REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 22 DE DICIEMBRE DE 2017.
206º Y 156º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000638
ASUNTO: IP02-P-2017-000638
IDENTIFICACIOIN DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. JUDITH MEDINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 22 de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 10:45 am., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, LA DEFENSA PRIVADA; ABG ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. JUDITH MEDINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, “SI” tener defensa que lo asista. El cual juramenta en este acto ABG. ELIZABETH SANCHEZ, INPRE Nº 82.136, Y ABG. JUDITH MEDINA INPRE Nº 70.248 DOMICILIO PROCESAL VILLA SAN MIGUEL, CASA 12-A, DE LA CIUDADA DE CORO ESTADO FALCON, Como su abogado de su confianza. Acto seguido se procede a tomar la juramentación de ley a las profesionales del derecho, Quienes manifiestan: “Juramos cumplir fielmente con las obligaciones encomendadas”. Por lo cual se procede a la designación de ley de la defensa privada, ABG. ELIZABETH SANCHEZ Y ABG. JUDITH MEDINA. Acto seguido se impone a la defensa privada de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los imputados”. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996, SOBRE NORMAS DE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, PARA LOS CIUDADANOS: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quienes se identificaron como: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.703.600, de 36 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 15/09/1981, de ocupación ayudante de mecánica, residenciado la carretera coro Churuguara sector arenales, calle principal casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono 0416-2696455. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.768.362, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23/05/1988, de ocupación transportista (chofer), residenciado en residenciado la carretera coro Churuguara sector arenales, calle principal casa s/n, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono 0424-6643899. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quienes exponen: ”Buenos días a todos los presentes en sala, escuchada como ha sido la imputación fiscal, esta defensa en primer punto manifiesta que mis defendidos son personas que habitan en la zona de falcón , sector los arenales bejuquero del municipio Miranda que en dicha población habitan más de 30 familias se dedican la explotación de carbón artesanal, esa es su labor de tipo artesanal y lo hacen de madera seca que el rio bota y son distribuidos por las necesidades económicas como es la escasez del gas, los corianos están se satisfaciendo de esta manera, mis defendidos son contratados para transportar ese tipo de carbón, para la vela por este problema que se está presentando y de ahí viene la tenencia de este carbón, no es una producción que devenga de una empresa pública ni privada, sino que de manera cultural; ellos se valen de este recurso social y económico, es así ciudadano juez que ellos tiene en su poder ese carbón, al escuchar la imputación fiscal señala que radica en el artículo 38 del ambiente (se lee), ahora bien esta defensa hace un análisis del tipo penal y considera la vulneración del derecho y conllevarlo al art. 236 del COPP, considera esta mesa técnica que no hay un hecho punible y la norma recae sobre la persona jurídica, es decir la acción es dirigida a la alteración con el verbo transportar no lo especifica la ley y no hay acción penal y lo exige el delito, no hay elementos serios que permitan estimar que nuestros patrocinados sean imputados y no hay presunción del tipo de fuga en el cual se opera una sanción de tres a nueves mese; son personas de escasos recursos que pertenecen a un consejo comunal su intención es ayudar a la población ya que ellos se valen de esta actividad como lo mencione son de escasos recursos, en razón de ellos esta defensa técnica solicita el juzgamiento en libertad, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO. Siendo las 16:40 horas de la tarde del DIA 20 de Diciembre del 2017, conformé comisión terrestre, en vehículo militar Toyota, placas GN-1692 en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional: SARGENTO MAYOR DE TERCERA. HERRERA RONDON ISAIAS, titular de Ia cedula de identidad nro. V-15308.937 SARGENTO PRIMERO. MACHADO GONZALEZ FEDERMAN, titular de Ia cedula de identidad nro. \!