REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000163
ASUNTO : IP01-R-2017-000163
JUEZ PONENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, Extension Punto Fijo; actuando en este acto como la Defensora del adolescente L. A. R. L. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.238.697, domiciliado en el Sector los Libertadores, manzana 23, casa 199, del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2017; por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, mediante el cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se le dio ingreso a este asunto designado como ponente al juez RHONALD JAIME RAMIREZ; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del Recurso de la siguiente manera:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación fue ejercido por parte de la Defensa Pública Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, contra la decisión proferida al término de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 24 de Junio de 2017, en el asunto principal signado bajo el N° C-1805-17, seguido contra el adolescente de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 05 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, interpone el presente recurso de apelación, en su condición de Defensora Publica del adolescente L. A. R. L. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
En razón de lo expuesto, la mencionada Abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el siguiente articulo:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 24 de Junio de 2017, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana; en la cual, una vez finalizada la misma, dictó la Jueza los siguientes pronunciamientos:
…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Este tribunal acepta la precalificación interpuesta por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este tribunal visto lo solicitado por la Representación Fiscal decreta al adolescente LUIS ANGEL ROMERO LUGO, titular de la cedula de identidad N9 V-31.238.697, DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Coordinación Policial No. 2 de la Policía del Estado Falcón, para el correspondiente traslado del adolescente imputado, y conforme se evidencia que no tiene contención familiar en esta dudad de Punto Fijo sino en la ciudad de Santa Ana de Coro, es por o que solicita dicho traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial No. ide la Policía del Estado Falcón, mientras se tramita lo conducente con el traslado acordado a la entidad. (Decisión que seró debidamente fundamentada en sentencia que ha cíe dictar este Tribunal). CUARTO: Se ordena como Centro de Reclusión la Entidad de Atención para Varones ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por lo que se ordena oficiar a os fines de que se sirvan recibir al adolescente imputado. QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública que se le otorgue a su representado la medida de Arresto Domiciliario, se declara Sin Lugar debido al tipo de delito y el daño causado. SEXTO: Este Tribunal acuerda la práctica del Reconocimiento Médico Legal, la expedición del R9 y R13 al adolescente in causa, requisitos éstos necesario para su respectivo ingreso a la entidad. SEPTIMO: Este tribunal vista las Actuaciones Complementarias consignadas por el Representante del Ministerio Público, se acuerda sean agregadas a las actas procesales que comprende la presente causa por estar directamente relacionadas. OCTAVO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto. De igual manera se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, como o establece el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con o establecido en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 448 ejusdem, los cuales se aplican supletoriamente por remisión del articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir la presente causa a la FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMPETENTE EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a los fines de que la Representante del Ministerio Público continué con la investigación, conforme a lo previsto el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem…
De la trascripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal Primero de Control mencionado, se evidencia que la Jueza, en dicha Audiencia oral de presentación, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley; luego después de publicada la decisión es cuandola Defensa debia interponer dicho recurso de Apelación; conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la última notificación…”
Cabe destacar, que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, indicando la defensa Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, lo siguiente:
(…omissis…)
DEL RECURSO
Es el hecho Ciudadanos Jueces Superiores, que en fecha 24 de Junio de 2016 s fue presentado mi defendida por ante el tribunal Primero con Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de Punto fijo estado Falcón, donde se le imputo el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esto en virtud de que fue supuestamente capturada cuando intentaba ejecutar un Robo, donde los elementos de convicción no eran lo suficientemente contundente para dictar una medida privativa de libertad, es por ello que esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como medida cautelar, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna concatenado con en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
1.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso;
2.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable; y
3.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “... que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material...”(Hassemer, Winfried. 1998. Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p. 109).
En este orden de idea, la privación judicial preventiva de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo vienen justificadas y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso, estado de libertad es la regla, dado que la prisión preventiva es una especie de pena ... no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad obliga ... y no puede ser más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos..” ( Ferrajoli, Luigi. 2000. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 4ta ed. Editorial Trotta. Valladolid: España, p. 552);
De modo que la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, ha de valorarse con el mayor cuidado por parte del Juzgador, a fin de evitar una intervención restrictiva del derecho de libertad ambulatoria, desproporcionada y desmedida con el fin perseguido por ella, puesto que tal necesidad y urgencia no existirá cuando la naturaleza de la situación, en la que se encuentre el imputado, permita acudir al órgano jurisdiccional, por la vía ordinaria, para pedirle conforme al encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de privación preventiva de libertad, más aún si se tiene presente que la autorización de la aprehensión en caso de extrema necesidad y urgencia, tiene como consecuencia inmediata una restricción del derecho de libertad ambulatoria ex ante, esto es, que implica una decisión que afecta un derecho fundamental sin que el imputado haya sido oído, y por consiguiente, sin que se haya podido defender de ¡a peligrosidad procesal alegada por la representación fiscal para solicitar dicha medida.
