REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007604
ASUNTO : IK01-X-2017-000012


JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la presente incidencia de recusación, instada por el Abogado JESÚS MANUEL QUIJADA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.568.133, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Baja, Local N° 5, detrás del Palacio de Justicia, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, estado Zulia, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO Y NELSON ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, en la causa IP01-P-2016-007604, contra el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Presentada como fue la antedicha Recusación mediante escrito fundamentado en fecha 13 de Noviembre de 2017, rindiendo el Juez Recusado el respectivo informe el día 14 de Noviembre del presente año, siendo remitidas las respectivas actuaciones a esta Superior Instancia Judicial en la misma fecha, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2017, el presente cuaderno separado de recusación fue recibido en esta Sala, dándosele entrada y designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el la recusación interpuesta, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Se verifica que el Abogado JESÚS MANUEL QUIJADA MONTERO, obrando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO Y NELSON ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, explanó que de conformidad con los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a presentar FORMAL RECUSACION en contra el Juez JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

(Omissis)

“DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
Es el caso honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, que mis defendidos FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZALEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO y NELSON ENRIQUE RONDON GONZÁLEZ, tenían prevista fecha de Apertura de Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos citados UT SUPRA, para el día 07 de noviembre del año 2017. En virtud de ello, se constituyó el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO.
Una vez verificada la presencia de las partes, el Juzgador procedió a otorgar la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público GUILLERMO JESÚS AMAYA MEDINA, quien de manera sucinta expuso su discurso de apertura. Posteriormente, tal como lo establece nuestra ley penal adjetiva, se procedió a otorgar la palabra a esta defensa técnica, quien de la misma forma, expuso su discurso de apertura; empero, una vez culminada nuestra exposición inicial como defensores, sucedieron una serie de hechos que colocan en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, y los cuales denunciamos de la siguiente manera:
I DENUNCIA
ARTÍCULO 89. NUMERAL 8 del Códi2o Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil
Al amparo del artículo 89, numeral 8, el cual establece: “Los jueces y juezas pueden ser .recusados o recusadas por las causales siguientes: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Esta defensa técnica RECUSA FORMALMENTE al ciudadano Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por haber ADELANTADO CRITERIO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran a continuación:
El respetable juzgador. Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, acto seguido a la culminación de la exposición inicial de las partes, solicita al representante del Ministerio Público y esta Defensa Técnica, se acercaran al estrado, como en efecto sucedió. Una vez frente al juzgador, éste indicó lo siguiente: “He escuchado la exposición de Defensa, quien ha argüido que los acusados obraron de buena fe” sin embargo, debo aclararle al Dr. Jesús Quijada (DEFENSA PRIVADA), que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y que, independientemente de que los acusados hayan obrado con dolo o no, la ley penaliza el uso del documento falso, si se demuestra que usaron el documento, podrían ser condenados con una pena que oscila entre los 6 y 12 años de prisión “. (negrillas propias).
Estas afirmaciones por parte del Juzgador, no solo constituyen una OPINIÓN ANTICIPADA sobre el fondo del asunto, sino que, además, demuestran un criterio absolutamente parcializado, tendiente a condenar a nuestros patrocinados, sin haberse producido ningún elemento probatorio, pues no había comenzado la recepción de pruebas hasta ese momento. Además de ello, ha demostrado, que, sin importar si nuestros defendidos tenían o no conocimiento de esa presunta falsedad de la cual se debatiría, el solo hecho de haber usado dichos documentos, era suficiente para que fueran condenados, demostrando absoluta predisposición, sin siquiera haber brindado oportunidad de defensa alguna. Además, es de hacer notar, que el Juzgador confunde el desconocimiento de la presunta falsedad de un documento por parte de nuestros defendidos, con la ignorancia de la ley, todo lo cual, genera mayor suspicacia y coloca en tela de juicio su calidad del Juzgador imparcial conocedor del derecho.