-18.741.855 y SARGENTO SEGUNDO QUERALES RONDON RAFAEL, titular de Ia cedula de identidad nro. V-21.080.080, todos adscritos a Ia EVC-La Vela, con Ia finalidad4 efectuar patrullaje de seguridad ciudadana e inspección de los muelles, embarcaderos layas y balnearios ubicados en Ia jurisdicción de la Unidad. En tal sentido, mientras se efectuaba recorrido par el casco central de Ia localidad de La Vela de Coro, Municipio Colina del Ed4J Falcón, aproximadamente las 17:00 horas, específicamente al transitar por Ia calle 20 Febrero, avistamos un (01) vehículo de carga marca Fiat, modelo 633-N7, placas A96ALI5T; color negro y rojo, tipo plataforma, serial de carrocería 007441, estacionado a un costado d Ia precitada calle, constatando que el área de carga del vehículo se encontraba cubierta con una lona de color verde, procediendo en ese instante a detener Ia marcha de nuestra unidad móvil con l finalidad de efectuarle una inspección al referido vehículo y a sus ocupantes, amparados en lo artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en e[’interior de vehículo, se encontraban dos (02) ciudadanos, de sexo masculino, identificándonos en ê instante coma efectivos adscritos a Ia Guardia Nacional Bolivariana constituidos en comisión procediendo a efectuar una inspección a ambos ciudadanos, pudiendo identificarlos a t s de sus cedulas de identidad coma: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEA A, 15.703.600, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, de 1,68 metros de de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez morena, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color gris, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, C.I.V-18.768.362, de nacionalidad Venezolana de 29 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez blanca, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color amarillo, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, una revisión a la parte de trasera del vehículo, constatando Ia existencia de sacos de color blanco los cuales contenían en su interior producto de origen vegetal denominado carbón índole a ambos ciudadanos Ia factura manifestando los mismos no poseerlas, en tal sentido, le informe a ambos ciudadanos que al transportar una cantidad elevada de carbón vegetal sin Ia documentación correspondiente para determinar su procedencia legal así como su destinación final y al encontrarse en una zona susceptible al contrabando existía Ia presunción de que dicho producto seria extraído de manera ilícita del territorio Nacional por las costas de mencionado sector, evadiendo los contrales aduaneros de Ia nación, presumiendo igualmente que dicho producto fue obtenido de manera ilícita al no poseer factura comercial ni embalaje sustentado con un registro mercantil de alguna empresa procesadora, notificándole a ambos ciudadanos su detención preventiva, haciendo de su conocimiento igualmente los derechos que los asisten como presuntos imputados establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo Ia comisión flagrante de un delito previsto en Ia Ley Orgánica de Contrabando y Ley Penal del Ambiente. Posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos y del vehículo con Ia carga hasta la sede de Estación de Vigilancia Costera La Vela de Coro, donde se realizo Ia contabilización de los sacos embarcados en el camión, totalizando Ia cantidad de trescientos ochenta y cinco (85) sacos con un peso total aproximado de 3,8 toneladas, notificando lo sucedido vía telefónica al ciudadano Dr. CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, Fiscal 14 del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COSTERA N°13 LA VELA. Siendo las 16:40 horas de la tarde del DIA 20 de Diciembre del 2017, conformé comisión terrestre, en vehículo militar Toyota, placas GN-1692 en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional: SARGENTO MAYOR DE TERCERA. HERRERA RONDON ISAIAS, titular de Ia cedula de identidad nro. V-15308.937 SARGENTO PRIMERO. MACHADO GONZALEZ FEDERMAN, titular de Ia cedula de identidad nro. V-18.741.855 y SARGENTO SEGUNDO QUERALES RONDON RAFAEL, titular de Ia cedula de identidad nro. V-21.080.080, todos adscritos a Ia EVC-La Vela, con Ia finalidad4 efectuar patrullaje de seguridad ciudadana e inspección de los muelles, embarcaderos layas y balnearios ubicados en Ia jurisdicción de la Unidad. En tal sentido, mientras se efectuaba recorrido par el casco central de Ia localidad de La Vela de Coro, Municipio Colina del Ed4J Falcón, aproximadamente las 17:00 horas, específicamente al transitar por Ia calle 20 Febrero, avistamos un (01) vehículo de carga marca Fiat, modelo 633-N7, placas A96ALI5T; color negro y rojo, tipo plataforma, serial de carrocería 007441, estacionado a un costado d Ia precitada calle, constatando que el área de carga del vehículo se encontraba cubierta con una lona de color verde, procediendo en ese instante a detener Ia marcha de nuestra unidad móvil con l finalidad de efectuarle una inspección al referido vehículo y a sus ocupantes, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el interior de vehículo, se encontraban dos (02) ciudadanos, de sexo masculino, identificándonos en ê instante coma efectivos adscritos a Ia Guardia Nacional Bolivariana constituidos