REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6151
PARTE DEMANDANTE: NANCY QUINTERO de ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.858.224.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS BRETT, JUAN MIGUEL DÍAZ, EDUINW ALEXANDER PEREA y LINMARY MARILYN SÁNCHEZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.701, 131.012, 158.639 y 181.824 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHARLYS GABRIEL BENITEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.196.918.
APODERADOS JUDICIALES: GREGORIO PÉREZ VARGAS y LIZAY SEMECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.917 y 106.571 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada Lizay Alejandra Semeco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PEREZ, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA SEPTIMA DEL CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 3 escrito presentado por la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Brett, quien instaura formal demanda por cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de comodato, contra el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ, en el cual alega: que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 76, Tomo 51 del los libros respectivos, suscribió contrato de comodato por tiempo determinado con el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PÉREZ, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, sobre un inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad, destinado para ser utilizado como vivienda principal, ubicado en la calle Mariño, casa signada hoy en día con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue propiedad de Pablo Reyes; Sur: su frente, linda con la calle Mariño; Este: linda con inmueble que es o fue de la propiedad de Alfonso Romero; y Oeste: linda con inmueble que es o fue de Ángel Jurado; que en dicho contrato de comodato se estableció en la CLAUSULA SEPTIMA, que el comodatario permitirá a la comodante o a la persona que éste designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble; que el comodatario ha hecho lo imposible por impedirle la entrada al inmueble de su propiedad, así como al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento de la vivienda, tal y como consta de solicitud y misiva de respuesta emanada del Comandante Robert Infante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual se ha ido deteriorando paulatinamente hasta el punto de requerir reparaciones de carácter urgente que debió haber efectuado él de acuerdo a las obligaciones contraídas en dicho contrato, a pesar de las múltiples gestiones realizadas y a los esfuerzos amistosos para lograr de parte del comodatario, el cumplimiento de sus obligaciones y de hacerlo desistir de su posición errada y arbitraria sin que hayan rendido fruto alguna a las gestiones realizadas, y es por ello que demanda al ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PÉREZ, por CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA SÉPTIMA DEL CONTRATO DE COMODATO, celebrado el 3 de julio de 2009, y por ende permita la entrada al inmueble ya descrito para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento del mismo o de lo contrario a ello sea obligado por el Tribunal. Fundamentó la presente acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1724 y 1726 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), equivalente a ciento treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (133,33 U.T.), y solicita se declare Con Lugar la presente demanda.
Cursa al folio 20, auto de fecha 28 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la ciudadana Nancy Quintero de Arenas, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Brett y confiere poder apud acta a los abogados Juan Carlos Brett, Juan Miguel Díaz, Eduinw Alexander Perea y Linmary Marylin Sánchez Marín (f. 21).
Riela al folio 24 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consignando recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Luís Alvarado (f. 24-25).
En fecha 5 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Lizay Semeco y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que habita en el inmueble ubicado en la calle Mariño, casa signada hoy en día con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y que está allí con el consentimiento del ciudadano José Inocencio Reyes, quien junto con su abuela Maria Tayupo (fallecida), mantiene una relación de carácter arrendaticia con la propietaria de dicho inmueble ciudadana Nancy Quintero de Arenas; que esa relación entre sus abuelos y la dueña del inmueble, lo han venido ocupando de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 1972, es decir, mas de cuarenta y tres años de manera pública, continua, ininterrumpida y en donde da fe de que su abuela en vida junto con el ciudadano José Inocencio Reyes han cumplido con las obligaciones que se generan de todos los contratos de arrendamiento de inmueble para vivienda familiar y siendo que en la actualidad es el responsable de dicho inmueble, es por lo que de conformidad con del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a solicitar el llamamiento a tercero interesado del ciudadano José Inocencio Reyes, dado que él tiene un derecho preferente a estar presente en este juicio a los efectos que tenga conocimiento del contenido de esta causa; que fue llamado por la señora NANCY QUINTERO DE ARENAS, quien le sugirió que mediara ante su abuelo el ciudadano José Inocencio Reyes para que este firmara un nuevo contrato de arrendamiento, con el compromiso de que no iban a solicitar el desalojo del inmueble pero que si el inquilino se negaba a firmarlo, iban a proceder a desalojar; que su abuelo, el ciudadano José Inocencio Reyes al hacerle el planteamiento se negó a firmar el documento y así se lo hizo saber a la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS, y ella le indicó que él podía firmarlo, siendo esta la razón por la cual suscribió ese contrato, ignorando sus efectos porque jamás se le explicó el contenido del mismo, solo se le señaló, que era la única manera que el ciudadano José Inocencio Reyes no fuese desalojado del inmueble; que en realidad el contrato de comodato no existe porque lo que existe es un contrato de arrendamiento entre el ciudadano José Inocencio Reyes y la hoy demandante NANCY QUINTERO DE ARENAS, por lo que él no tenia ni tiene cualidad para comprometer la ejecución de un contrato de arrendamiento o de la posesión de un inmueble porque no es inquilino ni puede comprometer la voluntad del ciudadano José Inocencio Reyes; que es esa la realidad del contrato de comodato inexistente en la práctica y que solo busca fraudulentamente convertir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en un contrato de comodato a tiempo determinado y en donde no puede comprometer la responsabilidad del inquilino ya que habita ese inmueble con el consentimiento de su abuelo, pero no lo sustituyó en sus deberes y obligaciones. Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que solicita sea admitida la tercería y finalmente sirva de elemento coadyuvante para la decisión.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos escrito de observaciones a la contestación presentado por el abogado Juan Carlos Brett Jurado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS. (f. 35 al 38).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Juan Carlos Brett Jurado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS consignó escrito de señalamiento, el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015 (f. 39-40).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró Inadmisible el llamamiento de tercero realizado por el ciudadano Charlys Gabriel Benítez Pérez en el escrito de contestación de la demanda. (f. 41).
