REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 24 DE DICIEMBRE DE 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000644
ASUNTO: IP02-P-2017-000644
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO
DEFENSA PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 24 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:30 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a la ciudadana: ANGELYS MARIANGEL ROMERO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO y la ciudadana imputada: ANGELYS MARIANGEL ROMERO. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, NO tener defensor que lo asista. ”Por lo cual se procedió a la designación de ley de la defensa pública: ABG. JESUS HENRIQUEZ. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 y 9 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la víctima y a su residencia, y me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, y consigno actuaciones complementarias consistentes de 14 folios útiles. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.554, de 27 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 22-01-1990, de ocupación ama de casa, residenciada en el sector los claritos callejón van riques casa sin número, sin frizar, Municipio Miranda del estado Falcón,. Teléfono, 0426-2550815. La ciudadana expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR: ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG. JESUS HENRIQUEZ quien expuso: “Esta defensa solicita que se presuma inocente según lo establecido en el artículo 8, solicita que tenga en consideración el tiempo de las presentaciones. ES TODO.-”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de la ciudadana ANGELYS MARIANGEL ROMERO. Con esta misma fecha siendo las 9:30 horas de la mañana del día de hoy , compareció ante este despacho policial , el funcionario : Oficial Agregado (Pnb) Ronny Guenca , titular de la cedula de identidad numero v- 19.006.832 adscrito al centro de coordinación policial nacional bolivariana de Venezuela , quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115 y 153 , del código orgánico procesal penal y en concordancia con el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , se deja constancia de la presente diligencia policial , realizada en el siguiente procedimiento . Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 23 del año en curso , me encontraba cumpliendo funciones inhiesten al servicio policial , en las instalaciones del puesto de la policía nacional ubicada en la prolongación manare con calle jabonaría del municipio Miranda : se presenta la ciudadana (a) Annielys Romero venezolana , mayor de edad , ( los demás datos quedan a reserva del ministerio publico del estado falcón ). Quienes manifestaron haber sido víctimas de presuntas agresiones físicas por parte de su hermana el cual responde al nombre : Angleys Mariangel Romero Gonzalez , hecho ocurrido en una vivienda que se ubica en el callejón van griken , específicamente en la parte trasera de vea televisión , del sector los claritos , la causa fue por trifulca entre familia , seguidamente instruidas las respectivas denuncias de la agraviada la cual queda asignada Pnb-Sp-015-Gd-19643-2017 , acto seguido se constituye comisión policial al mando del suscrito en compañía del Oficial (Pnb) Irvis Chirinos , en la unidad radio patrulla p-348 , al lugar de los hechos , una vez en el lugar logramos observar a una ciudadana cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña , contextura delgada , de media estatura , quien vestía para el momento una camisa a raya , pantalón blue jeans , por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales , conforme a lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal , y el articulo 66 de la ley orgánica del servicio policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , quien posteriormente quedaría identificado como : Angelys Mariangel Romero Gonzalez de nacionalidad venezolana , de 27 años de edad , fecha de nacimiento 22/01/90 , titular de la cedula de identidad nro. 18.607.554 , estado civil soltero , profesión u oficio de ama de casa , natural de coro , residenciada en el sector los claritos callejón van griken de esta ciudad de coro , debido a que se trataba de la ciudadana presunta agresora el Oficial (Pn) Irvis Chirinos , procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 9:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del código orgánico procesal penal , notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del código orgánico procesal penal, por estar presentemente incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano ( lesiones personales ) . acto seguido en impuesta a sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela , seguidamente la ciudadana aprendida es trasladada en primera instancia hasta el centro asistencial de la urbanización las velitas y posteriormente es ingresada al centro de coordinación policial falcón , quien acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del código orgánico procesal penal , se realiza llamada telefónica al abogado . Neucrates Labarca fiscal segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Aproximadamente a las 8:40 horas de la mañana del día de hoy sábado 23 del año en curso , me encontraba cumpliendo funciones inhiesten al servicio policial , en las instalaciones del puesto de la policía nacional ubicada en la prolongación manare con calle jabonaría del municipio Miranda : se presenta la ciudadana (a) Annielys Romero venezolana , mayor de edad , ( los demás datos quedan a reserva del ministerio publico del estado falcón ). Quienes manifestaron haber sido víctimas de presuntas agresiones físicas por parte de su hermana el cual responde al nombre : Angleys Mariangel Romero Gonzalez , hecho ocurrido en una vivienda que se ubica en el callejón van griken , específicamente en la parte trasera de vea televisión , del sector los claritos , la causa fue por trifulca entre familia , seguidamente instruidas las respectivas denuncias de la agraviada la cual queda asignada Pnb-Sp-015-Gd-19643-2017 , acto seguido se constituye comisión policial al mando del suscrito en compañía del Oficial (Pnb) Irvis Chirinos , en la unidad radio patrulla p-348 , al lugar de los hechos , una vez en el lugar logramos observar a una ciudadana cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña , contextura delgada , de media estatura , quien vestía para el momento una camisa a raya , pantalón blue jeans , por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales , conforme a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal , y el articulo 66 de la ley orgánica del servicio policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , quien posteriormente quedaría identificado como : Angelys Mariangel Romero Gonzalez de nacionalidad venezolana , de 27 años de edad , fecha de nacimiento 22/01/90 , titular de la cedula de identidad nro. 18.607.554 , estado civil soltero , profesión u oficio de ama de casa , natural de coro , residenciada en el sector los claritos callejón van griken de esta ciudad de coro , debido a que se trataba de la ciudadana presunta agresora el Oficial (Pn) Irvis Chirinos , procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 9:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del código orgánico procesal penal , notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, por estar presentemente incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano ( lesiones personales ). Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de de la ciudadana ANGELYS MARIANGEL ROMERO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de de la ciudadana ANGELYS MARIANGEL ROMERO plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Esta defensa solicita que se presuma inocente según lo establecido en el artículo 8, solicita que tenga en consideración el tiempo de las presentaciones. ES TODO.-”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FECHA DE 23-12-2017, suscrita por funcionarios POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 23-12-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 23-12-2017, suscrita por funcionarios POLICICA NACIONAL BOLIVARIANA (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la ciudadana ANGELYS MARIANGEL ROMERO, en la comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Según acta policial suscrita en fecha 23-12-2017 en las instalaciones del puesto de la policía nacional ubicada en la prolongación manare con calle jabonaría del municipio Miranda : se presenta la ciudadana (a) Annielys Romero venezolana , mayor de edad , ( los demás datos quedan a reserva del ministerio publico del estado falcón ). Quienes manifestaron haber sido víctimas de presuntas agresiones físicas por parte de su hermana el cual responde al nombre : Angleys Mariangel Romero Gonzalez , hecho ocurrido en una vivienda que se ubica en el callejón van griken , específicamente en la parte trasera de vea televisión , del sector los claritos , la causa fue por trifulca entre familia , seguidamente instruidas las respectivas denuncias de la agraviada la cual queda asignada Pnb-Sp-015-Gd-19643-2017 , acto seguido se constituye comisión policial al mando del suscrito en compañía del Oficial (Pnb) Irvis Chirinos , en la unidad radio patrulla p-348 , al lugar de los hechos , una vez en el lugar logramos observar a una ciudadana cuyas características fisonómicas son las siguientes tez trigueña , contextura delgada , de media estatura , quien vestía para el momento una camisa a raya , pantalón blue jeans , por lo que de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales , conforme a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal , y el articulo 66 de la ley orgánica del servicio policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana , quien posteriormente quedaría identificado como : Angelys Mariangel Romero Gonzalez de nacionalidad venezolana , de 27 años de edad , fecha de nacimiento 22/01/90 , titular de la cedula de identidad nro. 18.607.554 , estado civil soltero , profesión u oficio de ama de casa , natural de coro , residenciada en el sector los claritos callejón van griken de esta ciudad de coro , debido a que se trataba de la ciudadana presunta agresora el Oficial (Pn) Irvis Chirinos , procede con la aprehensión de la referida ciudadana a las 9:20 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del código orgánico procesal penal , notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del código orgánico procesal penal, por estar presentemente incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano ( lesiones personales ). Se toma en consideración INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 23-12-2017, suscrita por funcionarios SENAMECF realizada a la victima de igual forma se evidencia en las actuaciones ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 23-12-2017, suscrita por funcionarios POLICICA NACIONAL BOLIVARIANA realizada por la ciudadana Annielys Anahir Romero González. n virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso la ciudadana ANGELYS MARIANGEL ROMERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden influir en la victima ya que son familia(madre) y residen en la misma vivienda, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA LA CIUDADANA: ANGELYS MARIANGEL ROMERO, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3y9, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días y medida innominada de no acercarse a la víctima. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3y9, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días y medida innominada de no acercarse a la víctima. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3y9, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 30 días y medida innominada de no acercarse a la víctima
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 416 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para el ciudadano: ROMER ANTONIO COLINA GUTIERREZ. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, innominada de no volver agredir a la víctima. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica consistente en LA LIBERTAD PLENA. SEXTO: Con lugar la solicitud realizada por la defensa privada en relación a las copias certificadas; por no ser estas contrarias a derecho.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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