en comisión procediendo a efectuar una inspección a ambos ciudadanos, pudiendo identificarlos sus cedulas de identidad coma: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEA A, 15.703.600, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, de 1,68 metros de de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez morena, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color gris, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, C.I.V-18.768.362, de nacionalidad Venezolana de 29 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez blanca, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color amarillo, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, una revisión a la parte de trasera del vehículo, constatando Ia existencia de sacos de color blanco los cuales contenían en su interior producto de origen vegetal denominado carbón índole a ambos ciudadanos Ia factura manifestando los mismos no poseerlas, en tal sentido, le informe a ambos ciudadanos que al transportar una cantidad elevada de carbón vegetal sin Ia documentación correspondiente para determinar su procedencia legal así como su destinación final y al encontrarse en una zona susceptible al contrabando existía Ia presunción de que dicho producto seria extraído de manera ilícita del territorio Nacional por las costas de mencionado sector, evadiendo los contrales aduaneros de Ia nación, presumiendo igualmente que dicho producto fue obtenido de manera ilícita al no poseer factura comercial ni embalaje sustentado con un registro mercantil de alguna empresa procesadora, notificándole a ambos ciudadanos su detención preventiva, haciendo de su conocimiento igualmente los derechos que los asisten como presuntos imputados establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo Ia comisión flagrante de un delito previsto en Ia Ley Orgánica de Contrabando y Ley Penal del Ambiente. Posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos y del vehículo con Ia carga hasta la sede de Estación de Vigilancia Costera La Vela de Coro, donde se realizo Ia contabilización de los sacos embarcados en el camión, totalizando Ia cantidad de trescientos ochenta y cinco (85) sacos con un peso total aproximado de 3,8 toneladas, notificando lo sucedido vía telefónica al ciudadano Dr. CARLOS LUIS CHIRINOS RODRIGUEZ, Fiscal 14 del Ministerio Público. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO:, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996 . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: ”Buenos días a todos los presentes en sala, escuchada como ha sido la imputación fiscal, esta defensa en primer punto manifiesta que mis defendidos son personas que habitan en la zona de falcón , sector los arenales bejuquero del municipio Miranda que en dicha población habitan más de 30 familias se dedican la explotación de carbón artesanal, esa es su labor de tipo artesanal y lo hacen de madera seca que el rio bota y son distribuidos por las necesidades económicas como es la escasez del gas, los corianos están se satisfaciendo de esta manera, mis defendidos son contratados para transportar ese tipo de carbón, para la vela por este problema que se está presentando y de ahí viene la tenencia de este carbón, no es una producción que devenga de una empresa pública ni privada, sino que de manera cultural; ellos se valen de este recurso social y económico, es así ciudadano juez que ellos tiene en su poder ese carbón, al escuchar la imputación fiscal señala que radica en el artículo 38 del ambiente (se lee), ahora bien esta defensa hace un análisis del tipo penal y considera la vulneración del derecho y conllevarlo al art. 236 del COPP, considera esta mesa técnica que no hay un hecho punible y la norma recae sobre la persona jurídica, es decir la acción es dirigida a la alteración con el verbo transportar no lo especifica la ley y no hay acción penal y lo exige el delito, no hay elementos serios que permitan estimar que nuestros patrocinados sean imputados y no hay presunción del tipo de fuga en el cual se opera una sanción de tres a nueves mese; son personas de escasos recursos que pertenecen a un consejo comunal su intención es ayudar a la población ya que ellos se valen de esta actividad como lo mencione son de escasos recursos, en razón de ellos esta defensa técnica solicita el juzgamiento en libertad, es todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996 , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FECHA DE 20-12-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COSTERA LA VELA N° 13 (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 20-12-2017, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA-COSTERA LA VELA N° 13 (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, en la comisión del delito: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996 , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según acta policial suscrita en fecha 20-12-2017. Siendo las 16:40 horas de la tarde del día 20 de Diciembre del 2017, conformé comisión terrestre, en vehículo militar Toyota, placas GN-1692 en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional: SARGENTO MAYOR DE TERCERA. HERRERA RONDON ISAIAS, titular de Ia cedula de identidad nro. V-15308.937 SARGENTO PRIMERO. MACHADO GONZALEZ FEDERMAN, titular de Ia cedula de identidad nro. V-18.741.855 y SARGENTO SEGUNDO QUERALES RONDON RAFAEL, titular de Ia cedula de identidad nro. V-21.080.080, todos adscritos a Ia EVC-La Vela, con Ia finalidad efectuar patrullaje de seguridad ciudadana e inspección de los muelles, embarcaderos layas y balnearios ubicados en Ia jurisdicción de la Unidad. En tal sentido, mientras se efectuaba recorrido par el casco central de Ia localidad de La Vela de Coro, Municipio Colina del Ed4J Falcón, aproximadamente las 17:00 horas, específicamente al transitar por Ia calle 20 Febrero, avistamos un (01) vehículo de carga marca Fiat, modelo 633-N7, placas A96ALI5T; color negro y rojo, tipo plataforma, serial de carrocería 007441, estacionado a un costado d Ia precitada calle, constatando que el área de carga del vehículo se encontraba cubierta con una lona de color verde, procediendo en ese instante a detener Ia marcha de nuestra unidad móvil con la finalidad de efectuarle una inspección al referido vehículo y a sus ocupantes, amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el interior de vehículo, se encontraban dos (02) ciudadanos, de sexo masculino, identificándonos en ê instante coma efectivos adscritos a Ia Guardia Nacional Bolivariana constituidos en comisión procediendo a efectuar una inspección a ambos ciudadanos, pudiendo identificarlos sus cedulas de identidad coma: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEA A, 15.703.600, de nacionalidad Venezolana de 36 años de edad, de 1,68 metros de de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez morena, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color gris, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, C.I.V-18.768.362, de nacionalidad Venezolana de 29 años de edad, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada y tez blanca, quien para el momento de Ia inspección vestía una camisa de color amarillo, pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, una revisión a la parte de trasera del vehículo, constatando Ia existencia de sacos de color blanco los cuales contenían en su interior producto de origen vegetal denominado carbón índole a ambos ciudadanos Ia factura manifestando los mismos no poseerlas, en tal sentido, le informe a ambos ciudadanos que al transportar una cantidad elevada de carbón vegetal sin Ia documentación correspondiente para determinar su procedencia legal así como su destinación final y al encontrarse en una zona susceptible al contrabando existía Ia presunción de que dicho producto seria extraído de manera ilícita del territorio Nacional por las costas de mencionado sector, evadiendo los contrales aduaneros de Ia nación, presumiendo igualmente que dicho producto fue obtenido de manera ilícita al no poseer factura comercial ni embalaje sustentado con un registro mercantil de alguna empresa procesadora, notificándole a ambos ciudadanos su detención preventiva, haciendo de su conocimiento igualmente los derechos que los asisten como presuntos imputados establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo Ia comisión flagrante de un delito previsto en Ia Ley Orgánica de Contrabando y Ley Penal del Ambiente. Posteriormente se efectuó el traslado de los ciudadanos y del vehículo con Ia carga hasta la sede de Estación de Vigilancia Costera La Vela de Coro, donde se realizo Ia contabilización de los sacos embarcados en el camión, totalizando Ia cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) SACOS CON UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 3,8 TONELADAS, según consta en acta de registro de cadena de custodia de fecha 20-12-2017. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996 , Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden informar falsamente durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: CONTRAVENCION A LOS PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE POR SER UN TIPO PENAL EN BLANCO SE COMPLEMENTA CON EL ARTICULO 12 Y EL DECRETO NUMERO 1257 DE FECHA 25/04/1996, SOBRE NORMAS DE EVALUACION AMBIENTAL DE ACTIVIDADES SUCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, PARA LOS CIUDADANOS: HENRY GUILLERMO GONZALEZ ARTEAGA Y ANGEL MANUEL ARIAS ROMERO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del ministerio publico a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada 40 días por ante este tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA
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