Riela al folio 42 diligencia suscrita por el ciudadano CHARLYS BENÍTEZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Lizay Semeco, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2015, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 43).
En fecha 1° de diciembre de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ, debidamente asistido por la abogada Lizay Semeco y confiere poder apud acta a los abogados Gregorio Perez Vargas y Lizay Semeco (f. 45).
Riela a los folios 46 y 47, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano Juan Carlos Brett Jurado, debidamente asistido por la abogada Nancy Quintero de Arenas.
En fecha 1° de diciembre de 2015 compareció la abogada Lizay Semeco actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa (f. 48).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (f. 49).
Corre inserto al folio 50 auto de fecha 7 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa agregó escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Brett Jurado. (f. 51).
A los folios 52 y 53 riela auto de fecha 9 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa declara improcedente la oposición realizada por el abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y admite las pruebas presentadas por las partes; y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, procede a reglamentar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes involucradas (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Juan Carlos Brett Jurado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Quintero de Arenas, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 58).
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Mariño, casa Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada y dejó constancia mediante acta de no haber podido evacuar la misma, en virtud de no encontrarse nadie en el inmueble. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de autos, quien solicitó al Tribunal, se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la referida prueba (f. 64).
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Mariño, casa Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial solicitada y levantó acta de evacuación de la referida prueba (f. 69 al 71); y en fecha 23 de febrero de 2016, se ordenó agregar escrito presentado por la ciudadana Yndira de Jesús Carrasquero, en su carácter de experto fotógrafo designada, mediante el cual consignó veinte (20) folios útiles que contiene cuarenta y cinco (45) impresiones fotográficas (f. 72 al 93).
En fecha 11 de julio de 2016, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia de remitir a esta Alzada copia certificada del expediente Nº 2015-2744, conforme lo ordenado en auto de fecha 25 de noviembre de 2015, a los fines de que se conozca sobre la apelación interpuesta (f. 95-96).
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación presentada por el abogado Juan Carlos Brett contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2015 (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el abogado Juan Carlos Brett, en su carácter de auto desiste de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2015, contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2015 y solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa (f. 98-99).
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Comodato interpuesta (f. 101-105).
En fecha 1° de agosto de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Nancy Quintero de Arenas debidamente firmada (f. 106-107); y en fecha 3 de agosto consignó boleta de notificación sin firmar correspondiente al ciudadano Charlys Gabriel Benítez (f. 108-110).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la abogada Lizay Semeco, en su carácter de autos ejerció recurso de apelación (f. 111), oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 112-113).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presenten informes (f. 114).
