REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 26 DE DICIEMBRE DE 2017
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000647
ASUNTO: IP02-P-2017-000647

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG JESUS HEMRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 26 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:30., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL AUXILIAR 2 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNIS JESUS GUERRERO MENCIAS, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. PARA LOS CIUDADANOS DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNIS JESUS GUERRERO MENCIAS, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los ciudadanos quien se identifico como: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.807.473, de 48 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10-05-1969, de ocupación servicio de soldadura, residenciado en el PUERTO CUMAREBO punto de referencia sector Barrialito callejo 17 de mayo casa 95, municipio Miranda del estado falcón. Teléfono: 0426-6561236, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.809.117, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-05-1994, de ocupación SARGENTO 2 DE ARMADA MARINA, residenciado en PUERTO CUMAREBO punto de referencia sector Barrialito callejón 17 de mayo casa 95. Teléfono: 0416-863932 MAMA, El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRIALITO PARA EL CIUDADANO DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA y en relación al ciudadano DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS CUMPLIRA SERVICIO COMUNITARIO EN COMANDANCIA DEL ESTADO MAYOR INFANTERIA MARINA, ES TODO.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del ciudadano: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS. En esta misma fecha , siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy , compareció ante este despacho policial , el FUNCIONARIO SUPERVISOR LEONARDO SIBADA , titular de la cedula de identidad numero V.12.733.647. adscrito al centro de coordinación policial numero 06 de polifalcon, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115,153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 De La Ley Orgánica De Servicio De Policía De Investigación Y El Cuerpo De Investigaciones Ciencias , Penales Y Criminalística Y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencia Forenses, deja constancia de la presente diligencia policial, realizada en el siguiente procedimiento. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del presente día me encontraba de servicio inherente al patrullaje inteligente, en compañía de los FUNCIONARIOS SUPERVISOR DEIBY NAVEGA, OFICIAL JEFE ANDY GARCÍA Y OFICIAL JOSÉ MUJICA , todos al mando del suscrito, específicamente en la avenida bolívar, es cuando se acerca un ciudadano que se identifica como ZACARIA ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) el mismo nos informa que el DIA de hoy en la apertura de su negocio se percatan de que le habían sustraído cierta cantidad de mercancía varios productos de primera necesidad, ropa, cigarrillos, entre otras cosas y que el mismo tenia información sobre el paralelo de dicha mercancía por lo que nos solicita la colaboración para recuperar su mercancía sustraída: una vez escuchada la información se constituye comisión policial de la siguiente dirección calle concepción con callejón democracia, donde al llegar en compañía del ciudadano (victima) nos señala una vivienda de color mandarina con franjas de color blanco y rejas blancas indicando que dentro de la misma se encontraba su mercancía, de manera simultanea visualizamos salir de dicha vivienda a tres sujetos que al identificarnos como funcionario policiales le damos la voz de alto según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a dichos sujetos , obteniendo como resultado de la inspección lo siguiente: el primero: vestía para el momento una chemise de color amarilla con bermuda de color gris, el mismo cargaba entre sus brazos EVIDENCIA: una cava de color azul con blanco contentiva de cinco (05) paquetes de protectores diario marca coerfree de los cuales cuatro de ellos contienen 60 unidades y uno contiene 40 unidades, diez (10) gel fijador de 250gr marca every night, ocho (08) baños de crema marca thermo: doce (12) jabones de baño marca orchard olor a fresa, seis (06) crema dental marca total 12 de 100gr, desodorante marca every night, un (01) caja de chicle marca bolibomba contentiva de 30 unidades de 12,5 gr, nueve (09) paquetes de galletas rellenas, un (01) paquete de harina de trigo marca robinson de un 1kg, dos (02) potes de mayonesa mavesa de 445 gr, tres (03) paquete café tostado marca brasil de 200gr, siete (07) paquete de arroz marca mary de un 1kg cada uno: quien posteriormente quedo identificado como: DENNY JESÚS GUERRERO MENCIAS , de nacionalidad venezolano de 23 años de edad , fecha de nacimiento 29.05.1994 titular de la cedula de identidad numero v- 24.809.117 , estado civil soltero, profesión