REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 26 DE DICIEMBRE de 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000646
ASUNTO: IP02-P-2017-000646

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: JOANE MANUEL LUGO Y JOHANA CAROLINA DIAZ LUGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS RAMOS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 26 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 05:00 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO a los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procede a la juramentación de ley de la defensa privada, ABG. CARLOS RAMOS, bajo el INPRE: 130.083, con domicilio procesal AV ROMULO GALLEGOS CAO CALLE ITURBE N° 13, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON TELEFONO: 0414-693.81.87. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y jura cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO DEIVIS CHIRINOS Y EN RELACION AL CIUDADANO LUISANDER RUIZ NO PRECALIFICO DELITO, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, NO me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, y consigno actuaciones complementarias consistentes de 14 folios útiles. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: DEIVIS JESUS CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.251.767, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 26-03-1996, de ocupación OBRERO, residenciado urb francisco de Miranda calle 9 casa 14 Municipio Miranda del estado Falcón,. Teléfono, 0412-0517234 hermana Ana. LUISANDER DAVID RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.526.536, de 20 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 05-11-1996, de ocupación Lava carro, residenciada en el sector francisco de Miranda, calle 9 casa 9 Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono, 0424-6862674. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita suspensión condicional al ciudadano DEIVIS JESUS CHIRINOS en el consejo comunal SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA MCPIO MIRANDA, ESTADO FALCÒN Y LIBERTAD PLENA A LUISANDER RUIZ.ES TODO.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión a los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID. Siendo aproximadamente las 01.00 horas do Ia madrugada do hoy lunes 2 Jo diciembre del 2017, encontrándome de servicio en as unidad radio patrullera signada con las sigIas P-004 en compañía de OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO Y OFICIAL (CPIVIM) RODRIGUEZ JOSE, realzando recorrido do inteligencia motivado a las constantes denuncias formuladas por parte de los habitante de la Urbanización Francisco de Miranda fue a la altura de la calle nueve 09, de la mencionada urbanización donde logramos avistar dos (02) ciudadanos (aun por ser identificados) quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y esquiva una vez interceptados ambos ciudadanos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, se Ie hiso a interrogante a los ciudadanos el PRIMERO quien se identifico como CHIRINO DEIVIS do tés moreno claro, de contextura delgada do estatura ha a quien vestía para el momento (bermuda jean, sueter do color azul. y una zapato deportivo de color blanco azul y beis marco Adidas. SEGUNDO: quien so identifico como RUIZ LUISANDER de test morena de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento pantalón jean, camisa manga larga color negro con mangas y pechera de color blanco y rojo a cuadros y una chinela do color azul. Acto seguido le indico que si poseían entre su vestimenta o adherido a so cuerpo algún Objeto de interés criminalístico que lo exhibieran manifestando los mismos no poseer nada fue así como le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, que con las precauciones deI caso procediera amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarles una inspección corporal a ambos ciudadanos quien los verifico no indico el siguiente resultado: al ciudadano CHIRINO DEIVIS. logro incautarle adherido a su cuerpo a la altura del cinto del lado derecho Ia siguiente EVIDENCIA: IIJIUNA PISTOLACALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, MARCA TANFOGLIO, SERIALES DEVASTADOO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHO SIN PERCUTIR OBSERVACION AL VERIFICAR EL SERIAL DEL CAÑON EL MISMO PRESENTO UNA NOMENCLATURA “OP 130” SERIAL ASIGNADO A LA POLICIA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON POR EL “DAEX”, mientras que al RUIZ LUISANDER no logro colectarle ningún objeto o interés criminalístico, seguidamente y tomando en cuenta la acción realizada procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, quo procediera Si resguardo de las evidencias colectadas amparado en el artículo 187, del código orgánico procesal penal, acto seguido visto y analizada Ia situación se precedió a Ia aprehensión definitiva de Los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, donde al llegar amparado en el artículo. 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre Ia identificación do personas quedaron identificados plenamente como queda escrito, PRIMERO:CHIRINO_CHIRINODE JESUS, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.251.767 NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO (LAVA CARROS), FECHA DE NACIMIENTO 26/03/1996 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 09, CASA NUMERO 02, SEGUNDO: RUIZMEDINALULSANDER DAVID, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DIE DENTIDAD V-3O526536NAClONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICiQ C’t3RERO), FECHA BE NACIMIENTO 05/07/1998, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION FRANCISCO DIE MIRANDA, CALLE 09 CASA NUMERO 14, en vista de tal situación procedimos a verificar a ambos ciudadanos a través del sistema de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos atendido per el operado número (01) este a su vez nos manifestó que para el momento lo había sistema, con este mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABGDO. LABARCA NEUCRATE, Fiscal segundo del Ministerio Publico.


Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a POLIMIRANDA. Siendo aproximadamente las 01.00 horas do Ia madrugada do hoy lunes 2 Jo diciembre del 2017, encontrándome de servicio en as unidad radio patrullera signada con las sigIas P-004 en compañía de OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO Y OFICIAL (CPIVIM) RODRIGUEZ JOSE, realzando recorrido do inteligencia motivado a las constantes denuncias formuladas por parte de los habitante de la Urbanización Francisco de Miranda fue a la altura de la calle nueve 09, de la mencionada urbanización donde logramos avistar dos (02) ciudadanos (aun por ser identificados) quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y esquiva una vez interceptados ambos ciudadanos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, se Ie hiso a interrogante a los ciudadanos el PRIMERO quien se identifico como CHIRINO DEIVIS do tés moreno claro, de contextura delgada do estatura ha a quien vestía para el momento (bermuda jean, sueter do color azul. y una zapato deportivo de color blanco azul y beis marco Adidas. SEGUNDO: quien so identifico como RUIZ LUISANDER de test morena de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento pantalón jean, camisa manga larga color negro con mangas y pechera de color blanco y rojo a cuadros y una chinela do color azul. Acto seguido le indico que si poseían entre su vestimenta o adherido a so cuerpo algún Objeto de interés criminalístico que lo exhibieran manifestando los mismos no poseer nada fue así como le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, que con las precauciones deI caso procediera amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarles una inspección corporal a ambos ciudadanos quien los verifico no indico el siguiente resultado: al ciudadano CHIRINO DEIVIS. logro incautarle adherido a su cuerpo a la altura del cinto del lado derecho Ia siguiente EVIDENCIA: IIJIUNA PISTOLACALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, MARCA TANFOGLIO, SERIALES DEVASTADOO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHO SIN PERCUTIR OBSERVACION AL VERIFICAR EL SERIAL DEL CAÑON EL MISMO PRESENTO UNA NOMENCLATURA “OP 130” SERIAL ASIGNADO A LA POLICIA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON POR EL “DAEX”, mientras que al RUIZ LUISANDER no logro colectarle ningún objeto o interés criminalístico, seguidamente y tomando en cuenta la acción realizada procedí a indicarle al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, quo procediera Si resguardo de las evidencias colectadas amparado en el artículo 187, del código orgánico procesal penal, acto seguido visto y analizada Ia situación se precedió a Ia aprehensión definitiva de Los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 34 numeral 13 de Ia Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional, posteriormente se procedió al traslado de los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial, donde al llegar amparado en el artículo. 128 del código orgánico procesal penal que trata sobre Ia identificación do personas quedaron identificados plenamente como queda escrito, PRIMERO:CHIRINO_CHIRINODE JESUS, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 28.251.767 NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO (LAVA CARROS), FECHA DE NACIMIENTO 26/03/1996 RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE 09, CASA NUMERO 02, SEGUNDO: RUIZMEDINALULSANDER DAVID, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DIE DENTIDAD V-3O526536NAClONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICiQ C’t3RERO), FECHA BE NACIMIENTO 05/07/1998, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION FRANCISCO DIE MIRANDA, CALLE 09 CASA NUMERO 14, en vista de tal situación procedimos a verificar a ambos ciudadanos a través del sistema de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos atendido per el operado número (01) este a su vez nos manifestó que para el momento lo había sistema, con este mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal al ABGDO. LABARCA NEUCRATE, Fiscal segundo del Ministerio Publico. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO DEIVIS CHIRINOS, en cuanto al ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, no se precalifica ningún delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita suspensión condicional al ciudadano DEIVIS JESUS CHIRINOS en el consejo comunal SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA MCPIO MIRANDA, ESTADO FALCÒN Y LIBERTAD PLENA A LUISANDER RUIZ.ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO DEIVIS CHIRINOS, en cuanto al ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, no se precalifica ningún delito, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLIMIRANDA; (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA; (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 25-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; (la cual riela en los folio 12de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar según acta reinvestigación penal que efectivamente el imputado resulto ser detenido por los funcionarios adscritos POLIMIRANDA. Siendo aproximadamente las 01.00 horas do Ia madrugada do hoy lunes 2 Jo diciembre del 2017, encontrándome de servicio en as unidad radio patrullera signada con las sigIas P-004 en compañía de OFICIAL (CPMM) MAVARES ARTURO Y OFICIAL (CPIVIM) RODRIGUEZ JOSE, realzando recorrido do inteligencia motivado a las constantes denuncias formuladas por parte de los habitante de la Urbanización Francisco de Miranda fue a la altura de la calle nueve 09, de la mencionada urbanización donde logramos avistar dos (02) ciudadanos (aun por ser identificados) quienes al notar la presencia policial mostraron actitud nerviosa y esquiva una vez interceptados ambos ciudadanos, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 65 y 66 do Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo do Policía Nacional Bolivariana, se Ie hiso a interrogante a los ciudadanos el PRIMERO quien se identifico como CHIRINO DEIVIS do tés moreno claro, de contextura delgada do estatura ha a quien vestía para el momento (bermuda jean, sueter do color azul. y una zapato deportivo de color blanco azul y beis marco Adidas. SEGUNDO: quien so identifico como RUIZ LUISANDER de test morena de contextura delgada y estatura baja, quien vestía para el momento pantalón jean, camisa manga larga color negro con mangas y pechera de color blanco y rojo a cuadros y una chinela do color azul. Acto seguido le indico que si poseían entre su vestimenta o adherido a so cuerpo algún Objeto de interés criminalístico que lo exhibieran manifestando los mismos no poseer nada fue así como le indique al OFICIAL (CPMM) RODRIGUEZ JOSE, que con las precauciones deI caso procediera amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal a realizarles una inspección corporal a ambos ciudadanos quien los verifico no indico el siguiente resultado: al ciudadano CHIRINO DEIVIS. logro incautarle adherido a su cuerpo a la altura del cinto del lado derecho Ia siguiente EVIDENCIA SEGÚN CONSTA EN CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 25-12-2017: (01) UNA PISTOLA CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO, MARCA TANFOGLIO, SERIALES DEVASTADOO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHO SIN PERCUTIR OBSERVACION AL VERIFICAR EL SERIAL DEL CAÑON EL MISMO PRESENTO UNA NOMENCLATURA “OP 130” SERIAL ASIGNADO A LA POLICIA DE MIRANDA DEL ESTADO FALCON POR EL “DAEX”, Se toma en consideración EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 25-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; realizada a lo incautado durante al procedimiento. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: CHIRINO CHIRINO DEIVIS JESUS Y RUIZ MEDINA LUISANDER DAVID, visto lo antes explanado se observa que existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO DEIVIS CHIRINOS, en cuanto al ciudadano LUISANDER DAVID RUIZ MEDINA, no se precalifica ningún delito, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO LUISANDER POSEE CAUSA POR EL 5 DE CONTROL IP02P2016002698 CAUTELAR CADA 15 DIAS ROBO DE VEHICULO Y IP02P2017003320 ESTUVO PRIVADO LIBERTAD ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 5 del Art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

En relación al ciudadano: LUISANDER DAVID RUIZ, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del hecho punible, es por lo que el Ministerio Publico no precalificó delito, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA Del ciudadano: LUISANDER DAVID RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: se decreta flagrancia ya que se llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO DEIVIS CHIRINOS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) HORAS SEMANALES, el cual realizaran en SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA MCPIO MIRANDA ESTADO FALCON. , el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadano: DEIVIS CHIRINOS. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES (10) DE ABRIL DE 2018. NOVENO: En relación al ciudadano LUISANDER RUIZ se decreta LIBERTAD PLENA por no llenarse los extremos del artículo 236.


JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA