REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000159
ASUNTO : IP01-R-2017-000159

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Numero V.-7.0147.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 367-17, con domicilio procesal en la calle Bermúdez de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, actuando en este caso como defensora (querellante) de las victimas: ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS, LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARYELIS DEL CARMEN NARANJO BREMO, ELIZABETH GAMBOA, M LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS, YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO, ELIS MANUEL JIMENES LUGO, de edad, portadores de las cedulas de identidad Números. V. -14.379.208, V.- 7.156.519, V,- 10.254.412, y.- 8.613.785, V.-19.981.175, V.- 14.171.109, V.- 17.358.682, V.- 16.570.336, y.- 12.430.691, V.- 14.537.870, y.- 11.099.846, V.- 21.309.118, V.-14.168.563, V.- 25.371.199, Domiciliadas en la Población de Chichiriviche Sector Flamenco estado Falcón, tal como consta en actas según la parte acciónate, CONTRA la decisión de fecha 02 de Octubre dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Tucacas, a favor de la ciudadana imputada MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS, la cual sentenciaron a cumplir una pena de 3 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado Copn el artículo 57 en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 en relación al AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal.


En fecha 16 Noviembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 02 al 06 de las actas que reposan en este despacho, que la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, actúa en este caso como defensora (querellante) de las victimas: ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS, LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARYELIS DEL CARMEN NARANJO BREMO, ELIZABETH GAMBOA, M LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS, YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO, ELIS MANUEL JIMENES LUGO, en la causa N° 1CO-5802-2016.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensa Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del Artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”


Segundo de la Tempestividad:

Según se desprende del computo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2016 , se da por notificada la parte querellante al solicitar copias del auto motivado y en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2017, la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, actuando en este caso como defensora (querellante) de las victimas: ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS, LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARYELIS DEL CARMEN NARANJO BREMO, ELIZABETH GAMBOA, M LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS, YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO, ELIS MANUEL JIMENES LUGO, la cual presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, transcurriendo ante la misma cinco (05) días de despacho.
De la misma forma, en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalía 19° del Ministerio Público del estado Falcón, y al defensor , dándose por notificado ambos en fecha 26 de octubre de 2016 , y en fecha 01 de Noviembre de 2017 se recibe contestación a la apelación por parte de la defensa privada.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, actuando en este caso como defensora (querellante) de las victimas: ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS, LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARYELIS DEL CARMEN NARANJO BREMO, ELIZABETH GAMBOA, M LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS, YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO, ELIS MANUEL JIMENES LUGO, contra la decisión de fecha 02 de Octubre dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, a favor de la ciudadana imputada MARIANNA MARARENA ROJAS CAMPOS, la cual sentenciaron a cumplir una pena de 3 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual se encuentra previsto en el artículo 462 del Código Penal, concatenado Con el artículo 57 en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 en relación al AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 01 días del mes de Diciembre de 2017.

ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
Abg. HAYDELIX MOGOLLON
Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
La Secretaria Acc.





Resolución : IG012017000617