REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000169
ASUNTO : IP01-R-2017-000169

JUEZ SUPERIOR PONENTE ABG. RHONALD D. JAIME RAMIREZ:

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por virtud del Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el ciudadano MORENO JESUS NEPTALI, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-9.267.796, en su carácter de penado, por intermedio de la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de Octubre de 2016, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial; Extensión Punto Fijo, mediante el cual fue condenado al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 en relación con el articulo 43 dos últimos apartes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.S.G.Y (identidad que se omite según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

En fecha 29 de Noviembre de 2017, se le da entrada al presente recurso de revisión y se designa como Ponente al Juez Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:
ART.80: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En virtud de lo establecido en la citada norma legal y lo establecido en la Resolución N° 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2015, que crea una (1) Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denominará: “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental”, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual y a tenor de lo previsto en el citado artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y resolver el presente asunto penal, por motivo del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano JESUS NEPATALI MORENO, ya identificado; contra sentencia definitivamente firme dictada en fecha 24 de Octubre de 2016, y publicada in extenso en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial; Extensión Punto Fijo; mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 en relación con el articulo 43 dos últimos apartes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente I.S.G.Y (identidad que se omite según lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)

En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución Nº 2015-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015. Remítase el presente asunto al mencionado Despacho Superior Judicial. Líbrese oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidente Encargada de la Sala,
Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio (Ponente)

Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogada HAYDELIX MOGOLLON.
La Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012017000610