REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 26 DE DICIEMBRE DE 2017.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000645
ASUNTO: IP02-P-2017-000645

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIA: ABG. ROSSY NOGUERA
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ
DEFENSA PRIVADO: ABG. ALEXIS PRIETO

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 26 DE DICIEMBRE del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 02:30 PM, hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el FISCAL AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLA OVIEDO, quien solicitó la formal imputación a los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. ROSSY NOGUERA, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL AUXILIAR 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLA OVIEDO a los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ. Seguidamente este tribunal procedió a preguntarle a las investigadas de autos si tenían defensor que las asistiera en la presente causa, manifestando a los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ, SI tener defensor que lo asista. Por lo cual se procede a la juramentación de ley de la defensa privada, ABG. ALEXIS PRIETO, bajo el INPRE: 203183, con domicilio procesal DABAJURO AV. BOLIVAR CC.C ISILUZ PISO 3 OFICINA B-15 , MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON TELEFONO: 0416-6751078-0424-6243399. Quien manifiesta la aceptación al cargo encomendado y jura cumplir con las obligaciones impuestas por su defendido. Acto seguido se le impuso al defensor público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito les sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3y 9 consistente a presentaciones periódicas cada 30 días por ante este tribunal, y la prohibición de agredir a la víctima y NO me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, y consigno actuaciones complementarias consistentes de 14 folios útiles. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponerlas del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellas recaiga, así mismo el Juez explica a las imputadas el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestas del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a las ciudadanas quien se identifico la primera como: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.679.512, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-08-1991, de ocupación obrero, residenciada en el sector Dabajuro las delicias, Municipio Miranda del estado Falcón,. Teléfono, 0416-6751078 defensa. y segundo el ciudadano PERWIN GUILLERMO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.545.611, de 29 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 24-08-1988, de ocupación AGRICULTOR, residenciada en LAS DELICIAS DABAJURO, Municipio Miranda del estado Falcón,. Teléfono, 0416-6751078 DEFENSA 0426-6665066 MAMA. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR: ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: ABG. ALEXIS PRIETO quien expuso: “ESTA DEFENSA SOLICITA SE OPONE A LA PREALIFICACION FISCAL Y A LA SOLICITUD FISCAL EN BASE QUE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES POR CUANTO SE PRECALIFICA UN DELITO DE LESIONES GENRICAS DE UN CIUDADANO SIN QUE CONSTE EL INFORME MEDICO QUE MENCIOAN LA ENTREVISTA DE LA PRESUNTA VICTO,A PREGUNAT 8 ,AL HOSPITAL DE DABAJURO QUE LO CONSIGANO NO EXIET INFORME MEDICO LOS 13 FOLISOS QUE CONFIRMA EL ACTA DE INVESTIGACION SI BIEN CIERTO QUE LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS E S TIPICO QUE SE PRERSENTE POR LO MENOS EL INFORME MEDICO INACIAL, DONDE SE EVIDENCIA LAS LESIONES PERO EL MISMO NO EXISTE, NO EXISTE LESIONES EL INFORME MEDICO LLEGA ES IMPOSIBLE QUE EN ESTA FECHA, EN RAZON DE ELLOS ESTA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON ART 8 DEL COPP SOLICITA QUE LOS CIUDADANOS SEAN QUE ELLOS RECIBAN UN JUZGA,IENTO EN LIBERTAD NO ESTA CLARO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE LE IMPUTAN. ES TODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ.
