REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2017-000159
ASUNTO : IP01-R-2017-000159
JUEZA PONENTE ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal; Extensión Tucacas, con motivo del recurso de apelación de Sentencia Condenatoria, por admisión de los hechos, interpuesto por la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-7.019.819; actuando en este acto en su carácter de representante de las Victimas ANYARI JOSEFINA MONTEROO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS , LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARVELI DEL CARMEN NARANJO BREMO , ELIZABETH GAMBOA, LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO., ELIS MANUEL JIMENEZ LUGO, contra auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, y publicado in extenso en fecha 02 de octubre de 2017 , mediante el cual el referido Juzgado condenó a la acusada MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.317, domiciliada en Calle las Brisas del Mar, Casa Color Blanca, Boca de Mangle, Municipio Acosta del estado Falcón, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal , concatenado con el articulo 57 numerales 1,2,4,5,6 y 7 , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiudem, en perjuicio de ANYARI JOSEFINA MONTEROO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS , LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARVELI DEL CARMEN NARANJO BREMO , ELIZABETH GAMBOA, LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO., ELIS MANUEL JIMENEZ LUGO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Noviembre de 2017, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2017-000159 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente la jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
Los días 17,22, 24 y 27 no hubo despacho en la corte por razones justificadas.
En fecha 01 de diciembre de 2017 se declaro admisible el presente recurso.
Los días 4 y 8 de diciembre de 2017 , no se dio despacho en la corte por causas justificadas.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
(…Omissis…)
Indica la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero y.- 7.019,819, Abogado en ejercicio Profesional debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 36717, con domicilio procesal en la Calle Bermudez de la población de chichiriviche Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, que actua en su carácter de defensora privada (Querellante) de las víctimas:ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS, LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARYELIS DEL CARMEN NARANJO BREMO, ELIZABETH GAMBOA, LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS, YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO, ELIS MANUEL JIMENES LUGO, de edad, portadores de las cedulas de identidad Números. V. -14.379.208, V.- 7.156.519, V,- 10.254.412, V.- 8.613.785, V.-19.981.175, V.- 14.171.109, V.- 17.358.682, V.- 16.570.336, V.- 12.430.691, V.- 14.537.870, V.11.099.846, V.- 21.309.118, V.-14.168.563, V.- 25.371.199, Domiciliadas en la Población de Chichiriviche Sector Flamenco estado Falcón, tal como consta en actas.
Señala que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente presenta formal Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 02 de Octubre del 2017 por el Tribunal en funciones de Control mediante el cual declaro Desistimiento de Querella fundamentada en el artículo 279 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, como punto previo en la audiencia preliminar.
Indica que está dentro del lapso legal para ejercer este medio de impugnación y deja expresa constancia de la temporaneidad del presente recurso. Por las siguientes razones: en fecha 10 de octubre de 2017, se dio por notificada del auto motivado de la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Octubre de 2016, presentó escrito por ante la Oficina de la URDD de Alguacilazgo del señalado Circuito Judicial Penal, a efectos de solicitar se le expidiera copia certificada del acta de Audiencia Preliminar y Auto Motivado de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal natural acuerdas las copias solicitadas, fotocopiándolas la defensa privada y certificándolas en fecha 16 de Octubre de 2017. (consigna en este acto la boleta de notificación suscrita en fecha 10 de Octubre de 2017, marcada “A”, el escrito presentado, antes mencionado marcado “B”, donde se evidencia lo planteado)
Acota que de conformidad con lo que prevé el Artículo 440 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano que indica: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Observa la defensa que en el presente caso se trata de una decisión judicial que se encuentra expresamente establecida en la Ley como recurrible, tal como lo prevé el Artículo 439 ord 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-
2.-
3.-las que rechacen la querella o la acusación privada
4.-
5.-
6.-
7-
Indica que por ser Apoderada Judicial de las Victimas debidamente identificada en autos lo que le hace parte en el presente procedimiento “Recurso”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente que establece:
LEGITIMACIÓN. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Expresa que el presente medio recursivo lo interpone dentro del lapso establecido en la Ley, mediante escrito debidamente fundamentado y ante el Tribunal que dictó la decisión, requiriendo, muy respetuosamente, de fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (emplazamiento para la contestación y remisión a la Corte de Apelaciones), todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 426 en concordancia con los artículos 440 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Que establece:
Artículo 426.INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Artículo 441. EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Apunto la representante de las victimas que le está permitido a las partes interponer el presente recurso por cuanto la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, le ha sido desfavorable en relación a sus replantados, ya identificados en autos, por cuanto le fue desestimada la Querella presentada por falta de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, fundamentado en el Articulo 279 Numeral 3,haciendo alusión a los siguientes artículos:
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio del objeto del recurso.