u oficio s/2do de la armada venezolana, natural y residenciado en cumarebo municipio Zamora sector barrialito, callejón 17 de mayo casa s/n, del estado falcon; el segundo: vestía para el momento un sueter manga larga de color gris con estampado de color negro, que se lee adidas, pantalón blue jeans con botas deportivas de color verde con gris, el mismo llevando de la mano EVIDENCIAS: una (01) bolsa de material sintetico de color azul, contentiva de: dos (02) cotton dudes flexible dest for baby, un (01) aceite de soya comestible marca corcovado de un 1lt, diecinueve (09) cajas de cigarrillos marca belmont swttch contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca luky strike contentiva de 20 unidades cada una, tres (03) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 10 unidades cada una, un(01) un bolso tipo cartera color fuscia con franjas de color verde marca adidas, diecisiete (17) prendas intimas cacheteros de varios colores marca cosita rica, doce (12) sueter para niñas de diferentes colores sin marca visible, tres (03) conjuntos para niño de diferentes colores sin marca visible, un (01) vestido para niña de color rosado sin marca visible, dos (02) pantalones de tela jeans uno azul oscuro y otro azul claro, cinco franelillas para damas de diferentes colores sin marca visible, seis (06) franelas deportivas para caballero de diferentes colores sin marca visible, nueve (09) pares d medias tipo tobilleras de color blanco, quedando este ciudadano identificado como ADBEL HAMID NASER HASHASH , de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/2001, titular de la cedula de identidad 29.513.164, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en cumarebo municipio Zamora, calle Zamora, casa s/n del estado falcon: el tercero quien vestía para el momento una camisa de color rojo un pantalón de color azul; al mismo no se le colecto ningún o sustancia de interés criminalístico. Acto seguido se interrogan a los ciudadanos ya identificados por la tenencia de dicha mercancía, indicando lo mismo no tener conocimiento al respecto, en vista de lo ocurrido y en virtud de que dicha evidencia guarda relación con la denuncia formulada por el ciudadano victima. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente en mención según lo previsto en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, siendo impuestos sus derechos que lo asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del supra citado código y articulo 654 de la ley orgánica de protección a niños, niñas y adolescente el cual se les notifica el motivo de su aprehensión según el artículo 241 de la norma adjetiva venezolana vigente: a continuación se traslada al ciudadano aprendido y las evidencias colectadas a la dirección general de la policía del estado falcon para continuar con el procedimiento, una vez en dicho comando se le notifica al SUPERVISOR AGREGADO EUDY RODRÍGUEZ del procedimiento en cuestión y a su vez se le realiza llamada telefónica a los ABOGADOS ERMILO ROSALES Y NEUCRATES LABARCA fiscales undécimo y segundo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado falcón.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios POLIFALCÓN. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del presente día me encontraba de servicio inherente al patrullaje inteligente, en compañía de los FUNCIONARIOS SUPERVISOR DEIBY NAVEGA, OFICIAL JEFE ANDY GARCÍA Y OFICIAL JOSÉ MUJICA , todos al mando del suscrito, específicamente en la avenida bolívar, es cuando se acerca un ciudadano que se identifica como ZACARIA ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) el mismo nos informa que el DIA de hoy en la apertura de su negocio se percatan de que le habían sustraído cierta cantidad de mercancía varios productos de primera necesidad, ropa, cigarrillos, entre otras cosas y que el mismo tenía información sobre el paralelo de dicha mercancía por lo que nos solicita la colaboración para recuperar su mercancía sustraída: una vez escuchada la información se constituye comisión policial de la siguiente dirección calle concepción con callejón democracia, donde al llegar en compañía del ciudadano (victima) nos señala una vivienda de color mandarina con franjas de color blanco y rejas blancas indicando que dentro de la misma se encontraba su mercancía, de manera simultánea visualizamos salir de dicha vivienda a tres sujetos que al identificarnos como funcionario policiales le damos la voz de alto según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a dichos sujetos , obteniendo como resultado de la inspección lo siguiente: el primero: vestía para el momento una chemise de color amarilla con bermuda de color gris, el mismo cargaba entre sus brazos EVIDENCIA: una cava de color azul con blanco contentiva de cinco (05) paquetes de protectores diario marca coerfree de los cuales cuatro de ellos contienen 60 unidades y uno contiene 40 unidades, diez (10) gel fijador de 250gr marca every night, ocho (08) baños de crema marca thermo: doce (12) jabones de baño marca orchard olor a fresa, seis (06) crema dental marca total 12 de 100gr, desodorante marca every night, un (01) caja de chicle marca bolibomba contentiva de 30 unidades de 12,5 gr, nueve (09) paquetes de galletas rellenas, un (01) paquete de harina de trigo marca Robinson de un 1kg, dos (02) potes de mayonesa mavesa de 445 gr, tres (03) paquete café tostado marca brasil de 200gr, siete (07) paquete de arroz marca mary de un 1kg cada uno: quien posteriormente quedo identificado como: DENNY JESÚS GUERRERO MENCIAS , de nacionalidad venezolano de 23 años de edad , fecha de nacimiento 29.05.1994 titular de la cedula de identidad numero v- 24.809.117 , estado civil soltero, profesión u oficio s/2do de la armada venezolana, natural y residenciado en cumarebo municipio Zamora sector barrialito, callejón 17 de mayo casa s/n, del estado falcon; el segundo: vestía para el momento un sueter manga larga de color gris con estampado de color negro, que se lee adidas, pantalón blue jeans con botas deportivas de color verde con gris, el mismo llevando de la mano EVIDENCIAS: una (01) bolsa de material sintetico de color azul, contentiva de: dos (02) cotton dudes flexible dest for baby, un (01) aceite de soya comestible marca corcovado de un 1lt, diecinueve (09) cajas de cigarrillos marca belmont swttch contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca luky strike contentiva de 20 unidades cada una, tres (03) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 10 unidades cada una, un(01) un bolso tipo cartera color fuscia con franjas de color verde marca adidas, diecisiete (17) prendas intimas cacheteros de varios colores marca cosita rica, doce (12) sueter para niñas de diferentes colores sin marca visible, tres (03) conjuntos para niño de diferentes colores sin marca visible, un (01) vestido para niña de color rosado sin marca visible, dos (02) pantalones de tela jeans uno azul oscuro y otro azul claro, cinco franelillas para damas de diferentes colores sin marca visible, seis (06) franelas deportivas para caballero de diferentes colores sin marca visible, nueve (09) pares d medias tipo tobilleras de color blanco, quedando este ciudadano identificado como ADBEL HAMID NASER HASHASH , de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 30/05/2001, titular de la cedula de identidad 29.513.164, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en cumarebo municipio Zamora, calle Zamora, casa s/n del estado falcón: el tercero quien vestía para el momento una camisa de color rojo un pantalón de color azul; al mismo no se le colecto ningún o sustancia de interés criminalístico. Acto seguido se interrogan a los ciudadanos ya identificados por la tenencia de dicha mercancía, indicando lo mismo no tener conocimiento al respecto, en vista de lo ocurrido y en virtud de que dicha evidencia guarda relación con la denuncia formulada por el ciudadano víctima. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente en mención según lo previsto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso el ciudadano: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadano: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa siendo la oportunidad legal después de haber leído el expediente mi defendido se va acoger a las suspensión condicional del proceso y cumplirá trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRIALITO PARA EL CIUDADANO DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA y en relación al ciudadano DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS CUMPLIRA SERVICIO COMUNITARIO EN COMANDANCIA DEL ESTADO MAYOR INFANTERIA MARINA, ES TODO.-

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 24-12-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 24-12-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 24-12-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 12 -13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCÓN de fecha 24-12-2017. Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del presente día me encontraba de servicio inherente al patrullaje inteligente, en compañía de los FUNCIONARIOS SUPERVISOR DEIBY NAVEGA, OFICIAL JEFE ANDY GARCÍA Y OFICIAL JOSÉ MUJICA , todos al mando del suscrito, específicamente en la avenida bolívar, es cuando se acerca un ciudadano que se identifica como ZACARIA ( demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico ) el mismo nos informa que el DIA de hoy en la apertura de su negocio se percatan de que le habían sustraído cierta cantidad de mercancía varios productos de primera necesidad, ropa, cigarrillos, entre otras cosas y que el mismo tenía información sobre el paralelo de dicha mercancía por lo que nos solicita la colaboración para recuperar su mercancía sustraída: una vez escuchada la información se constituye comisión policial de la siguiente dirección calle concepción con callejón democracia, donde al llegar en compañía del ciudadano (victima) nos señala una vivienda de color mandarina con franjas de color blanco