REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002605
ASUNTO : IP01-R-2013-000113
JUEZA PONENTE SUPERIOR: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Publica Auxiliar de la Unidad de Defensa Publica del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.718.346, fecha de nacimiento: 22-12-1994, profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N° 15, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 439 (…) ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Mayo de 2013, y publicado en Auto Motivado en fecha 12 de Mayo de 2013, mediante el cual se decretó al imputado ut supra, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano OSWALDO REYES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada y por auto de fecha del 16 de Noviembre de 2017, se designó Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Se evidencia por notoriedad judicial a través del Sistema Informático Juris 2000, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 12 de Mayo de 2017, de la que se extrae en su dispositiva:
…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; TERCERO: Decreta en contra del imputado JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V–24.718.346, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22/12/1994, albañil, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N° 15, Municipio Colina del Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro y a tales fines se ordena librar boleta de privación de libertad. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2013…”
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó la recurrente que interpone el presente recurso de apelación de autos con fundamento en el artículo 439 (…) ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Mayo de 2013, y publicada en Auto Motivado en fecha 12 de Mayo de 2013, mediante el cual se decretó a su defendido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 (…) de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 (…) del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, recurso que ejerció, bajo los siguientes términos:
Que en fecha 11-05-2013, día en que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, había celebrado la Audiencia de Presentación de su defendido, había decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las Normas Constitucionales y legales en cuanto al ciudadano Jonathan José Cabrera Navarro, y mencionó que cuando el Legislador había hecho referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 (…) del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, era precisamente a la exigencia de que debían existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo había sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto era únicamente a elementos que arrojaren responsabilidad en contra de su defendido.
Argumentó que con fundamento a lo establecido en el Artículo 439 (…) ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaba la infracción de los Artículos 1 (…), 8 (…), 9 (…), 19 (…) y 229 (…) ejusdem y 49 (…)numeral 3 y 334 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Indebida Aplicación del Artículo 236 (…) del Código antes indicado, por cuanto al momento de realizarse la respectiva Audiencia de Presentación, esa Defensa había planteado la necesidad de decretar la Libertad Plena del referido ciudadano, ya que de los elementos aportados por la Representación Fiscal, no se evidenciaba que su defendido tuviese alguna participación en el delito que se le imputaba, lo que hacia ineficaz dicha solicitud, por cuanto de los mismos se desprendía que no se encontraba incorporada a los Autos, elemento alguno que comprometiera su responsabilidad penal, (Victima del presunto Robo, así como la respectiva denuncia para realizar el inicio de respectiva investigación, ni testigos que corroboraran la actuación policial), por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el Articulo 236 (…), por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debió decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino decretar la Libertad Plena del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al Juzgamiento en libertad y la Presunción de Inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al Petitorio de La Defensa, siendo que posteriormente se hubiese obtenido algún elemento de el resultado de la respectiva investigación, pudiese el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento por no ser el Hecho Típico en La Norma Sustantiva Penal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 (…) numeral 2, o si por el contrario si se determinase alguna participación en el hecho imputado, debería el Ministerio Público interponer Acto Conclusivo Acusación, y solicitar en el momento de la realización de la Audiencia Preliminar, la Medida de Coerción Personal que a bien considere a los fines de garantizar las resultas del proceso, pero no de esa manera, por cuanto se desnaturalizaría Normas del Debido Proceso que como operadores de Justicia estaban llamados a garantizarlas.
Señaló, que un principio rector de las medidas de coerción personal era el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalaba que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serían interpretadas restrictivamente. Evidentemente, era imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal debía ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no eran mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que era necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
En atención a ello, cito lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 2010-149, y aseguró que no tenía duda que muy pronto será corregido ese error y la muestra mas palpable era el hecho que por razones de Estado y los conflictos carcelarios habían traído a la reflexión de los jueces de revisar las medidas de privación de libertad.
En otro orden de ideas, en relación a la libertad mencionó lo establecido por Francisco Álvarez Chacín, en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33) y Hernán Valencia Villa (34), y de forma, aseveró que no se podía aplicar la prisión preventiva sino existía un mínimo de información que fundamente una sospecha fundada, tan poco sería admisible constitucionalmente la prisión preventiva si no se daban otros requisitos: los llamados requisitos procesales. Esos requisitos se fundaban en el hecho de que ese encarcelamiento preventivo sea directa y claramente necesario para asegurar la realización del juicio o para asegurar la imposición de la pena.
Como petitorio, solicitó la admisión del recurso, sustanciarlo conforme a derecho, y que se declaré, consecuencialmente con lugar, se revoque el Auto en el cual declara la Privativa de Libertad a su defendido el ciudadano Jonathan José Cabrera Navarro, y se ordene la Libertad del mismo, en fundamento a lo establecido en los artículos 1 (…), 8 (…), 9(…), 19 (…) y 229 (…) Código Orgánico Procesal Penal y 49 (…) numeral 3 y 334 (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-002605 seguido contra del imputado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, por redistribución efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los fines de darle celeridad procesal, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, para la fecha se encontraba acéfalo, en fecha 13/03/2014, celebró Audiencia Preliminar, donde se observa lo siguiente:
…”En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, titular de la cédula de identidad V–24.718.346, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22/12/1994, albañil, domiciliado en el Sector Sabana Larga, calle 4, casa N° 15, Municipio Colina del Estado Falcón la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el robo y hurto de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano Oswaldo Reyes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificada QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…”
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, que efectivamente el ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO admitió los hechos en la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenado a la Pena de Seis (06) años y cuatro (04) meses de Prisión, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abg. NELMARYS MORA Defensora Publica del ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO al verificarse que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Penal Quinta Abg. NELMARYS MORA, Defensora Publica del JONATHAN JOSE CABRERA NAVARRO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones al 01 día del mes de Diciembre de 2017.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA
MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental
RESOLUCION IG012017000611
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