Deja constancia de Ia siguiente diligencia policial; “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-17-0337-00532, incoada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslado en compañía de los funcionarios Detective Agregado ANGEL. PRIETO y los Detectives JOSE OLI’JARES Y RAWIN CASTRO, conjuntamente con el ciudadano JUAN LOPEZ, quien es mencionado en actas anteriores ya que el mismo figura como víctima y denunciante en Ia presente averiguación penal, a bordo de Ia unidad P-O01, hacia la siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, específicamente
frente al local las Delicias, vía pública, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga y a su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWIN JIMENEZ, quienes son mencionados como investigados, una vez presente en Ia precitada dirección el ciudadano que acompaña Ia comisión policial nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 01:40 horas de Ia mañana el funcionario Detective Agregado ANGEL PRIETO, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia en el articulo 41 ce Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo realizamos un recorrido por el referido lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos, del mismo modo de ideas nos entrevistamos con varios transeúntes y moradores del sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra, manifestando desconocer sobre lo sucedido, de i9ual forma Ie solicitamos al ciudadano denunciante sobre Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWlN. JIMENEZ, manifestando el mismo que podían ser ubicado en Ia siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón por lo que procedimos a trasladamos Ia dirección arriba mencionada conjuntamente con el ciudadano denunciante, una vez en Ia precitada dirección el ciudadano JUAN LOPEZ (VICTIMA) nos señaló a dos personas adultas del género masculino quienes se encontraban en plena vía publica, que presentaban los siguientes rasgos fisionómicos 01 - tez moreno de contextura delgada, de estatura mediana quien presentaba Ia siguiente vestimenta un mono deportivo de color negro la camisa de color rojo y un par de calzado de color blanco y02 - tez morena
contextura obesa, de estura alta, quien presentaba Ia siguiente vestimenta, bermuda de color verde, una franelilla de color azul y un par de calzado cotilas, siendo los ciudadanos requerido por Ia comisión, por lo que procedí defender de Ia unidad policial plenamente identificados como funcionario activos a este cuerpo de investigación, le solicitamos Ia voz de alto a lo referido ciudadanos, quienes acataron dicha orden, de igual manera le solicitamos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u arma de fuego que pudiese
tener entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismo no poseer ningunas de las mencionadas, por lo resguardando nuestra integridad física y las de terceros, el funcionario Detective RAWIN CASTRO, practico a respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados de Ia siguiente manera: 01 .- ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mecocal, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido el 29/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector las Delicias, calle principal, cerca de Ia Escuela Básica las Delicias, casa, sin número parroquia y municipio Dabajuro estado Falcón titular de cedula de identidad numero V-23 679 512 y 02. PERWIN GUILLRMO JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de29 años de edad, nacido el 24/08/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las delicias, de calle principal, cerca de la Escuela Básica las Delicias, casa sin numero parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón titular de cedula de identidad numero V-21.545.611, en el mismo orden de ideas, le solicitamos Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA y MISAEL PEÑA indicándonos desconocer sobre su paradero seguidamente se Ie informo a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en el delito Flagrante de conformidad con Io establecido eh el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos Contra las Personas de igual manera siendo la 02 00 horas de Ia mañana, el funcionario detective OLLARVES, procedió a leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con Io establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artI4ulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y culminadas las diligencias optamos retornar a Ia sede de nuestra oficina, conjuntamente con los ciudadanos detenidos una vez presente procedí a verifica antes el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar dichos ciudadanos, que luego de una breve espera pude constatar que sus datos coinciden con nuestro sistema de CICIC-SAlME y los mismos no presentan registros no solicitud alguna. Seguidamente se realizo llamada telefónica a Fiscalía segunda del ministerio público.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de Ia siguiente diligencia policial; “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-17-0337-00532, incoada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslado en compañía de los funcionarios Detective Agregado ANGEL. PRIETO y los Detectives JOSE OLI’JARES Y RAWIN CASTRO, conjuntamente con el ciudadano JUAN LOPEZ, quien es mencionado en actas anteriores ya que el mismo figura como víctima y denunciante en Ia presente averiguación penal, a bordo de Ia unidad P-O01, hacia la siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, específicamente