En razón de lo anterior, conforme al debido proceso, el Juzgador sólo puede restringir el derecho de libertad ambulatoria, mediante la autorización de la aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia , por cuanto este decreto de la medida de privación preventiva de libertad exige que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice conforme a las disposiciones de la Ley, toda vez que el debido proceso impone “... el camino que la ley obliga a seguir para administrar justicia...”(Fernández Carrasquilla, Juan. 1999. Principios y normas rectoras del derecho penal. Editorial Leyer. Santa Fe de Bogotá; Colombia, p. 440).
El Juzgador, tanto para autorizar la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, como para decretar la privación judicial de libertad, debe observar, inexorablemente, lo dispuesto en el referido artículo 250.
Valoración ésta que se encuentra vinculada al carácter cautelar de la prisión preventiva, y a la excepcionalidad de la autorización de la aprehensión por cualquier medio idóneo, en tanto que el Juzgador debe considerar, razonable y objetivamente, la existencia de la peligrosidad procesal del imputado, una vez acreditada la probabilidad o posibilidad del resultado que se persigue evitar, esto es, que la persona del investigado o imputado se sustraiga de los actos del proceso penal o que obstaculice la búsqueda de la verdad.
De modo que de lo anterior, se desprende que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la medida excepcional de aprehensión, en razón de extrema necesidad y urgencia, lo cual, cabe advertir no fue motivado en la audiencia realizada a tal efecto, esto es, que la representación fiscal no motivó la solicitud de privativa de libertad, al no presentar los elementos de convicción que determinen la existencia del hecho punible, por lo tanto no se tiene conocimiento de la peligrosidad procesal que determinó el decreto de la medida judicial privativa de libertad de mi defendido.
SEGUNDO: En razón de lo anterior, Ciudadanos Jueces Superiores, es por lo que esta defensa considera, que la medida judicial privativa de libertad, es ilegítima e infundada, al no existir los elementos de convicción que determina la existencia de un hecho punible y la participación de mi defendida en ese hecho. Debiendo tener presente que contamos con un sistema procesal cuyo principio es LA JUSTICIA A TRAVES DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual consagra La tutela judicial efectiva, consistente en la garantía a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones ni formalismos o reposiciones inútiles. Concatenado .con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé La afirmación de la libertad que constituye el carácter excepcional de la privación de libertad, siendo una regla internacional aplicada en el proceso penal, garantizando con esto la finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad.
SOLICITUD
Por todo lo antes expuesto siendo que se violenta lo consagrado en el artículo 608 en su literales O y G de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y con fundamento en el artículo 537 ejusdem hago uso de lo previsto 440 del Código Orgánico, solicito a esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declare la pertinencia del Recurso de Apelación interpuesto, lo sustancie conforme a derecho, e igualmente declare la nulidad absoluta de las actuaciones admitidas por el tribunal A quo, por ser violatorias de todo lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva. Se anexa copia simple del acta de la audiencia de presentación.
(…omissis…)
No obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 24 de Junio de 2017, contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal contenido en el acta levantada en la audiencia oral de presentación, alegando la Defensa, que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, no constituyendo el escrito liberal presentado un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraba la recurrente, ya que lo baso en una decisión en la que la Juzgadora no explana cuales son las consideraciones que tomó en cuenta para llegar a la misma.
Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en Audiencia Oral de Presentación, en torno a que la Jueza debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, sino que, como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc), dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, dicto la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de Audiencia Oral de Presentación, la cual es la que debe contener la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.
Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha ilustrado que:
…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.
Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)
Igualmente debe indicar esta Alzada que, la Jueza de Control, en el acto de la audiencia oral de presentación, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que la Jueza debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.
Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia oral de presentación llevada a cabo el 24 de Junio de 2017, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Primero de Control, Extensión Carirubana, emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando se efectué la publicación del auto fundado.
Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable cuando las partes ya se encuentren notificadas del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:
…Esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones.)
En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial la Defensa, tenía que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia oral de presentación no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.
Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia oral de presentación celebrada en el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Carirubana, éste informó a las partes de la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia de presentación), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por la Secretaria, se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente que el día 24 de Junio de 2017, se realizó la audiencia oral de presentación; y que en fecha 30 de Junio de 2017, la Defensa Pública del adolescente de autos, interpuso el recurso de apelación, lo que evidencia que, efectivamente, la Defensa Pública ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia oral de presentación del acta levantada al efecto.
En consecuencia, al haber dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, en fecha 24 de Junio de 2017, el texto fraccionado de la de la audiencia oral de presentación, la Defensa Pública debía esperar que el referido Tribunal publicara el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora del adolescente L. A. R. L. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA resulta INADMISIBLE, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su condición de Defensora del adolescente L. A. R. L. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado; contra la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Carirubana, mediante el cual el referido Tribunal Decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literales y “c” por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia oral de presentación.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al primer (01) día del mes de Diciembre de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.
Nº de resolución: IM012017000066
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