Alega que el tribunal recurrido indica lo siguiente:
Se declara el desistimiento de la Querella de conformidad con el Artículo 279 Numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal.
Señalo que llama poderosamente la atención a esa defensa privada él porque el ciudadano Juez, Abogado: ARMANDO NUÑEZ, Juez encargado del Despacho de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, desestimó la Querella presentada por las Victimas, para sustentar los delitos imputados a MARIANNA MACARENA ROJAS, Por qué se apartó el Tribunal de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 49 Ord 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que el Tribunal recurrido desde el inicio , violentó a las Victimas el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, ya que ese Tribunal no cumplió fielmente con lo que le impone el Legislador Patrio en la Notificación de las víctimas, Violaciones estas que se pueden evidenciar en los escritos presentados por las victimas y que rielan en el expediente y en la Notificación de mi persona como Apoderada Judicial de las Victimas Arribas identificadas EL TRIBUNAL NO NOTIFICO A LAS VICTIMAS NI A SU PERSONA COMO APODERADA JUDICIAL LA FECHA Y LA HORA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAL, esto motivo la incomparecencia de ellas a la Audiencia Preliminar .
Solicitó se retrotraiga el proceso a la fase de Audiencia Preliminar.
Asi mismo destacó que en fecha 05 de Mayo de 2017, se interpuso ante el Tribunal Primero de Control Acusación propia, relatando en la misma los hechos, los fundamentos de derechos y precalificamos los delitos presuntamente se encuentra incursa la imputada, delitos estos que afectan una Comunidad de más de 700 personas de bajos recursos, donde existe una Multiplicidad de Victimas que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal Recurrido.
Así mismo apuntó que el Tribunal de la recurrida no cumplió con la notificación de las Victimas y del Representante legal de las misma, por causas imputables al Tribunal recurrido así, como a la Representación Fiscal, y sin que el Representante del Ministerio Publico haya solicitado el diferimiento o en su defecto se verificara la Notificación de las Victimas.
Destaca decisión del Primero de Juicio de los Taques 07-04-2003Exp 1U530-O1
Finalmente solicitó que se admita el presente escrito recursivo, y declara con lugar lo planteado por la Apoderada Judicial de las Victimas y ordene la Reposición de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se estableció en los párrafos que preceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un recurso de apelación que fuere ejercido por la Abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-7.019.819; actuando en este acto en su carácter de representante de las Victimas ANYARI JOSEFINA MONTERO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS , LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARVELI DEL CARMEN NARANJO BREMO , ELIZABETH GAMBOA, LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO., ELIS MANUEL JIMENEZ LUGO, contra auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, y publicado in extenso en fecha 02 de octubre de 2017 , mediante el cual el Juzgado Primero Control de este circuito judicial penal extensión Tucacas , condenó a la acusada MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.317, domiciliada en Calle las Brisas del Mar, Casa Color Blanca, Boca de Mangle, Municipio Acosta del estado Falcón, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal , concatenado con el articulo 57 numerales 1,2,4,5,6 y 7 , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, alegando la falta de notificación de las victimas para la audiencia preliminar en la cual el mencionado juzgado desestimó la acusación particular propia presentada de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal .
Sin embargo, antes de proceder esta Corte de Apelaciones a resolver la situación planteada, de la revisión que ha efectuado a las actuaciones procesales ha observado un grave vicio que comporta la nulidad absoluta de los actos cumplidos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en el asunto penal N° ICO-5802-2016, toda vez que tanto del acta levantada en la audiencia de presentación como en el propio texto del auto recurrido, se evidencia que el tribunal no indico con precisión quienes son las victimas ya que en el acta aparecen unas victimas y en el auto Motivado otras , al tratarse de un delito de estafa agravada continuada , según se desprende de las actas procesales tal como se puede constatar de la siguiente cita que se hará del auto recurrido, en relación a los hechos :
“.. En fecha 28 de Noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 11:20 de la mañana, el funcionario Oficial Richad Velásquez, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 09, Chichiriviche, Edo. Falcón, recibe llamada telefónica del director del mencionado órgano policial, donde le manifiesta que por el sector flamenco de la población de Chichiriviche, se encontraba un grupo de personas acorralando a la acusada MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS, conjuntamente con dos ciudadanas más, SOBRE QUIENES RECAE ORDEN de captura emitida por este Tribunal, ya que esta, con sus compinches, bajo artificios, engaños y medios capaces sorprendió la buena fe en reiteradas y numerosas oportunidades, y con el fin de procurarse un provecho injusto, tanto como para ella como para sus socias, ofrecieron y prometieron a las ciudadanas MARIA MERCEDES GOMEZ MADURO, LUZ MARY GAMBOA, GLORY MARICELA ARIAS MORENO, SONIA DEL VALLE SOTO, WUILEIDIS JOSEFINA ZARRAGA GARCIA, LISBETH COROMOTO BREMO NAVAS, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, ALBA ROSA LUGO BREMO, ADRIANA JOSE RODRIGUEZ, WILEXIS YOSNEIDY PEROZO ORTEGA, ENTRE OTROS, bolsas de comida, teléfonos, carros, motos y línea blanca, requiriendo el pago en efectivo por adelantado, dinero que era depositado en las cuentas bancarias tanto de la acusada como en la cuenta de la ciudadana ROSSANA DEL VALLE OROPEZA Y DUGNY MACARENA CAMPOS, quienes se encuentran en fuga, y una vez la comisión policial llega al sitio la acusada es entregada a los funcionarios, identificándose como MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad personal número V— 15.673.317, de 34 años de edad, venezolano, nacido en fecha; 31-01-1982, de profesión u oficio: Secretaria, domiciliada en: calle tres entre Lara y Bolívar, sector Pedro León al lado del abasto Rujano, casa sin, Carora estado Lara...”.