y rejas blancas indicando que dentro de la misma se encontraba su mercancía, de manera simultanea visualizamos salir de dicha vivienda a tres sujetos que al identificarnos como funcionario policiales le damos la voz de alto según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección corporal a dichos sujetos , obteniendo como resultado de la inspección lo siguiente: el primero: vestía para el momento una chemise de color amarilla con bermuda de color gris, el mismo cargaba entre sus brazos EVIDENCIA: una cava de color azul con blanco contentiva de cinco (05) paquetes de protectores diario marca coerfree de los cuales cuatro de ellos contienen 60 unidades y uno contiene 40 unidades, diez (10) gel fijador de 250gr marca every night, ocho (08) baños de crema marca thermo: doce (12) jabones de baño marca orchard olor a fresa, seis (06) crema dental marca total 12 de 100gr, desodorante marca every night, un (01) caja de chicle marca bolibomba contentiva de 30 unidades de 12,5 gr, nueve (09) paquetes de galletas rellenas, un (01) paquete de harina de trigo marca robinson de un 1kg, dos (02) potes de mayonesa mavesa de 445 gr, tres (03) paquete café tostado marca brasil de 200gr, siete (07) paquete de arroz marca mary de un 1kg cada uno: quien posteriormente quedo identificado como: DENNY JESÚS GUERRERO MENCIAS , de nacionalidad venezolano de 23 años de edad , fecha de nacimiento 29.05.1994 titular de la cedula de identidad numero v- 24.809.117 , estado civil soltero, profesión u oficio s/2do de la armada venezolana, natural y residenciado en cumarebo municipio Zamora sector barrialito, callejón 17 de mayo casa s/n, del estado falcon; el segundo: vestía para el momento un sueter manga larga de color gris con estampado de color negro, que se lee adidas, pantalón blue jeans con botas deportivas de color verde con gris, el mismo llevando de la mano EVIDENCIAS SEGÚN CONSTA EN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 24-12-2017: una (01) bolsa de material sintetico de color azul, contentiva de: dos (02) cotton dudes flexible dest for baby, un (01) aceite de soya comestible marca corcovado de un 1lt, diecinueve (09) cajas de cigarrillos marca belmont swttch contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca luky strike contentiva de 20 unidades cada una, tres (03) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 20 unidades cada una, cuatro (04) cajas de cigarrillo marca pall malt contentivo de 10 unidades cada una, un(01) un bolso tipo cartera color fuscia con franjas de color verde marca adidas, diecisiete (17) prendas intimas cacheteros de varios colores marca cosita rica, doce (12) sueter para niñas de diferentes colores sin marca visible, tres (03) conjuntos para niño de diferentes colores sin marca visible, un (01) vestido para niña de color rosado sin marca visible, dos (02) pantalones de tela jeans uno azul oscuro y otro azul claro, cinco franelillas para damas de diferentes colores sin marca visible, seis (06) franelas deportivas para caballero de diferentes colores sin marca visible, nueve (09) pares d medias tipo tobilleras de color blanco. Se toma en consideración ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 24-12-2017, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN realizada por la victima. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso a los ciudadanos: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden informar falsamente durante la investigación, de esta forma nos encontramos en una flagrancia propiamente dicha precalificada sobre el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL , según lo explanado en actas Policiales, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de Fuga, basado en el numeral 2 del Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta flagrancia ya que no llenan los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. PARA LOS CIUDADANOS DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNIS JESUS GUERRERO MENCIAS. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que su defendido se acoja a las Fórmulas Alternativas como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CUATRO (04) meses, CUATRO (04) horas semanales, el cual realizaran en el CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR BARRIALITO PARA EL CIUDADANO DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA y en relación al ciudadano DENNYEL JESUS GUERRERO MENCIAS CUMPLIRA SERVICIO COMUNITARIO EN COMANDANCIA DEL ESTADO MAYOR INFANTERIA MARINA, el cual deberán presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el Consejo Comunal con memoria fotográfica. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico de una Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se designa como correo especial al ciudadanos: DEYNE RAFAEL GUERRERO COLINA Y DENNIS JESUS GUERRERO MENCIAS. SEPTIMO: se ordena verificar las condiciones impuestas por este tribunal el MARTES (10) DE ABRIL DE 2018.



EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA