REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000633
ASUNTO: IP02-P-2017-000633

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE GREGORIO REYES
SECRETARIA: ABG. KATHEYDY RIVAS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 18 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 11:20 PM., hora y fecha fijada para dar inicio a La AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE GREGORIO REYES, acompañado de La Secretaria Abg. KATHEYDY RIVAS, y el alguacil designado para este acto en La Sala de audiencias. Seguidamente el Juez ABG. JOSE GREGORIO REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA, de la presencia del imputado: JAIRO JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS, previo traslado del órgano aprehensor POLIFALCON, el Defensor público; ABG. JESUS HENRIQUEZ, seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenían defensor que los asistieran en la presente causa, manifestando el ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS, NO tener defensor que los asista. Acto seguido se procede a la designación de ley del defensor público, ABG. JESUS HENRIQUEZ. Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra el Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continúe por el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considero que la conducta desplegada por el ciudadano no encaja en delito alguno por cuanto no precalifico delito y en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA PARA EL CIUDADANO: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlos del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente el ciudadano quien se identifico como: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.528.612, de 51 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/07/1966, de ocupación comerciante, residenciado en callejón jurado casa 25 color verde, punto de referencia detrás del terminal de pasajeros de coro. Municipio Miranda. Teléfono: 0416-558-32-71, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS. Aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 16 de diciembre del año en curso, me encontraba en el puesto policial adscrito a la dirección de vigilancia de vigilancia y patrullaje, situado urbanización el Isiro, calle insectoría entre avenida prolongación Manaure y Callejón delgado, Municipio Miranda Estado Falcón, donde el suscrito obtiene información de un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS DURAN (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Púbico del Estado falcón), que se presento en el puesto policial quien presuntamente sabia quien le hurto los neumáticos de su vehículo en Ia urbanización Eva luisa en donde vive, del referido sector, el cual el sujeto quien le hurto los neumáticos se encuentra en una casa en construcción sin frisar, el cual está ubicada cerca de la residencia evaluisa Callejón delgado entre calle insectoría y calle Girardot, en ese momento como oficial de servicio me dirijo hasta el lugar antes indicado por la presunta víctima, a bordo de Ia unidad motorizada signada con las siglas M-413 de Polifalcón, al llegar a la referida dirección estando identificado como funcionario policial, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, me entrevisto con un ciudadano se identifica como: JOSE ARTIGAS, manifestando verbalmente que es el vigilante de Ia casa en construcción, en ese momento observo en el portón de la casa, específicamente en el piso se encontraba lo siguiente: EVIDENCIA: UNA (01) CINZAYA REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AMAR1LLO CON EMPU1ADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. se procede con la aprehensión del ciudadano presuntamente victimario en el hecho, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente quedando esta persona identificado como: JOSE JILBERTO ARTIGAS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/196 1, titular de la cedula de identidad Nro. 8.038.971, estado civil soltero, profesión indefinido, natural de Mérida y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la urbanización el isiro, Callejón delgado entre calle insectoría y Girardot, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JAIME PIRONA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notifica el motivo de la detención conforme con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal; Lugo el ciudadano aprehendido es trasladado al centro de Coordinación general de Polifalcón, Ubicado en la Avenida Ali Primera, al llegar al comando superior, el detenido es verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL VLADIMIR CORTEZ (POLICIA DE CARIRUBANA), arrojando el siguiente registro policial: el primero: de fecha: 13-01-1991 DELITO: DETENCION POR VIOLANCION SUB DELEGACION MERIDA, el segundo: de fecha 21-01-1992 AGRESIONES PERSONALES SUB DELEGACION GUARENAS, el tercero: de fecha 15-04-1993 ROBO GENERICO SUB DELEGACION MERIDA, ci cuarto: de fecha 10-03-1998 HOMICIDIO 1NTENCIONAL SUB DELEGACION MERIDA, ci quinto: de fecha 14-02-2002 AGRESIONES PERSONALES SUB DELEGACION MERJDA, quedando en resguardo el suscrito de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo una vez en el comando superior se presentó el ciudadano víctima: CARLOS DURAN, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien se les instruyo denuncia, quedando signada con el número 1913/17, de fecha 16/12/17 a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIFALCÓN. Aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 16 de diciembre del año en curso, me encontraba en el puesto policial adscrito a la dirección de vigilancia de vigilancia y patrullaje, situado urbanización el Isiro, calle insectoría entre avenida prolongación Manaure y Callejón delgado, Municipio Miranda Estado Falcón, donde el suscrito obtiene información de un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS DURAN (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Púbico del Estado falcón), que se presento en el puesto policial quien presuntamente sabia quien le hurto los neumáticos de su vehículo en Ia urbanización Eva luisa en donde vive, del referido sector, el cual el sujeto quien le hurto los neumáticos se encuentra en una casa en construcción sin frisar, el cual está ubicada cerca de la residencia evaluisa Callejón delgado entre calle insectoría y calle Girardot, en ese momento como oficial de servicio me dirijo hasta el lugar antes indicado por la presunta víctima, a bordo de Ia unidad motorizada signada con las siglas M-413 de Polifalcón, al llegar a la referida dirección estando identificado como funcionario policial, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, me entrevisto con un ciudadano se identifica como: JOSE ARTIGAS, manifestando verbalmente que es el vigilante de Ia casa en construcción, en ese momento observo en el portón de la casa, específicamente en el piso se encontraba lo siguiente: EVIDENCIA: UNA (01) CINZAYA REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR AMAR1LLO CON EMPU1ADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. se procede con la aprehensión del ciudadano presuntamente victimario en el hecho, de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, posteriormente quedando esta persona identificado como: JOSE JILBERTO ARTIGAS RIVAS, de nacionalidad venezolano, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 06/04/196 1, titular de la cedula de identidad Nro. 8.038.971, estado civil soltero, profesión indefinido, natural de Mérida y residenciado en esta Ciudad de Coro, en la urbanización el isiro, Callejón delgado entre calle insectoría y Girardot, del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL. JAIME PIRONA, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le notifica el motivo de la detención conforme con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el código penal; Lugo el ciudadano aprehendido es trasladado al centro de Coordinación general de Polifalcón, Ubicado en la Avenida Ali Primera, al llegar al comando superior, el detenido es verificado por el sistema SIIPOL siendo atendido por el OFICIAL VLADIMIR CORTEZ (POLICIA DE CARIRUBANA), arrojando el siguiente registro policial: el primero: de fecha: 13-01-1991 DELITO: DETENCION POR VIOLANCION SUB DELEGACION MERIDA, el segundo: de fecha 21-01-1992 AGRESIONES PERSONALES SUB DELEGACION GUARENAS, el tercero: de fecha 15-04-1993 ROBO GENERICO SUB DELEGACION MERIDA, ci cuarto: de fecha 10-03-1998 HOMICIDIO 1NTENCIONAL SUB DELEGACION MERIDA, ci quinto: de fecha 14-02-2002 AGRESIONES PERSONALES SUB DELEGACION MERJDA, quedando en resguardo el suscrito de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo una vez en el comando superior se presentó el ciudadano víctima: CARLOS DURAN, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien se les instruyo denuncia, quedando signada con el número 1913/17, de fecha 16/12/17 a continuación el suscrito conforme con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza llamada telefónica al ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención al ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS , conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.


Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: JOSE GILBERTO ARTIGAS RIVAS.




EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES


SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS