REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-004820
ASUNTO : IJ01-X-2017-000087


PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA.

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal signado con el N° IP01-P-2017-004820, seguida al ciudadano RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de diciembre del 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Provisoria MORELA FERRER BARBOZA quedando constituida esta Sala por el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ y la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.

Vencido el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.

El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circuito Judicial Penal, Abogado JOSE ANGEL MORALES, planteo la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por intervenir en la causa el abogado JONNY CHIRINOS. Argumentó lo siguiente:


DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

El Juez proponente mediante acta de fecha 09/11/2017 presenta su inhibición en la causa Nº IP01-P-2017-004820, bajo la siguiente argumentación:

“…MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN
Ahora bien de una simple revisión al asunto se observa que de las actuaciones que componen la presente causa que en fecha 09 de Noviembre de 2017 este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón realizo acta de juramentación la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy Nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, previa designación de defensor de confianza, el Abogado JONNY CHIRINOS inscrito en el IPSA bajo el número 178.718 con domicilio procesal PARCELAMIENTO ANDARA, CALLE 2, CASA N° 31, CORO, ESTADO FALCÓN, NUMERO DE TELÉFONO: 0414.684.0963 , quien comparece a la sala y a viva voz, de manera separada manifiestan: “Acepto asumir el cargo de defensor de confianza del ciudadano RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS, y Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo de Defensor de confianza designado sobre mi persona. Toma la palabra el Ciudadano Juez, quien manifiesta “Vista la Comparecencia del ABG. JONNY CHIRINOS, a quien este Juez no le conoce causas, procedo a inhibirme de la Presente por auto separado Es Todo. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 02:40 horas de la tarde. Es Todo…”
Como podemos observar en la presente causa se juramento el abogado en ejercicio JONNY CHIRINOS, como defensor del ciudadano procesado en esta causa RUBEN DARIO REBOLLEDO ROJAS, procesado en la presente causa, es un hecho Notorio y Publico en predios Judiciales que éste ciudadano abogado JONNY CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, Bajo el Numero 178.718, es el abogado defensor del Ciudadano procesado ARNALDO GARCIA, en el asunto Penal IP01-2016-002486, el cual es mi contra parte por cuanto soy victima en la referida causa hechos conocidos por todo éste Circuito Judicial Penal y los cuales pueden verificarse por notoriedad judicial en el precitado asunto, lo cual me imposibilita conocer del presente asunto ya que esta situación es una causa grave que podría afectar mi imparcialidad en el presente asunto tal y como fue decidido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en el asunto penal IP01-P-2014-005966 e Inhibición Nro. IJ01-X-2014-000041, mediante decisión de fecha 18 de Diciembre de 2014, es por lo que procedo a inhibirme por cuanto ya fue la precitada inhibición declarada CON LUGAR, por los mismos motivos de la presente Inhibición, lo cual amerita ser evaluado por un Tribunal Superior a los fines que sea éste Tribunal Superior quien determine si debe este Juzgador seguir Conociendo de la presente causa.
Situación esta que considera quien aquí suscribe que me obliga a presentar tal inhibición y no esperar una recusación, para que sea un Tribunal Superior quien decida si debe este juzgador continuar conociendo de la presente causa. Es por ello que se plantea tal INHIBICION, Razón por la cual este juzgador no pude seguir conociendo de la presente causa…..
…Como se puede observar ciudadanas Magistradas a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 Cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”” En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse y sea su digno Tribunal Ciudadanas Magistrados, quienes decidan si este juzgador debe o no seguir en conocimiento de la presente causa. Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”….
….En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2017-004820, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


DOCUMENTO ACOMPAÑADO

Para sustentar la inhibición planteada, el Juez proponente, enuncio los hechos soportando su inhibición, asimismo índico números de cuadernos separados de inhibiciones que han sido resueltas por ésta Corte de Apelaciones por estos mismos hechos donde fueron declaradas con lugar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa, que la inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial, abogado JOSE ANGEL MORALES, es victima en otra causa penal, donde el abogado Jonny Chirinos quien es hoy abogado de confianza del ciudadano Ruben Darío Rebolledo Rojas, es su contraparte, en la actuación distinguida con el alfanumérico IP01-2016-002486, seguida al ciudadano Arnaldo García, y que fue declarada CON LUGAR, por esta Corte de Apelaciones en fecha, el Aquo en acatamiento, en respeto a las decisiones de superioridad, al existir actualmente el referido motivo que afecta su imparcialidad ante los señalamientos ut supra; motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:

“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

Por lo tanto se concluye, luego del análisis del acta y de la prueba aportada por el Juez inhibido, que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un Juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Alzada a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez aquo, se aparte del conocimiento de la causa principal IP01-P-2017-004820. En consecuencia, debe declararse Con Lugar la inhibición planteada por el ut supra Juez, Y así se decide.


DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada para conocer la actuación Nº GP01-P-2015-009119 por la Jueza Nº 08 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada NANCY TERESA MORA GARI, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de Diciembre de 2017.


JUECES DE LA SALA


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA.





ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO


ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplio con lo ordenado


Secretaria Accidental




RESOLUCION: IG012017000624