REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001961
ASUNTO : IP01-R-2017-000111
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado RAMÓN LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, primer piso, oficina Nº 3, calle Falcón, frente a la Torre de la C.A.N.T.V, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY JOSÉ CHIRINO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.732.920, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2017-001961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, contra Auto publicado en fecha 27 de Junio de 2017, donde no fueron admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ANA MARIA CHIRINOS, ANYELICA CHIRINOS, JOSE MORAN RICON, JOSEFA ADRIANZA, MARIA VEROES, DORIANNYS GOMEZ, ANGELICA MEDINA, ARGENIS SANCHEZ, y WILIAN PEROZO, en virtud de de que según el Representante de la Fiscalía primera del ministerio público y los abogados querellantes se opusieron a la admisión de los mismos porque según no fueron solicitadas sus entrevistas en la fase de investigación ante el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público.
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado RAMÓN LOAIZA, en su carácter en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DENNY JOSÉ CHIRINO NAVARRO,
En razón de lo expuesto, el mencionado la Defensora Privada Penal, se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad:
Según se desprende del computo procesal efectuado por la Secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 6 de JULIO de 2017, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro, siendo, que en fecha 25 de JULIO de 2017, el Defensor Privado, presentó recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del mismo estado, dejando constancia que NO consta Boleta de notificación a la defensa, por lo que esta Alzada considera tempestivo el presente recurso de apelación, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa, que solo constan las boletas de notificación libradas a la parte querellante y a la fiscalia del Ministerio Público.
De igual forma se deja constancia que el lapso al que se contrae en el artículo 441 del Código Procesal Penal venció el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2017, sin que la representación las partes presentara contestación al recurso de apelación.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
De la misma forma, en fecha 31 de julio de 2017, se ordenó emplazar a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón y a la parte querellante, fue notificada la Representación Fiscal, se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento en fecha 08 de Agosto de 2017 y fue notificada la parte querellante en fecha 05 de octubre de 2017 y en fecha 03 de noviembre de 2017 se recibe y se agrega dicha boleta de emplazamiento.
De igual forma, se dejó constancia que el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación el cual fue ejercido en fecha 25 DE JULIO DE 2017, sin que la Representación Fiscal y la parte querellante presentara contestación al recurso de apelación, por lo que comenzó a transcurrir desde el día 08 DE DE AGOSTO DE 2017 y venció el día 04 DE ABRIL DE 2017, sin que la representación fiscal presentara contestación al recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.655.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.773, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Virgen del Valle, ubicado en el edificio Jesús de Nazareth, primer piso, oficina Nº 3, calle Falcón, frente a la Torre de la C.A.N.T.V, de la ciudad de Coro del estado Falcón, en el presente caso como Defensor Privado del ciudadano DENNY JOSÉ CHIRINO NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.732.920, el cual se encuentra plenamente identificado en el asunto IP01-P-2017-001961, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, contra Auto publicado en fecha 27 de Junio de 2017, donde no fueron admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ANA MARIA CHIRINOS, ANYELICA CHIRINOS, JOSE MORAN RICON, JOSEFA ADRIANZA, MARIA VEROES, DORIANNYS GOMEZ, ANGELICA MEDINA, ARGENIS SANCHEZ, y WILIAN PEROZO, en virtud de de que según el Representante de la Fiscalía primera del ministerio público y los abogados querellantes se opusieron a la admisión de los mismos porque según no fueron solicitadas sus entrevistas en la fase de investigación ante el titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, 13 días del mes de Noviembre de 2017.
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) (PONENTE)
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ANAILE SANCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretaria Acc…
RESOLUCIÓN Nº IG012017000619
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