frente al local las Delicias, vía pública, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga y a su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWIN JIMENEZ, quienes son mencionados como investigados, una vez presente en Ia precitada dirección el ciudadano que acompaña Ia comisión policial nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 01:40 horas de Ia mañana el funcionario Detective Agregado ANGEL PRIETO, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia en el articulo 41 ce Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo realizamos un recorrido por el referido lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos, del mismo modo de ideas nos entrevistamos con varios transeúntes y moradores del sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra, manifestando desconocer sobre lo sucedido, de i9ual forma Ie solicitamos al ciudadano denunciante sobre Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWlN. JIMENEZ, manifestando el mismo que podían ser ubicado en Ia siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón por lo que procedimos a trasladamos Ia dirección arriba mencionada conjuntamente con el ciudadano denunciante, una vez en Ia precitada dirección el ciudadano JUAN LOPEZ (VICTIMA) nos señaló a dos personas adultas del género masculino quienes se encontraban en plena vía pública, que presentaban los siguientes rasgos fisionómicos 01 - tez moreno de contextura delgada, de estatura mediana quien presentaba Ia siguiente vestimenta un mono deportivo de color negro la camisa de color rojo y un par de calzado de color blanco y02 - tez morena
contextura obesa, de estura alta, quien presentaba Ia siguiente vestimenta, bermuda de color verde, una franelilla de color azul y un par de calzado cotilas, siendo los ciudadanos requerido por Ia comisión, por lo que procedí defender de Ia unidad policial plenamente identificados como funcionario activos a este cuerpo de investigación, le solicitamos Ia voz de alto a lo referido ciudadanos, quienes acataron dicha orden, de igual manera le solicitamos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u arma de fuego que pudiese
tener entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismo no poseer ningunas de las mencionadas, por lo resguardando nuestra integridad física y las de terceros, el funcionario Detective RAWIN CASTRO, practico a respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados de Ia siguiente manera: 01 .- ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mecocal, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido el 29/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector las Delicias, calle principal, cerca de Ia Escuela Básica las Delicias, casa, sin número parroquia y municipio Dabajuro estado Falcón titular de cedula de identidad numero V-23 679 512 y 02. PERWIN GUILLRMO JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de29 años de edad, nacido el 24/08/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las delicias, de calle principal, cerca de la Escuela Básica las Delicias, casa sin numero parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón titular de cedula de identidad numero V-21.545.611, en el mismo orden de ideas, le solicitamos Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA y MISAEL PEÑA indicándonos desconocer sobre su paradero seguidamente se Ie informo a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en el delito Flagrante de conformidad con Io establecido eh el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos Contra las Personas de igual manera siendo la 02 00 horas de Ia mañana, el funcionario detective OLLARVES, procedió a leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con Io establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artI4ulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ:, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “ESTA DEFENSA SOLICITA SE OPONE A LA PREALIFICACION FISCAL Y A LA SOLICITUD FISCAL EN BASE QUE NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES POR CUANTO SE PRECALIFICA UN DELITO DE LESIONES GENRICAS DE UN CIUDADANO SIN QUE CONSTE EL INFORME MEDICO QUE MENCIOAN LA ENTREVISTA DE LA PRESUNTA VICTO,A PREGUNAT 8 ,AL HOSPITAL DE DABAJURO QUE LO CONSIGANO NO EXIET INFORME MEDICO LOS 13 FOLISOS QUE CONFIRMA EL ACTA DE INVESTIGACION SI BIEN CIERTO QUE LA ACTUACION DE FUNCIONARIOS E S TIPICO QUE SE PRERSENTE POR LO MENOS EL INFORME MEDICO INACIAL, DONDE SE EVIDENCIA LAS LESIONES PERO EL MISMO NO EXISTE, NO EXISTE LESIONES EL INFORME MEDICO LLEGA ES IMPOSIBLE QUE EN ESTA FECHA, EN RAZON DE ELLOS ESTA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON ART 8 DEL COPP SOLICITA QUE LOS CIUDADANOS SEAN QUE ELLOS RECIBAN UN JUZGA,IENTO EN LIBERTAD NO ESTA CLARO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE LE IMPUTAN. ES TODO.


Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL FECHA DE 25-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 25-12-2017, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 26-12-2017, suscrita por funcionarios SENAMEFC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 26-12-2017, suscrita por funcionarios SENAMEFC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ, en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Deja constancia de Ia siguiente diligencia policial; “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-17-0337-00532, incoada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas, me traslado en compañía de los funcionarios Detective Agregado ANGEL. PRIETO y los Detectives JOSE OLI’JARES Y RAWIN CASTRO, conjuntamente con el ciudadano JUAN LOPEZ, quien es mencionado en actas anteriores ya que el mismo figura como víctima y denunciante en Ia presente averiguación penal, a bordo de Ia unidad P-O01, hacia la siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, específicamente frente al local las Delicias, vía pública, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga y a su vez ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWIN JIMENEZ, quienes son mencionados como investigados, una vez presente en Ia precitada dirección el ciudadano que acompaña Ia comisión policial nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 01:40 horas de Ia mañana el funcionario Detective Agregado ANGEL PRIETO, practico Ia respectiva inspección técnica del sitio del suceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia en el articulo 41 ce Ia Ley del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, asimismo realizamos un recorrido por el referido lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico teniendo resultados negativos, del mismo modo de ideas nos entrevistamos con varios transeúntes y moradores del sector, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos a este cuerpo de investigación y manifestarle el motivo de nuestra presencia los mismo no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra, manifestando desconocer sobre lo sucedido, de i9ual forma Ie solicitamos al ciudadano denunciante sobre Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA, MISAEL PEÑA, ALBEN COLINA y PERWlN. JIMENEZ, manifestando el mismo que podían ser ubicado en Ia siguiente dirección: Sector las Delicias, calle principal, casa sin número, parroquia y municipio Dabajuro, estado Falcón por lo que procedimos a trasladamos Ia dirección arriba mencionada conjuntamente con el ciudadano denunciante, una vez en Ia precitada dirección el ciudadano JUAN LOPEZ (VICTIMA) nos señaló a dos personas adultas del género masculino quienes se encontraban en plena vía publica, que presentaban los siguientes rasgos fisionómicos 01 - tez moreno de contextura delgada, de estatura mediana quien presentaba Ia siguiente vestimenta un mono deportivo de color negro la camisa de color rojo y un par de calzado de color blanco y02 - tez morena contextura obesa, de estura alta, quien presentaba Ia siguiente vestimenta, bermuda de color verde, una franelilla de color azul y un par de calzado cotilas, siendo los ciudadanos requerido por Ia comisión, por lo que procedí defender de Ia unidad policial plenamente identificados como funcionario activos a este cuerpo de investigación, le solicitamos Ia voz de alto a lo referido ciudadanos, quienes acataron dicha orden, de igual manera le solicitamos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto u arma de fuego que pudiese tener entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismo no poseer ningunas de las mencionadas, por lo resguardando nuestra integridad física y las de terceros, el funcionario Detective RAWIN CASTRO, practico a respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados de Ia siguiente manera: 01 .- ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO, de nacionalidad Venezolano, natural del Mecocal, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido el 29/08/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector las Delicias, calle principal, cerca de Ia Escuela Básica las Delicias, casa, sin número parroquia y municipio Dabajuro estado Falcón titular de cedula de identidad numero V-23 679 512 y 02. PERWIN GUILLRMO JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, de29 años de edad, nacido el 24/08/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector las delicias, de calle principal, cerca de la Escuela Básica las Delicias, casa sin numero parroquia y municipio Dabajuro, estado falcón titular de cedula de identidad numero V-21.545.611, en el mismo orden de ideas, le solicitamos Ia ubicación de los ciudadanos ONECIMO COLINA, NATIVIDAD COLINA y MISAEL PEÑA indicándonos desconocer sobre su paradero seguidamente se Ie informo a los ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos por encontrarse incurso en el delito Flagrante de conformidad con Io establecido eh el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por uno de los delitos Contra las Personas de igual manera siendo la 02 00 horas de Ia mañana, el funcionario detective OLLARVES, procedió a leerles y explicarles sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con Io establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artI4ulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Se toma en consideración INFORMES MEDICO FORENSE DE FECHA 26-12-2017 realizada a la victima en la cual se evidencias las lesiones; de igual forma ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-12-2017 realizada por la victima JUAN LOPEZ. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso de los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO Y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que la ciudadana pueden informar falsamente durante la investigación, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, , en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de fuga, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 , consistente en presentaciones ante este tribunal cada 40 días
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, para los ciudadanos: ALBEN ANTONIO COLINA MORILLO y PERWIN GUILLERMO JIMENEZ. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de presentaciones cada 40 días por ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 9 consistente a presentaciones periódicas cada 40 días por ante este tribunal, y la prohibición de agredir a la víctima. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada consistente en LA LIBERTAD PLENA.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA
ABG. ROSSY NOGUERA