Ciudadanos Jueces de Alzada, en virtud de la gravedad de dicha Afirmación, esta defensa considera que, nuestros patrocinados han sido prejuzgados, antes de brindar oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradecir las imputaciones fiscales, todo lo cual, hace nugatoria la celebración de un debate donde el juzgador ha manifestado no importarle si los sujetos acusados obraron con dolo o no, a pesar de que los delitos por los cuales han sido acusados por la vindicta pública, USO FRAUDULENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem; y, AGAVILLAMIENTO, son evidentemente tipos penales DOLOSOS, es decir, en el primer caso, se requiere que el sujeto que haya hecho uso del acto en cuestión, (aunque no hubiere participado en la falsificación), tenga conocimiento de ésta, y a pesar de ello, despliegue su conducta con conocimiento de causa (presencia del elemento volitivo de este tipo penal).
En este sentido, no comprende esta defensa ¿Por qué el Juzgador emite dicha afirmación, en completa discordancia con la ley sustantiva penal citada supra?, y además, sin haber presenciado la producción de ningún órgano de prueba, a los fines de obtener un convencimiento conforme al principio de inmediación que rige al debate oral y público.
PETITUM: En virtud de la presente denuncia, solicito de manera muy respetuosa a esta honorable Corte de Apelaciones que, una vez celebrada la audiencia oral a que haya lugar, donde serán reproducidos los medios de prueba que demostrarán la denuncia aquí explanada, sea declarada CON LUGAR LA RECUSACIÓN POR CAUSA SOBREVENIDA, interpuesta contra el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, toda vez que, el Estado venezolano, tiene el deber ineludible de garantizar a toda persona que haya de someterse a juicio, el Derecho de Defensa y de ser juzgada por un JUEZ IMPARCIAL, por lo que, pido respetuosamente, una vez resuelta la incidencia planteada, sea redistribuida y asignada a un tribunal distinto.
II DENUNCIA
ARTÍCULO 89, NUMERAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Al amparo del artículo 89, numeral 8, citado UT SUPRA,
Esta defensa técnica RECUSA FORMALMENTE al ciudadano Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por haber SUBVERTIDO LA CARGA DE LA PRUEBA, PRESUMIENDO CULPABLES A LOS ACUSADOS E INDICANDO A LA DEFENSA SU DEBER DE DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE LOS MISMOS, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se narran a continuación:
Una vez que el Juzgador manifestó que, independientemente de que los acusados hubieren obrado de buena fe, aunque no conocieran la presunta falsedad del documento en cuestión, la ley igualmente penaliza es EL USO y la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, éste manifiesta la posibilidad de ADMTTIR LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual llevó a nuestros defendidos a manifestar su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOMETERSE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Ahora bien, de manera sorpresiva, ante la manifestación de voluntad de nuestros patrocinados de no admitir los hechos por los cuales han sido acusados, el Juez indicó que “si esa era su decisión, no había problema alguno; pues, en todo caso, LA DEFENSA TENDRÍA LA OPORTUNIDAD DE DEMOSTRAR SU INOCENCIA” afirmación esta, que constituye una flagrante violación de una garantía de rango constitucional y procesal, como lo es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Art. 49. 2, C.R.B.V y 8 COPP), subvirtiendo con este proceder el Juzgador, los principios que rigen al Sistema Penal Acusatorio operante en nuestra legislación patria, entre ellos, el principio de la carga probatoria, que corresponde al titular de la acción penal (Ministerio Público), en virtud de que los acusados se hallan amparados por el manto jurídico de presunción de inocencia, como condición imperativa que los reviste durante todo estado y grado del proceso, hasta tanto no medie sentencia definitivamente firma que determine su culpabilidad.
En palabras concisas, el ciudadano Juez en funciones de Juicio, presume culpables a nuestros patrocinados, hasta tanto su defensa no demuestre su inocencia, todo lo cual, demuestra la predisposición del Juzgador, tendiente a establecer una especie de CONDENA ANTICIPADA; perdiendo toda razón de ser la celebración del juicio oral y público, que, a pesar de no haberse producido ningún elemento probatorio, se les tiene, a limine litis como culpables.
PETITUM: Ciudadanos Jueces de Alzada, ante la presente denuncia que coloca en tela de juicio la IMPARCIALIDAD E IDONEIDAD del juzgador, quien ha obrado de manera meridianamente clara, como una especie de JUEZ INQUISIDOR, máxime, que en el proceso penal venezolano, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; esta defensa técnica solicita que, una vez celebrada la eventual audiencia oral a que haya lugar, donde serán reproducidos los elementos probatorios que serán ofrecidos en el presente escrito, a los fines de demostrar todo cuanto hemos explanado en esta denuncia, sea declarada CON LUGAR LA RECUSACIÓN contra el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO y sea redistribuido el expediente, a los fines de que conozca del presente asunto un tribunal distinto.
III DENUNCIA
ARTÍCULO 89 NUMERAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Al amparo del artículo 89, numeral 8, citado UT SUPRA,
Esta defensa técnica RECUSA FORMALMENTE al ciudadano Juez Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, E INCORPORACIÓN Y VALORACIÓN EN DEBATE DE PRUEBAS NO PROMOVIDAS NI ADMITIDAS EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO.
Ciudadanos Jueces de alzada, como resulta evidente, el Juicio en el proceso penal venezolano se encuentra regido por los principios de oralidad e inmediación, habida cuenta de que, la oralidad es la forma de comunicación humana por excelencia e inherente a inmediación, que impone al juez la obligación de presenciar todos los medios de prueba que se produzcan en el debate, de los cuales deviene su convencimiento.
En el presente asunto, el ciudadano Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en flagrante violación de los principios mencionados ut supra, una vez que nuestros patrocinados FERNANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA y EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, manifestaron su voluntad de rendir declaración, procedió a inquirir y dar lectura al contenido del ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, la cual riela en inserta entre los (FOLIOS 52 al 57), de fecha 20 de noviembre de 2016, específicamente a -las declaraciones de nuestros defendidos y preguntándoles si ratificaban o no dichas declaraciones. En palabras concretas, el ciudadano Juzgador asumió una función que no le es dable a los jueces de juicio, toda vez que, los jueces en funciones de juicio obtienen su convencimiento de todo cuanto ocurra en el debate oral y público, partiendo de la apreciación de las pruebas debidamente promovidas por las partes y admitidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y posteriormente producidas en el juicio que han de presenciar ininterrumpidamente. El presente hecho es fácilmente comprobable, en virtud de que ésta defensa técnica solicitó “se dejara constancia en el acta de debate” de la irregularidad, y manifestó su desacuerdo con el actuar del juzgador.
Con este aberrante proceder, donde el Juzgador pretendió, sin lugar a dudas, obtener UNA ESPECIE DE CONFESIÓN por parte de nuestros defendidos, tomando elementos que constan en el acta mencionada UT SUPRA, la cual no fue promovida ni admitida en la fase preliminar del presente proceso, ha incurrido en los siguientes vicios:
1) Violación del principio de inmediación: En virtud de que las declaraciones contenidas en el acta de presentación de imputados, no es reproducible en juicio, mucho menos por jueces en dichas funciones, toda vez que éstos deben presenciar el debate con una concepción virgen sobre el asunto sometido a su justo arbitrio, toda actuación diferente a ello (lectura del expediente y actas de la fase incipiente del proceso), es contraria a las funciones propias de todo juez d juicio.
2) Violación al principio de oralidad: Toda vez que, consta suficientemente en el acta de debate, que el juez realizó preguntas, partiendo de información obtenida de la lectura del acta de presentación de imputados, específicamente de la declaración de mi defendido EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO, cuando el ciudadano Juez, una vez lee la declaración rendida por éste en la audiencia de presentación de imputados, comienza a preguntar de forma inquisidora si la falta de hora en las guías no era una irregularidad (información que no fue obtenida de forma oral de la declaración espontánea de nuestro patrocinado) en juicio, sino extraída directamente del acta de presentación de imputados.
3) INCORPORACIÓN AL DEBATE PARA SU LECTURA DE PRUEBA NO PROMOVIDA NI ADMITIDA EN LA FASE PRELIMINAR DEL PROCESO: En virtud de que el Juez procede a dar lectura al acta de presentación de imputado específicamente a las declaraciones de los acusados rendida en la fase incipiente del proceso, tomando tales declaraciones a los fines de interrogar de forma parcializada y poco objetiva, siendo que, dicha acta no fue promovida como medio de prueba ni admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual constituye una incorporación ilegal de elementos probatorios al debate.
Ante la gravedad de la presente denuncia, surgen para esta defensa técnica las siguientes interrogantes:
1) ¿Puede un Juez de Juicio dar lectura a un expediente como lo haría un juez en funciones de control?
2) ¿Puede un Juez de Juicio tomar como pruebas elementos que no fueron promovidos y admitidos de manera oportuna en la fase preliminar del proceso?
3) ¿Puede un juez en funciones de Juicio sustituir la oralidad por la impartición de justicia por expediente?
