REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000145
ASUNTO : IP01-R-2016-000145


JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones en las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 155.772, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico San Juan Bosco, ubicado en el edificio Banco del Tesoro, oficina N° 07, Centro Comercial Paseo, calle Falcón con calle Iturbe, Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANÍA ISABEL BUSTILLO CORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.349.400, fecha de nacimiento: 25/11/1983, profesión: oficios del hogar, domiciliado en el Sector la Cañada, callejón Doña Emilia, casa s/n, Municipio Miranda, estado Falcón, contra el auto de la decisión dictada por el proferido Tribunal, en fecha 16 de Abril de 2016 y publicado in extenso en fecha 02 de Mayo de 2016, mediante el cual se declaró la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 40 DÍAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL, a la imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ.

El cuaderno separado contentivo del recurso, se recibió en esta Corte en fecha 19 de Julio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Julio de 2016, el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, presenta Acta de Inhibición.

En fecha 01 de Agosto de 2016, vista la inhibición planteada por el ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, mediante oficio N° CA-953-2016, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se aboca al conocimiento de la causa, la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, luego del disfrute de sus vacaciones legales. En ese mismo día, la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, presenta Acta de Inhibición.

En la misma fecha, se recibe oficio N° 830-2016, mediante el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, convoca a la ABG. YASMIRIAN JIMÉNEZ para el conocimiento de la causa.

En fecha 06 de Septiembre de 2016, vista la inhibición planteada por la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, mediante oficio N° CA-1189-2016, se solicita a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se recibe oficio N° 1003-2016, mediante el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, convoca a la ABG. YASMIRIAN JIMÉNEZ para el conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Febrero de 2017, vista la inhibición planteada por la ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, mediante oficio N° CA-208-2016, se ratifica a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 16 de Marzo de 2017, se recibe oficio N° 342-2017, mediante el cual la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, convoca al ABG. JOSE ANGEL MORALES para el conocimiento de la causa.

En fecha 28 de Abril de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, el ABG. JOSE ANGEL MORALES, en virtud de haber sido convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Junio de 2017, en vista de que la ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, se encuentra de reposo medico, se solicita mediante oficio CA-395/2017 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 12 de Septiembre de 2017, en vista de que la ABG. YAZMIRIAN JIMENEZ, se encuentra de reposo medico, se ratifica mediante oficio CA-612/2017 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Accidental.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se abocan al conocimiento de la presenta causa las ABOGADAS IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, Y MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Colegiado. En esa misma fecha, se constituye la Sala Accidental y se mantiene la ponencia en la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 40 días a la imputada de autos, publicado en fecha 02 de Mayo de 2016, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, Defensor Privado de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 23 del recurso de apelación, riela boleta de emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de fecha 30 de Mayo de 2016, dándose por notificado el día 31 de Mayo de 2016 y suscribiéndola en esa misma fecha, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 25, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Mayo de 2016, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación del auto impugnado, hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que el auto publicado objeto del recurso fue publicado en fecha 02 de Mayo de 2016, es por lo que desde la fecha de Publicación de la decisión hasta el día de la interposición del recurso de apelación transcurrieron 15 días de despachos, siendo agregada la boleta de notificación de la defensa en fecha 09 de Mayo de 2016, transcurriendo cuatro (04) días de despacho en el Tribunal que se discriminaron de la siguiente manera 10, 16, 17 y 23 de Mayo de 2016, dejándose constancia, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días a partir desde su notificación, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, con carácter vinculante, cuando dispuso:

… esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene en forma excepcional la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).

Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.

De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.

Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación debidamente fundamentado contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, con base en esta doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entiende que en el presente caso la defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y al haberlo ejercido antes de que fueran agregadas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.


DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANÍA ISABEL BUSTILLO CORDONES, contra el auto de la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2016 y publicado in extenso en fecha 02 de Mayo de 2016, mediante el cual se declaró la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 40 DÍAS ANTE LA SEDE DEL TRIBUNAL, a la imputada ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES MEDIAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIANA DEL VALLE SALAS RUIZ. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 06 día del mes de Diciembre de 2017.


JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA PROVISORIA SUPLENTE
PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA
PONENTE
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ ACCIDENTAL



ABG. HAYDELIX MOGOLLON MEDINA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


Secretaria Accidental



RESOLUCION IG012017000618