REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 DE DICIEMBRE DE 2017
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000634
ASUNTO: IP02-P-2017-000634
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 18 de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 05:20 de la tarde, oportunidad fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, acompañado de la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA, previo traslado del órgano aprehensor GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. De seguidas este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA, NO tener defensor que lo asista. Por lo cual se le hizo un llamado al defensor público de guardia compareciendo en esta sala de audiencias el ABG. JESUS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: EL MINISTERIO PUBLICO NO PRECALIFICA DELITO, ES TODO”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron el primero como: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.955.585, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/10/1978, de ocupación Carnicero, residenciado Sector Vizcaíno, carretera Morón-Coro, casa s/n, color verde, unto de referencia diagonal a la escuela, en el parroquia Piritu, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono: 0426-2399804 (madre tiofila maria), Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO, el segundo ciudadano como: JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.475.926, de 44 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 09/10/1973, de ocupación Comerciante, residenciado en el Sector el Huequito, carretera Nacional Moron coro, casa s/n, punto de referencia diagonal a la iglesia en el parroquia Piritu, Municipio Piritu del estado Falcón. Teléfono: 0412-5801753. Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. el tercer ciudadano como: ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.292.036, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/06/1988, de ocupación Chofer, residenciado Sector Vizcaíno, carretera Morón-Coro, casa s/n, color verde, unto de referencia diagonal a la escuela, en el parroquia Piritu, Municipio Piritu del estado Falcón.. Teléfono: 0412-7675122, Quien manifestó sin coacción alguna: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, no se opone a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA. El día de hoy 17 de diciembre del 2017, siendo aproximadamente las 05:10 horas de Ia mañana, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, en vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas GNB-0261 5, en Ia carretera nacional Morón — Coro en Ia parroquia Piritu, del municipio Piritu Edo. Falcón, cuando observamos un vehículo que se aproximaba en sentido Morón - Coro, por Jo que procedimos a darle Ia voz de detención del vehículo a haber culminado la maniobra por parte del conductor se le informo que se realizaría una revisión al vehículo y a su vez efectuar una inspección corporal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo, solicitándole los documentos del vehículo, logrando constatar qua se encontraba oculta en Ia maletera del vehículo carne roja resiente, motivo por el cual Ia solicitamos Ia respectiva gula de matanza y del patrón del hierro, los cuales no poseían, seguidamente procedimos a identificar completamente a los ciudadanos como dijeron ser y llamarse Osledis Jesús Goitia Naveda, C.l:- 13.955.585, de 40 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, fecha de nacimiento 1511011978, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en el sector Vizcaíno de Ia parroquia Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, José Alexander Pérez Quevedo, Ci:- 11.475.926, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 0911011973, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en el sector El Huequito de Ia parroquia Piritu, municipio Piritu, estado Falcón y Alejandro Rafael Peña García, CI:- 18.292.036, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 1410611988, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en Ia carretera Nacional Morón - Coro de Ia parroquia Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, por reiteras denuncias sobre hurto de ganado, se les informo que se encontraban detenidos 01 estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente, haciéndole lectura a sus derechos como imputado siendo las 06:45 horas de Ia mañana del día 17 de Diciembre del año en curso, consecutivamente procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del comando de Ia 2da compañía del destacamento 132 del Comando de ZONA nro, 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Ia población de Cumarebo edo. Falcón, donde efectuamos Ilamada telefónica al 171 — FALCON y nos pudimos comunicar con el funcionario de Ia Guardia Nacional Bolivariana, S/2 Ordoñez Amaya Alexis, pudiendo chequear que las Cedulas de Identidad signadas a los ciudadanos antes mencionados, arrojando estar sin novedad, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Guillermo Amaya Fiscal Primero de Ia Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón, a quien le hicimos del conocimiento del presente caso, quien giro instrucciones verbales y precisas de efectuar Ia detención preventiva de referidos Ciudadanos, realizarle el reconocimiento y chequeo de rutina, y una vez terminadas las actuaciones presentárselas a su despacho, Se deja constar que dichos ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, morales y verbales P01 parte de los Funcionarios Actuantes, ni demás efectivos adscritos a este comando, así mismo se realizo retenciOn del vehIculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color MarrOn, placa AF526HM, Serial de Carrocería N° IGIAN69A2OXI 13216 y de 234 kilogramos do came bajo deposito en las instalaciones de esta Unidad Fundamental.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONALBOLIVARIANA- CUMAREBO. El día de hoy 17 de diciembre del 2017, siendo aproximadamente las 05:10 horas de Ia mañana, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Ciudadana, en vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, placas GNB-0261 5, en Ia carretera nacional Morón-Coro en Ia parroquia Piritu, del municipio Piritu Edo. Falcón, cuando observamos un vehículo que se aproximaba en sentido Morón - Coro, por Jo que procedimos a darle Ia voz de detención del vehículo a haber culminado la maniobra por parte del conductor se le informo que se realizaría una revisión al vehículo y a su vez efectuar una inspección corporal a los ciudadanos que se trasladaban en el mismo, solicitándole los documentos del vehículo, logrando constatar qua se encontraba oculta en Ia maletera del vehículo carne roja resiente, motivo por el cual Ia solicitamos Ia respectiva gula de matanza y del patrón del hierro, los cuales no poseían, seguidamente procedimos a identificar completamente a los ciudadanos como dijeron ser y llamarse Osledis Jesús Goitia Naveda, C.l:- 13.955.585, de 40 años de edad, de profesión u oficio Carnicero, fecha de nacimiento 15/10/1978, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en el sector Vizcaíno de Ia parroquia Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, José Alexander Pérez Quevedo, CI- 11.475.926, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 0911011973, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en el sector El Huequito de Ia parroquia Piritu, municipio Piritu, estado Falcón y Alejandro Rafael Peña García, CI:- 18.292.036, de 29 años de edad, de profesión u oficio Chofer, fecha de nacimiento 1410611988, estado civil soltero, natural de Piritu edo. Falcón, y residenciado en Ia carretera Nacional Morón - Coro de Ia parroquia Guamacho, municipio Piritu, estado Falcón, por reiteras denuncias sobre hurto de ganado, se les informo que se encontraban detenidos 01 estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente, haciéndole lectura a sus derechos como imputado siendo las 06:45 horas de Ia mañana del día 17 de Diciembre del año en curso, consecutivamente procedimos a trasladarnos hasta Ia sede del comando de Ia 2da compañía del destacamento 132 del Comando de ZONA nro, 13 de Ia Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Ia población de Cumarebo edo. Falcón, donde efectuamos Ilamada telefónica al 171-FALCON y nos pudimos comunicar con el funcionario de Ia Guardia Nacional Bolivariana, S/2 Ordoñez Amaya Alexis, pudiendo chequear que las Cedulas de Identidad signadas a los ciudadanos antes mencionados, arrojando estar sin novedad, de igual forma procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Guillermo Amaya Fiscal Primero de Ia Circunscripción Judicial de Coro Estado Falcón. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito NO flagrante, o de una NO flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito NO flagrante, la detención a los ciudadanos: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito, En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas Tardes; no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico; ES TODO”.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-CUMAREBO (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA , conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA PARA LOS CIUDADANOS: OSLEDIS JESUS GOITIA NAVEDA, JOSE ALEXANDER PEREZ QUEVEDO, ALEJANDRO RAFAEL PEÑA GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA:
ABG. KATHEYDY RIVAS
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