4) ¿Los jueces en funciones de juicio obtienen su convencimiento de lo ocurrido en la fase incipiente del proceso o de lo debatid en el juicio oral y público conforme a las pruebas debidamente promovidos por las partes y posteriormente admitidas?
Las presentes interrogantes, honorables Jueces de alzada, colocan en tela de juicio la IMPARCIALIDAD del juzgador, quien ha asumido una postura totalmente antagónica a aquella que se aspira de un Juez imparcial y objetivo conocedor del derecho.
PETITUM: Ciudadanos Jueces de Alzada, ante la presente denuncia que coloca en tela de juicio la IMPARCIALIDAD E IDONEIDAD del juzgador, en virtud de que el mismo, ha obrado en flagrante violación de los principios que rigen al debate oral y público, y lo que es peor aún, ha incorporado al debate como elementos probatorios, declaraciones rendidas y que constan en un acta que no fue promovida ni admitida oportunamente, todo lo cual, crea incertidumbre en nuestros defendidos, respecto a la imparcialidad e idoneidad del juzgador, quien ha desplegado una conducta contraria a los principios que rigen el debate oral y público; esta defensa técnica solicita que, una vez celebrada la eventual audiencia oral a que haya lugar, donde serán reproducidos los elementos probatorios, a los fines de demostrar todo ha sido explanado en esta denuncia, sea declarada CON LUGAR LA RECUSACIÓN contra el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO y sea redistribuido el expediente, a los fines de que conozca del presente asunto un tribunal distinto.
CAPITULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS, (Art. 99 del COPP)
A los fines de poder demostrar las CAUSAS SOBREVENIDAS que dieron lugar a la presente RECUSACIÓN contra el Juez Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dr. JOSÉ FRANCISCO MOLINA FAJARDO, PROMUEVO A LOS SIGUIENTES TESTIGOS, quienes podrán rendir, bajo fe de juramento, declaración sobre todo lo acontecido en el acto de Apertura de Debate celebrado el día 07 de noviembre de 2017, referente al asunto de marras, signado con el alfanumérica: IP01-P-2016-007604:
1) MARYOLYS MEIVYS TROMPIZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.842, residenciada en el Sector El Silencio, Calle 159, Av. 49, Casa 49-93, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia, teléfono (0414) 616.38.15.
2) RENY JOSÉ NAVA FUENMAYOR, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.283.732, residenciado en la Calle 63B, Casa N° 81A- 45, Urb. Alberto Carnevalli, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo, Estado Zulia.
Ambos testigos, abogados en ejercicio, estuvieron presentes en la celebración de la mencionada audiencia en calidad de público, en virtud de encontrarse para ese momento, en las instalaciones de los Tribunales Penales del Circuito Judicial del Estado Falcón, y quienes manifestaron su disposición de servir como testigos ante las irregularidades denunciada en el presente escrito.
3) Promovemos igualmente, ACTA DE DEBATE de fecha 07 de noviembre de 2017, de la presente causa IPO1-P-2016-007604, a los fines de demostrar las denuncias formuladas por esta defensa técnica, sobre todo referente a la TERCERA DENUNCIA, de la cual quedó constancia ‘ dicha acta, la objeción hecha por esta defensa, referente a la lectura que el juzgador hiciere sobre las declaraciones contenidas en un acta de presentación de imputados, en flagrante violación de los principios que rigen el debate oral y público.
4) De conformidad con el artículo 49, numeral 3 (Derecho a se oídos), promuevo a los fines de que rindan declaración sobre todos los hechos denunciados, a los acusados FERNDANDO JUNIOR VELASQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZALEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO y NELSON ENRIQUE RONDON GONZÁLEZ, acusados y plenamente identificados en la presente causa, quienes han manifestado a esta defensa su deseo de deponer ante el órgano dirimente.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Baso este escrito de RECUSACIÓN POR CAUSA SOBREVENIDA interpuesto, amparado en el artículo 88 numeral 8, 89, 95, 98 y 99 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro del mismo marco legal la violación de los artículos 1, 8, 14, 16. 181, 183, ejusdem.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en el artículo 329 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 96 ejusdem, en todo cuanto sea aplicable.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito y razón de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este ESCRITO DE RECUSACIÓN POR CAUSA SOBREVENIDA, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADO para interponer este ESCRITO DE RECUSACIÓN.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta en el caso y en consecuencia acuerde LA REDISTRIBUCIÓN DEL EXPEDIENTE, a los fines de que conozca un tribunal distinto al del Juez recusado.
Es Justicia la que solicito, en favor de los derechos e intereses de mis defendidos, en Coro, Estado Falcón a la fecha de su presentación…

