REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000161
ASUNTO : IP01-R-2017-000161


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: ANDRES ELOY SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.524.957.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

MINISTERIO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP11-P-2012-004361, seguida contra el ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Menos Graves previstos y sancionado en los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Marbelys Fadira Díaz de Morillo ( occisa), Erick Manuel Díaz Bracho y Rosa Angélica Díaz Colina.

Se le dio entrada en fecha 16 de Noviembre de 2017, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:



DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 185 y 186 de la pieza tercera, del presente expediente, corre agregada la Sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANDRES ELOY SANCHEZ, de Nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 60 años de edad, de Profesión u Oficio obrero, de estado Civil soltero, residenciado en el Callejón Ruiz Pineda, entre Calle Democracia y Artigas, Casa Num. 07, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.524.957; a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE COÑFOFMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y los delitos de LESIONES GRAVES Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 415 del Código Penal, en perjuicio de MARBELYS FADIRA DÍAZ DE MORILLO (OCCISA) y los ciudadanos ERICK MANUEL DIAZ BACHO y ROSA ANGELICA DIAZ COLlNA SEGUNDO: No se condena al acusado de autos ANDRES ELOY SANCHEZ en costas, eh virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 26 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano ANDRES ELOY SANCHEZ, el día 18.06.2024, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado ANDRES ELOY SANCHEZ. Se ordena notificar a las victimas ERICK MANUEL DIAZ BRACHO Y ROSA ANGELICAZ COLINA de la presente resolución…”


Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que el penado ut supra, interpuso el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Menos Graves previstos y sancionado en los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Marbelys Fadira Díaz de Morillo ( occisa), Erick Manuel Díaz Bracho y Rosa Angélica Díaz Colina. conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado Venezolano la realización de un Juicio Oral y Público.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe esta Alzada realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso incoado, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En consecuencia, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto o decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación acordó la imposición de la pena al penado de autos, por el procedimiento de admisión de los hechos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de autos, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por éste motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo y, siendo que si bien no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena, se verifica que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, se modificó la norma que regulaba el procedimiento por admisión de los hechos, eliminando la prohibición de bajar la pena en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos que establecieran una pena mayor de ocho años en su límite máximo, donde se ejerciera violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que significa una circunstancia que favorece al reo o penado, a tenor de lo que dispone el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo entonces que esa norma legal contenida en el artículo 375 del mencionado Código, pueda ser aplicada retroactivamente, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sóla y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Dentro de este contexto se constató que, si bien el recurso de revisión fue interpuesto por quien esta legitimado para ello, al tratarse del penado ANDRES ELOY SANCHEZ conforme con lo dispuesto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 1°, que establece que el penado o penada está legitimado para ejercer el recurso de revisión, y que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; no menos cierto es que se aprecia que en el presente caso, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, advirtió esta Corte de Apelaciones que el presente recurso resulta improponible, en virtud, de que la sentencia de condena fue dictada por el procedimiento de admisión de los hechos bajo la vigencia del artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo entrado con posterioridad a la fecha de condena del penado que fue el 22/06/2015, una ley que quite el carácter de punible a los hechos por los cuales fue condenado ni que disminuya las penas de los mismos.

Así, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., dispuso lo siguiente:

“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial se obtiene, que el requisito de impugnabilidad objetiva de los recursos deviene de que las decisiones judiciales sólo serán impugnables por los medios y en los casos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al tratarse la sentencia objeto del recurso de un fallo que se dictó bajo la vigencia del actual artículo 375 del texto penal adjetivo, los posibles errores de juzgamiento en que haya podido incurrir el Tribunal que la pronunció, sólo podían ser impugnados a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva y su revisión sólo procedería en los casos a los que taxativamente alude el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y más concretamente, cuando entre en vigencia una ley que quite al hecho el carácter de punible o que disminuya la pena, lo cual no ha acontecido en el presente caso, por ende, la situación que se analiza es subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 428 del Orgánico Procesal Penal en su literal “c” . Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP11-P-2012-004361, por el penado ANDRES ELOY SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, Lesiones Graves y Lesiones Menos Graves previstos y sancionado en los artículos 413 y 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Marbelys Fadira Díaz de Morillo ( occisa), Erick Manuel Díaz Bracho y Rosa Angélica Díaz Colina, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución extensión Punto Fijo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Diciembre de 2017.


JUECES DE CORTE DE APELACIONES

ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA




ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO




ABG. HAIDELIX MOGOLLON MEDINA

SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental



RESOLUCIÓN Nº IG012017000609