REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 12 DE DICIEMBRE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000630
ASUNTO: IP02-P-2017-000630
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 12 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:40 de la tarde, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 4º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: NEORLAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de la Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, de la presencia de los imputados: NEORLAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN, previo traslado del órgano aprehensor GNB-D132-C13, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando al ciudadano: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley del defensor público ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impone a la defensa pública de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DIAZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para el ciudadano: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN; solicito EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD consistente en LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.940.030, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 27/11/1997, de ocupación obrero, residenciado puerto cumarebo, sector Jorge Hernández, calle Nº 2, casa S/N color blanca, punto de referencia diagonal a la licorería 3 JM. Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: 0412-798-58-51 (LUIS RAAZ), El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. seguidamente se identifica al siguiente ciudadano como: LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.350.009, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/01/1987, de ocupación obrero, residenciado en puerto cumarebo, sector el cerro, callejón Caribe, casa Nº 16 color verde, punto de referencia consorcio ADRINCA Y ASOCIADOS A UNA CUADRA DEL HOSPITAL. Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: 0412-798-58-51, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: “Buenas Tardes a todos los presentes, escuchada la exposición del ministerio publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCION, en virtud de la carencia de elementos de convicción, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN. La madrugada de hoy lunes 11 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:40 horas, cuando se realizaba patrullaje de resguardo y segundad ciudadana en a jurisdicción adyacente a esta unidad fundamental, at momento de Ia venida del patrullaje y de realizar Ia vigilancia nocturna en el sector JORGE HERNADEZ se observó a un grupo de personas específicamente con sus vehículos en Ia PLACITA JORGE HERNADEZ ingiriendo bebidas alcohólicas en una reunión no permitida por ningún Órgano competente del municipio, Ia cual perturbaba a Ia sociedad debido a Ia contaminación sónica producido por Ia música a tan alto volumen y también debido a que nos encontramos en ley seca, Ia cual es una clausura momentánea Ia venta autorizada y clandestina de licores emanada del ejecutivo nacional y en gaceta oficial, lo cual no es permitido debido a que esta misma es un área recreación publica, at momento de notar dicha acción tomamos Ia iniciativa de hacer un llamado de atención; at momento del desembarco de Ia unidad en el área mencionada se procedió a informarles a los ciudadanos que estaban presentes de manera amable que se les practicaría un cacheo o revisión corporal reglamentario con el fin de esclarecer o encontrar posibles hechos punibles, de los ciudadanos presentes al hacer el cacheo personal muestran una actitud sospechosa dos ciudadanos a los cuales se procedería a hacerles Ia revisión corporal, debido a esto los centinelas se acercan a los mismos y cuando iban a realizarles el cacheo personal los mismos mostraron resistencia emprendiendo así Ia maniobra de huida del sitio, Of lo que los efectvos militares inician una persecución en caliente en La cual los ciudadanos fueron capturados por los mismos mostrando estos resabio y desacato a Ia autoridad y a su vez intentaron herir a Los centinelas para con el forcejeo despojarlos de su armamento reglamentario y Los mismos fueron sometidos y trasladados a hasta Ia sede de Ia 2DA CIA del D-132 del CZGNBN°13 en La cual se lograron identificar a los ciudadanos como: RAAZ ADRIAN LUIS MIGUEL titular de La C.LV.-17.350.009 de 30 años de edad natural de Cumarebo, estado civil soltero residenciado en el SECTOR EL CERRO, CALLEJON CARIBE, CASA N°16, PARROQUJA PUERTO CUMAREBO, municipio Zamora, estado Falcón y el ciudadano quien dijo llamarse: ABENDANO PEROZO NEOFRAN JOSE portador de Ia CJ.V:- 29.940.030 de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el SECTOR JORGE HERNANDEZ, CALLE N°02, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PUERTO CUMAREBO, municipio Zamora, estado Falcón. Seguidamente procedió a notificar vía telefónica at ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ FISCAL CUARTO DE LA CIRCUNSCRLPCLON JUDICIAL DEL MINISTERLO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. La madrugada de hoy lunes 11 de diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:40 horas, cuando se realizaba patrullaje de resguardo y segundad ciudadana en a jurisdicción adyacente a esta unidad fundamental, at momento de Ia venida del patrullaje y de realizar Ia vigilancia nocturna en el sector JORGE HERNADEZ se observó a un grupo de personas específicamente con sus vehículos en Ia PLACITA JORGE HERNADEZ ingiriendo bebidas alcohólicas en una reunión no permitida por ningún Órgano competente del municipio, Ia cual perturbaba a Ia sociedad debido a Ia contaminación sónica producido por Ia música a tan alto volumen y también debido a que nos encontramos en ley seca, Ia cual es una clausura momentánea Ia venta autorizada y clandestina de licores emanada del ejecutivo nacional y en gaceta oficial, lo cual no es permitido debido a que esta misma es un área recreación publica, at momento de notar dicha acción tomamos Ia iniciativa de hacer un llamado de atención; at momento del desembarco de Ia unidad en el área mencionada se procedió a informarles a los ciudadanos que estaban presentes de manera amable que se les practicaría un cacheo o revisión corporal reglamentario con el fin de esclarecer o encontrar posibles hechos punibles, de los ciudadanos presentes al hacer el cacheo personal muestran una actitud sospechosa dos ciudadanos a los cuales se procedería a hacerles Ia revisión corporal, debido a esto los centinelas se acercan a los mismos y cuando iban a realizarles el cacheo personal los mismos mostraron resistencia emprendiendo así Ia maniobra de huida del sitio, Of lo que los efectvos militares inician una persecución en caliente en La cual los ciudadanos fueron capturados por los mismos mostrando estos resabio y desacato a Ia autoridad y a su vez intentaron herir a Los centinelas para con el forcejeo despojarlos de su armamento reglamentario y Los mismos fueron sometidos y trasladados a hasta Ia sede de Ia 2DA CIA del D-132 del CZGNBN°13 en La cual se lograron identificar a los ciudadanos como: RAAZ ADRIAN LUIS MIGUEL titular de La C.LV.-17.350.009 de 30 años de edad natural de Cumarebo, estado civil soltero residenciado en el SECTOR EL CERRO, CALLEJON CARIBE, CASA N°16, PARROQUJA PUERTO CUMAREBO, municipio Zamora, estado Falcón y el ciudadano quien dijo llamarse: ABENDANO PEROZO NEOFRAN JOSE portador de Ia CJ.V:- 29.940.030 de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el SECTOR JORGE HERNANDEZ, CALLE N°02, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PUERTO CUMAREBO, municipio Zamora, estado Falcón. Seguidamente procedió a notificar vía telefónica at ciudadano ABG. MARCOS ANTONIO DIAZ FISCAL CUARTO DE LA CIRCUNSCRLPCLON JUDICIAL DEL MINISTERLO PÚBLICO DEL ESTADO FALCON. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención a los ciudadanos: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes a todos los presentes, escuchada la exposición del ministerio publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCION, en virtud de la carencia de elementos de convicción, ES TODO”.-
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 30-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: La flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: NEORLAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico y la defensa Privada consistente en la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: NEOFRAN JOSE ABENDAÑO PEROZO, LUIS MIGUEL RAAZ ADRIAN.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIA
ABG. KATHEYDY RIVAS
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