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el Juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:

…”Yo, Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, actuando en éste acto en mí carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en funciones de Juicio nro. 02, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a extender mi informe de acuerdo a las consideraciones que a continuación se indican, en ocasión a la Recusación por Causa Sobrevenida, presentada por el Abogado JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 19.568.133, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados FERNANDO VELASQUEZ, NEUDY GONZALEZ, NELSON RONDON y EURO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números 13.912.850, 16.689.124, 16.367.183 y 16.352.489, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319, en concordancia con el 322, ambos del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem; Asunto Principal número: BP01-P-2.016-007604, fundamentada en cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no siga conociendo del referido asunto, debiéndome desprender de las actuaciones, para que otro Juez conozca de las mismas.
PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION POR EXTEMPORANEA

Se evidencia del escrito contentivo de la Recusación por Causa Sobrevenida presentado por la Defensa Privada, que la misma es interpuesta en fecha 13-11-2.017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Pena; es decir, luego que esta Instancia Judicial aperturó en fecha 07-11-2.07, el Debate Oral y Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la recusación se interpondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el juicio, supuesto que hace la Recusación interpuesta Inadmisible, y así pido que sea declarada por la Instancia Superior común, conforme a lo establecido en el artículo 95 Ejusdem, mas allá que la Defensa Privada haya argumentado como causa sobrevenida de la recusación, una serie de hechos que presuntamente se originaron luego que el Ministerio Público y la Defensa expusieran su discurso de apertura y que de acuerdo a su criterio, constituyen cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afectan mi imparcialidad como Juez para continuar conociendo del referido asunto, cuando realmente, analizadas cada una de las denuncias interpuestas, sólo pudieran formar parte de argumentos que pudieran sustentar en lo sucesivo la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia.-

ARGUMENTOS DE FONDO DEL JUEZ RECUSADO

Respecto a la primera denuncia, se observa que el recusante, invoca como causal de recusación, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afectan mi imparcialidad y sin embargo, de manera incongruente, establece que el Juez adelantó criterio (Opinión Anticipada) sobre el fondo del asunto, pudiéndose en todo caso, relacionar ésta denuncia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y no en el numeral 8 de la citada disposición legal, como en efecto lo hizo equívocamente el recusante; aunado a ello, cabe destacar, en relación a la citada denuncia, que conforme al acta de la apertura del Debate Oral y Público, la cual promuevo como prueba documental para que sea incorporada a la audiencia por la Corte de Apelaciones mediante su lectura parcial, que una vez intervinieron las partes, se procedió a imponer a los acusados de autos, del contenido de la norma establecida en el artículo 330 de la referida Ley Penal Adjetiva, explicándole detalladamente, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen hacerlo dicha negativa no los perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; interrogados por separado cada uno de los acusados, respondieron a viva voz cada uno de ellos, que no admiten los hechos objeto de la acusación fiscal; aduciendo la Defensa Privada que al explicarle el juez los hechos que se le atribuyen, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, e informar y definirle a los acusados el contenido y alcance del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos objeto de la acusación fiscal, para la imposición inmediata de la pena, estaba emitiendo opinión anticipada, prejuzgando a sus representados, determinando un criterio parcializado, tendiente a condenar a sus patrocinados, cuando por el contrario, mas que un deber, es una obligación del juzgador imponer a los acusados de la Advertencia Preliminar, Precepto Constitucional y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.-