Ahora bien conforme a la dispositiva del auto motivado, el Tribunal establece lo siguiente:
“ … En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 1° en funciones de Control Estada! y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Punto Previo: Se Desestima la Querella Presentada por la Abg. Carmen Cumare, de conformidad con el articulo 279 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, concatenado con el articulo 57 numerales 1, 2,4,5 ,6 7, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA ROSA LUGO, NELITZA NESSARE BARRENO, ANYARI JOSEFINA MONTERO, WUILEIDIS JOSEFINA ZARRAGA, WILEXIS YOSNEIDI PEROZO, YURICELIS DEL CARMEN CARRASQUERO....
Segundo: se admiten las pruebas presentadas por la representación fiscal. Tercero: De conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA a TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, al ciudadano MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad personal número V— 15.673.317, de 34 años de edad, venezolano, nacido en fecha; 31-01-1982, de profesión u oficio: Secretaria, domiciliada en: calle tres entre Lara y Bolívar, sector Pedro León al lado del abasto Rujano, casa sin, Carora estado Lara, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, concatenado con el articulo 57 numerales 1, 2,4,5 ,6 7, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALBA ROSA LUGO, NELITZA NESSARE BARRENO, ANYARI JOSEFINA MONTERO, WUILEIDIS JOSEFINA ZARRAGA, WILEXIS YOSNEIDI PEROZO, YURICELIS DEL CARMEN CARRASQUERO.... en la causa N° 1CO-5802-2016. Cuarto: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo
16 del Código Penal vigente. Quinto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 10-03-2021. Sexto: Se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. ..”.
Como puede apreciarse del auto recurrido el Aquo indica que las victimas son las siguientes: : ALBA ROSA LUGO, NELITZA NESSARE BARRENO, ANYARI JOSEFINA MONTERO, WUILEIDIS JOSEFINA ZARRAGA, WILEXIS YOSNEIDI PEROZO, YURICELIS DEL CARMEN CARRASQUERO, notándose que cuando indica en el acta de audiencia preliminar quienes son las victimas , lo hace en los siguientes términos :
… Este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECRETA: PUNTO PREVIO: Se declara el desistimiento de la querella de conformidad con el articulo 279 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación de la fiscalía 5 del ministerio publico en contra de los ciudadanos MARIANA MACARENA ROJAS CAMPO, quienes aparecen como imputados por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA. previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal concatenado con el articulo 77 numerales 1 2,4,5 y 7 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos. MARIA GOMEZ, LUZ MARINA GAMBOA, GLORY ARIAS, SONIA SOTO, WUILEDIS ZARRAGA, LISBETH BREMO, ADRIANA RODRIGUEZ, WILEXIS PEROZO, NELJTZA BARRENO Y LOSAINA LUCENA. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación 19a del ministerio publico por ser útiles necesarios y pertinentes y se deja constancia que la defensa privada se acoge al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO Se procede este Tribunal a imponer al ciudadano MARIANA MACARENA ROJAS CAMPO. Plenamente identificado el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal explicándole la naturaleza del mismo manifestando cada uno ‘por separado” SI ADMITOS LOS HECHOS”. CUARTO:Se condena al ciudadano MARIANA MACARENA ROJAS CAMPO, A 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 deI código penal, culminando dicha condena el 10 de MARZO del año 2021 QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a la ciudadana MARIANA MACARENA ROJAS CAMPO por este juzgador considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal único de ejecución...
Observa esta Alzada que no coinciden las victimas que establece en el acta de audiencia preliminar con el auto motivado, como tampoco se desprende de las actuaciones principales que las mismas hayan sido notificadas, al tratarse de grupo de victimas, diferentes.
Al respecto de la protección de los derechos de las victimas, el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal , establece lo siguiente :
“…las victimas de hechos punibles tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados o acusadas . La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del derecho penal . Subrayado nuestro.
