guardia compareciendo por la unidad de la defensa ABG. JESUS HENRIQUEZ. Seguidamente se le impuso al Defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con las detenidas. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, PARA EL CIUDADANO: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo inculpen del delito. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.568.987, de 28 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01/11/1989, de ocupación agricultor, residenciado en la población de curimagua, calle principal, casa S/N color rosada, punto de referencia vía la providencia cerca del ambulatorio rural curimagua. Municipio Zamora del estado Falcón, Teléfono, 0416-166-02-96 (Jorge Luis chirinos tío), el ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito para mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que inculpen a mi defendido de dicho delito, también quiero mostrar unas constancias expedidas por Polifalcon y cicpc, donde manifiestan que el vehículo fue robado por dos individuos que fueron aprehendidos y los mismos habían alterado los seriales, y me adhiero a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico. ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS. EI día de hoy 10 de Diciembre del año en curse, siendo aproximadamente las 07:00 horas, n-os encontrábamos en el Sector el Tigre, Carretera Vieja Coro Churuquara, Municipio Bolívar del Estado, activando Punto de Atención al Ciudadano, cuando avistamos a un (01) sujeto que vestía un pantalón de color blanco, una franela de color verde de rayas de color blanco y botas deportivas quo so aproximaba en un (01) vehículo tipo motocicleta do color azul al acercarse el s/2. JIMENEZ GARCIA BIAS le die Ia voz de alto el mismo hizo case omiso, por lo que se le die Ia voz de alto varias veces hasta que quiso estacionarse, seguidamente se procedió hacerle una inspección corporal al ciudadano, el mismo tenía un olor de alcohol muy fuerte y no dejaba que le realizaran Ia inspección poniendo resistencia a Ia autoridad, seguidamente Se le realizó una inspección al vehículo tipo motocicleta donde se pudo visualizar que el vehículo conducido per el ciudadano posee los seriales de carrocería devastados, pidiéndole de igual manera la documentación del vehículo el mismo manifestó no portar ninguna documentación del mismo, posteriormente se identifico al ciudadano quien dijo son y llamarse como queda escrito EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, C.1.V- 2046&987, DE NAC1ONAUDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1989, DE 28 ANOS DE EDAD, NATURAL DE CIJRIMAGUA. ESTADO FALCON, ESTADO CML SOLTERO, PROFESION U OFIC1O AGRICULTOR, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR PROVINCIAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, PARROQUIA CURIACI.IA, MUNICIPIC PETIT DEL ESTADO FALCON. Quien conducía UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: R-200, AÑO: 2013, DE COLOR 4UL, SIN PLACAS, con lo seriales de carrocería devastados sin casco de seguridad ni documentación de referido vehículo. Por Ia cual el S/2. SANCHEZ GOMEZ que los acompañara con el vehículo retenido hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento n 132 del comando de zona n° 13 (falcón), donde se le libro acta de Retención al mencionado vehículo consecutivamente al S/2 RODRIGUEZ RODRIGUEZ ARGENIS. Siendo atendido por el S/2. ORDONEZ ELIEZER, EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA quien informo que el ciudadano no presenta registros policiales. Posteriormente siendo aproximadamente las 14:30 horas de Ia presente fecha se Ie informo mediante llamada telefónica al fiscal de guardia, perteneciente al ABG. ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. EI día de hoy 10 de Diciembre del año en curse, siendo aproximadamente las 07:00 horas, n-os encontrábamos en el Sector el Tigre, Carretera Vieja Coro Churuquara, Municipio Bolívar del Estado, activando Punto de Atención al Ciudadano, cuando avistamos a un (01) sujeto que vestía un pantalón de color blanco, una franela de color verde de rayas de color blanco y botas deportivas quo so aproximaba en un (01) vehículo tipo motocicleta do color azul al acercarse el s/2. JIMENEZ GARCIA BIAS le die Ia voz de alto el mismo hizo case omiso, por lo que se le die Ia voz de alto varias veces hasta que quiso estacionarse, seguidamente se procedió hacerle una inspección corporal al ciudadano, el mismo tenía un olor de alcohol muy fuerte y no dejaba que le realizaran Ia inspección poniendo resistencia a Ia autoridad, seguidamente Se le realizó una inspección al vehículo tipo motocicleta donde se pudo visualizar que el vehículo conducido per el ciudadano posee los seriales de carrocería devastados, pidiéndole de igual manera la documentación del vehículo el mismo manifestó no portar ninguna documentación del mismo, posteriormente se identifico al ciudadano quien dijo son y llamarse como queda escrito EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, C.1.V- 20.568.987, DE NAC1ONAUDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 01-11-1989, DE 28 ANOS DE EDAD, NATURAL DE CURIMAGUA. ESTADO FALCON, ESTADO CML SOLTERO, PROFESION U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR PROVINCIAL, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN, PARROQUIA CURIACI.IA, MUNICIPIC PETIT DEL ESTADO FALCON. Quien conducía UN (01) VEHICULO TIPO MOTOCICLETA, MARCA: BERA, MODELO: R-200, AÑO: 2013, DE COLOR 4UL, SIN PLACAS, con lo seriales de carrocería devastados sin casco de seguridad ni documentación de referido vehículo. Por Ia cual el S/2. SANCHEZ GOMEZ que los acompañara con el vehículo retenido hasta la sede del comando de la tercera compañía del destacamento n 132 del comando de zona n° 13 (falcón), donde se le libro acta de Retención al mencionado vehículo consecutivamente al S/2 RODRIGUEZ RODRIGUEZ ARGENIS. Siendo atendido por el S/2. ORDONEZ ELIEZER, EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA quien informo que el ciudadano no presenta registros policiales. Posteriormente siendo aproximadamente las 14:30 horas de Ia presente fecha se Ie informo mediante llamada telefónica al fiscal de guardia, perteneciente al ABG. ANDERSON AREVALO, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención al ciudadano: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
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En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, En virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicito para mi defendido la libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que inculpen a mi defendido de dicho delito, también quiero mostrar unas constancias expedidas por Polifalcon y cicpc, donde manifiestan que el vehículo fue robado por dos individuos que fueron aprehendidos y los mismos habían alterado los seriales, y me adhiero a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico. ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La No flagrancia SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: ALTERACION DE SERIALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, para el ciudadano: EDUARDO LUIS GONZALEZ CHIRINOS. CUARTO: CON LUGAR por el Representante del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la defensa publica consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVA
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