En relación a la segunda denuncia, se observa que el recusante, señala como fundamento de la causal de recusación invocada, que se subvirtió la carga de la prueba, presumiendo culpables a los acusados e indicando a la Defensa su deber de demostrar la inocencia de los mismos; al respecto, es importante destacar, que tales señalamientos no constan en el acta de apertura del debate, sino por contrario, una vez que manifestaron los acusados de autos no admitir los hechos objetos de la acusación fiscal, fueron interrogados si desean declarar, procediéndose a tomarle declaraciones sólo a los ciudadanos FERNANDO VELASQUEZ y NELSON RONDON, quienes además fueron interrogados por las partes, toda vez que los co-imputados NEUDY GONZALEZ y EURO CHIRINOS, se acogieron al Precepto Constitucional, procediéndose seguidamente a declarar formalmente abierta la recepción de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio del Juez recusado, mas allá de establecer su predisposición a una condena anticipada, como en efecto lo señaló el recusante, se garantizó el Principio de Presunción de Inocencia, como garantía del Debido Proceso, establecido en los artículos 49.2 Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber suspendido la audiencia y fijado su continuación ante la incomparecencia de expertos y testigos, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 de la citada Ley Penal Adjetiva, para que en función a la valorización del cúmulo de órganos de pruebas promovidos por las partes en el presente caso, se proceda en su oportunidad debida a dictar una Sentencia, la cual sólo desvirtuaría tal garantía, si ésta resultare condenatoria y además quede definitivamente firme.-

En relación a la tercera y última denuncia, se observa que el recusante, señala como fundamento de la causal de recusación invocada, la supuesta violación de los Principios de Oralidad e Inmediación; así como la incorporación y valoración en el debate, de pruebas no promovidas ni admitidas en la fase preliminar del proceso; aduciendo, que sus representados ratificaron las declaraciones rendidas ante la audiencia oral de presentación de imputados, las cuales no son reproducibles en juicio, interrogando el Juez a sus defendidos sobre particulares no referidos por ellos en el debate; al respecto, cabe destacar, que se desprende del acta de apertura del debate de fecha 07-11-2.017, que los acusados FERNANDO VELASQUEZ y NELSON RONDON, previa imposición del Precepto Constitucional y sin juramento alguno, rindieron sus deposiciones en el debate; tanto así que de lo declarado por ellos en la audiencia, surgió la posibilidad para las partes de interrogar a los acusados, así como también, el juez interrogarlos en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; adicionalmente a ello, debe resaltarse que ante las evidentes contradicciones existentes entre las declaraciones rendidas por los acusados, específicamente a las respuestas dadas al interrogatorio realizado por el Tribunal, el recusante pretende ahora señalar que se vulneraron los Principios de Inmediación y Oralidad, sosteniendo que las deposiciones rendidas por ellos durante la fase de investigación se incorporaron mediante su lectura al proceso, sin haberse promovido por las partes como órgano de prueba, cuando realmente corresponde a éste Juzgado valorar en su oportunidad y mediante el Sistema de la Sana Crítica, sólo y exclusivamente las declaraciones rendidas por los acusados durante el juicio; quedando en éstos términos asentado en el acta de debate, a través del pronunciamiento judicial emitido para resolver la incidencia surgida en ocasión a los señalamientos expuestos por la Defensa Privada, “…que sus representados rindieron declaración en el debate, manifestando ratificar el contenido de dichas declaraciones, y al mismo tiempo deponer y agregar adicionalmente a ellas la versión recogida en la respectiva acta de debate; Declaración oral dada en esta audiencia, que justamente permitió que la Fiscalia interrogara a los imputados, la defensa lo repreguntara y al mismo tiempo este Tribunal realizara las preguntas pertinentes a la búsqueda de la verdad, por lo que a criterio de esta Instancia Judicial, la declaración dada por los imputados de manera oral en el debate, fue rendida en presencia de sus abogados privados, no vulnerándose así el principio de oralidad e inmediación que deben regir en el juicio oral y Publico, mas un, cuando corresponde a este Tribunal en su oportunidad, concatenar a los efectos de su valorización, la declaración dada por los imputados en esta sala durante el debate, con los demás órganos de pruebas y no con la declaración rendida por ellos en la Audiencia oral de presentación de imputados, para en definitiva dictar una sentencia cónsona con lo probado durante el juicio…”.-

Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por el Recusante, es importante destacar, que se encuentran las testificales de los profesionales del derecho MARYOLYS MEIVYS TROMPIZ VELASQUEZ y RENY JOSE NAVA FUENMAYOR, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quienes según el recusante, estuvieron presentes en la audiencia en calidad de público, cuando realmente, no habían terceras personas presentes en sala de audiencia, distintas a las partes y funcionarios que integraban el Tribunal, aseveración que pueda ser corroborada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado GUILLERMO AMAYA, la Secretaria Abogado MARLIN BARRIENTOS y el Alguacil de sala LEOMAR SALGADO, todos ubicados en la sede de este Circuito Judicial Penal, quienes a tales efectos promuevo como testigo para que la Instancia Superior común escuche sus testimonios y sean interrogados en particular si se encontraban los mencionados abogados presentes en sala de audiencia como público; aunado a ello, solicito a la Corte de Apelaciones oficie al Departamento de Seguridad de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, integrado por funcionarios destacados en la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines que previa revisión del sistema, indiquen si los Abogados MARYOLYS MEIVYS TROMPIZ VELASQUEZ y RENY JOSE NAVA FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números 12.621.842 y 20.283.732, respectivamente, accedieron en fecha 07-11-2.017, a las 10:30am aproximadamente, a las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; pruebas que promuevo en aras de acreditar las suposiciones falsas, infundadas, arbitrarias y temerarias, de las que se ha valido el recusante para separar al juez del conocimiento de la causa.

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias; Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular; mas aún cuando los órganos de administración de justicia deben funcionar como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). En tal sentido, considerando que la conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función; lo procedente y ajustada a derecho es el presente asunto es que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Recusación por causa Sobrevenida interpuesta por el Abogado JESUS MANUEL QUIJADA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 19.568.133, la DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, toda vez que la misma se interpuso después de aperturado el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; en un supuesto negado, de admitir la Instancia Superior común la recusación interpuesta, solicito se evacuen los medios de pruebas testifícales ofertados por medio del presente escrito y se incorpore mediante su lectura parcial el acta de debate de fecha 07-11-2.017, la cual anexo al presente escrito, debiéndose declarar en la definitiva SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el mencionado Profesional del Derecho, al considerar que no estoy incurso en cualquier otra causa que comprometa mi imparcialidad para continuar conociendo del presente asunto.- Se ordena a la Secretaria del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2.016-007604 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio distinto, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la recusación no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda abrir el respectivo Cuaderno Separado, a los fines de remitirlo a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal…”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ello en base a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Así mismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;...”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la revisión del presente asunto efectuado por los integrantes de esta Alzada, se aprecia que el planteamiento de la presente incidencia, radica en esencialmente en denuncias sobre presuntos criterios adelantados en el fondo del asunto por parte del Juez, supuesta subversión de la carga de la prueba, presunta violación flagrante de los principios de oralidad e inmediación, incorporación y valoración en debate de pruebas no promovidas ni admitidas en la fase preliminar del proceso, vulnerando derecho y garantías constitucionales a su defendido.

En virtud de ello, considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el abogado JESÚS MANUEL QUIJADA MONTERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO Y NELSON ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, es decir de separar al juez del conocimiento del asunto, pues NO SE APRECIA dentro de tales elementos probatorios, una conducta irregular o desleal de parte del Juez, que de manera alguna comprometa su imparcialidad en el asunto sometido a su conocimiento.

En razón de lo expuesto, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, las cuales se encuentra reguladas en el artículo 89 del texto adjetivo penal, y están relacionadas con la posible relación personal entre el juzgador y las partes; y la relación del juzgador con los hechos del proceso, causales taxativas a través de las cuales el legislador ha requerido una correcta aplicación de justicia y la idoneidad del Juez en el conocimiento de determinada causa, así la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García dejo establecido que: “…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta...” , (Sentencia Nº 019, del 26/06/2002.

En ese mismo orden de ideas, observa esta Sala que la figura de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y fundado en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Sin embargo nuestro ordenamiento jurídico nos da otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que, en el caso que hoy nos ocupa, la victima consideren afectadas, es decir, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico los mecanismos ordinarios, como el recurso de apelación y extraordinarios como el Amparo a los fines de enervar los efectos de lo decidido, para que se reordene el procedimiento; pues con la interposición de la recusación su objetivo es apartar al juez del conocimiento de la causa y no solventar o salvaguardar de los derechos que el imputado considera conculcados por el juez . En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente recusación y así se decide.-

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JESÚS MANUEL QUIJADA MONTERO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA, NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, EURO ENRIQUE CHIRINOS MOLERO Y NELSON ENRIQUE RONDÓN GONZÁLEZ, contra el Abogado JOSE FRANCISCO MOLINA FAJARDO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2016-007604, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2017.
JUECES DE SALA

IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA


MORELA FERRER BARBOZA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



Abg. ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretaria Accidental


RESOLUCION IG012017000623