Según el Código Orgánico procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son un objetivo básico del proceso penal y en este sentido el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Los jueces también están obligados a garantizar los derechos de la victima y el respeto protección y reparación durante el proceso.
En cuanto a los derechos de las victimas el artículo 122 del Código Organico procesal penal establece:
“Quien de acuerdo ccn las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Publico su representación o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección, frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil provenientes del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria. Subrayado nuestro.
Observa esta alzada que según el artículo transcrito se le confiere a la victima aun sin constituirse como querellante o acusador privado, y siempre que lo solicite por ente el juez de control , las facultades de presentar querella y acusación propia, e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ,ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite, Solicitar medidas de protección, frente a probables atentados en contra suya o de su familia, adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción publica; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil provenientes del hecho punible, ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos e Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, pero todas estas facultades que tiene la victima pueden hacerse ilusorias y el tribunal no delimita quienes son realmente las victimas pues como se observa de las actas procesales, las victimas que formularon acusación particular propia y que nombraron un abogado para que las representara , no son las mismas que dejo establecido el juez Aquo tanto en el acta de audiencia preliminar y el acto motivado, circunstancia esta que hace que no se haya cumplido con lo establecido en el articulo 309 en su tercer aparte cuando indica lo siguiente: “ la victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria , adherirse a la acusación de el a la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo anterior…”, al solamente notificar a la abogado querellante tal como se observa al folio 129 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, dejando de notificar a las otras victimas para la realización de la audiencia preliminar, a fin de que las mismas hicieran uso de sus facultades y derechos que les confiere la ley se les violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las mismas .
Ahora bien, respecto a la condición de víctima en el proceso penal la Sala de Casación Penal sostuvo en su fallo del 27 de abril de 2006, distinguido con el alfanumérico A-41, lo siguiente:
“Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido”. (Negrillas y subrayado añadido).
Por su parte, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente quien tiene la cualidad de víctima y por tanto la legitimación para participar en el proceso penal. Dicha norma dispone:
Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
Al respecto en cuanto en cuanto a la importancia de la participación de las victimas la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 340 del 15/05/2017 estableció lo siguiente: “En tal sentido, se considera que la decisión cuya revisión se solicitó es contraria a los criterios de esta Sala conforme a los cuales “(…) corresponde (…) a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 -antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses (…)”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 763 del 9 de abril de 2002)…
Efectivamente, respecto a la importancia y el derecho de la víctima a intervenir en el proceso penal, la sala constitucional en su sentencia N° 3.632/2003, estableció lo siguiente:
“(…) el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
‘La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso se comprobó la vulneración del derecho de las victimas,ya que en el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a todas las victimas , quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, cuando no puede tenerse la certeza de quienes son las victimas , ya que el tribunal primero de control no estableció con claridad cuando realizo el auto motivado de la audiencia preliminar quienes son las victimas, lo que hace ilusorio el derecho que tienen de ejercer sus derechos , motivo por el cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de las victimas , con la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2017 , debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad , en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar con otro juez distinto al de la sentencia anulada , para que se garantice a las victimas sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva . Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada CARMEN YAMIRA CUMARE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-7.019.819; actuando en este acto en su carácter de representante de las Victimas ANYARI JOSEFINA MONTEROO, YACCIRA ELENA SOTO ARIAS , LIDIA HAIDE SOTO BREMO, NIDIA MARIBEL SOTO COLINA, MARVELI DEL CARMEN NARANJO BREMO , ELIZABETH GAMBOA, LUZ MARI GAMBOA, YURACELIS DEL CARMEN CARRASQUERO BREMO, ZIOMARA IZABEL SOTO PEAREZ, LUCILA DEL CARMEN BREMO NAVAS, LISBETH COROMOTO BREMO, NAVAS YOHELIS MARIA CARRASQUERO LUGO, ALBA ROSA LUGO BREMO., ELIS MANUEL JIMENEZ LUGO, contra auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, y publicado in extenso en fecha 02 de octubre de 2017 , mediante el cual el referido Juzgado condenó a la acusada MARIANNA MACARENA ROJAS CAMPOS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.673.317, domiciliada en Calle las Brisas del Mar, Casa Color Blanca, Boca de Mangle, Municipio Acosta del estado Falcón, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal , concatenado con el articulo 57 numerales 1,2,4,5,6 y 7 , y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiudem. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del recurso de apelación y de la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2017, debiéndose reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad en que habrá de efectuarse la audiencia preliminar, con otro ju7ez distinto al de la sentencia anulada para que se garantice el derecho a las victimas de conformidad con los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal penal. Devuélvase el expediente principal N° 1CO-5802-2016, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control para que se de cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Alzada. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 203° y 154°.
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA (E) PONENTE
ABG. MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAILE SANCHEZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IG012017000620
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