Mediante cómputo practicado en fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de informes y vencido como se encuentra los lapsos para presentar los mismos sin que ninguna de las partes comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (f. 115 y vto.).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora pretende el Cumplimiento de la Cláusula Séptima del Contrato de Comodato, suscrito con el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENÍTEZ PÉREZ, sobre un inmueble constituido por casa y terreno de su única y exclusiva propiedad, alegando que en dicho contrato se estableció en la CLAUSULA SEPTIMA, que el comodatario permitirá a la comodante o a la persona que éste designe, la inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble, lo cual se ha hecho imposible, en virtud de que el comodatario le ha impedido la entrada al inmueble de su propiedad, así como al Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón para realizar la inspección y examen del estado de mantenimiento de la vivienda, la cual se ha ido deteriorando paulatinamente hasta el punto de requerir reparaciones de carácter urgente que debió haber efectuado él de acuerdo a las obligaciones contraídas en dicho contrato. Por su parte el demandado al momento de la contestación señaló que habita en el inmueble con el consentimiento del ciudadano José Inocencio Reyes, quien junto con su abuela Maria Tayupo (fallecida), mantiene una relación de carácter arrendaticia con la propietaria de dicho inmueble ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS; que esa relación entre sus abuelos y la dueña del inmueble, lo han venido ocupando de manera ininterrumpida desde el mes de abril del año 1972; que su abuela en vida junto con el ciudadano José Inocencio Reyes han cumplido con las obligaciones que se generan de todos los contratos de arrendamiento de inmueble para vivienda familiar; que fue llamado por la señora Nancy Quintero de Arenas, quien le sugirió que mediara ante su abuelo el ciudadano José Inocencio Reyes para que este firmara un nuevo contrato de arrendamiento, quien al hacerle el planteamiento se negó a firmar el documento y así se lo hizo saber a la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS, y ella le indicó que él podía firmarlo, siendo esta la razón por la cual suscribió ese contrato, ignorando sus efectos porque jamás se le explicó el contenido del mismo; que en realidad el contrato de comodato no existe porque lo que existe es un contrato de arrendamiento entre el ciudadano José Inocencio Reyes y la hoy demandante NANCY QUINTERO DE ARENAS, por lo que él no tenia ni tiene cualidad para comprometer la ejecución de un contrato de arrendamiento o de la posesión de un inmueble porque no es inquilino ni puede comprometer la voluntad del ciudadano José Inocencio Reyes; que es esa la realidad del contrato de comodato inexistente en la práctica y que solo busca fraudulentamente convertir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en un contrato de comodato a tiempo determinado y en donde no puede comprometer la responsabilidad del inquilino ya que habita ese inmueble con el consentimiento de su abuelo, pero no lo sustituyó en sus deberes y obligaciones. Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante: (f. 46 y 47)
1.- Original de Contrato de Comodato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 3 de julio de 2009, Nº 76, Tomo 51, mediante el cual la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS da en préstamo de uso al ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PÉREZ un inmueble constituido por una casa y terreno propiedad de su propiedad, ubicado en la calle Mariño, casa signada hoy en día con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, estableciendo la cláusula Séptima lo siguiente: “EL COMODATARIO permitirá a LA COMODANTE o la persona que éste designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble” (f. 4 al 7). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el contrato de comodato suscrito entre las partes, así como las condiciones en las cuales pactaron.
2.- Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, de fecha 31 de julio de 1992, bajo el Nº 16, folios 55 al 56, Protocolo Primero, Tomo I Principal, Tercer Trimestre del año 1992 (f. 8-9 y 15-16); mediante el cual la ciudadana Betina Ebelen Quintero de López da en venta a la ciudadana Nancy Quintero de Arenas, todos los derechos de propiedad y posesión que tiene en un inmueble ubicado en la calle Mariño, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Casa que es o fue propiedad de Pablo Reyes; Sur: su frente, linda con la calle Mariño; Este: linda con inmueble que es o fue de la propiedad de Alfonso Romero; y Oeste: linda con inmueble que es o fue de Ángel Jurado. Este documento público se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra que la demandante de autos es la propietaria del mencionado inmueble, el cual constituye el objeto del litigio.
3.- Original de misiva suscrita por la ciudadana Nancy Quintero de Arenas al ciudadano Robert Infante, Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón, solicitando la realización de una inspección a una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle Mariño, casa signada hoy en día con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual contiene firma ilegible en señal de recibo de fecha 19-05-2015, y sello húmedo del mencionado Instituto (f. 18). Este documento recibido por la autoridad administrativa, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante realizó diligencias ante ese órgano por considerar que el inmueble en cuestión se encuentra deteriorado y amerita reparaciones mayores.
4.- Original de Comunicación de fecha 8 de mayo de 2015, suscrita por el Mayor Robert Infante, Presidente Comandante del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos Carirubana, dirigida a la ciudadana Nancy Quintero, en respuesta a la solicitud recibida en fecha 19 de mayo de 2015, en la que informan que el personal del Departamento Técnico de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros, procedió a trasladarse hasta la dirección calle Mariño, casa signada hoy en día con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañados por la solicitante, y se encontraron en el lugar a un ciudadano del cual no tuvieron mayores datos, el cual alegó que vivía en el lugar señalado en condición de inquilino, que no permitió dicha inspección sin solicitud de un Tribunal, ya que según el mismo ciudadano, por asuntos legales la vivienda estaba en proceso de litigio (f. 19). Este documento público administrativo se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos indicados por el funcionario público.
5.- Confesión espontánea del demandado Charlys Gabriel Benítez Pérez, en su escrito de contestación a la demanda. En relación a tal promoción, se observa que es criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que las manifestaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación no constituyen confesiones, pues las mismas contienen los alegatos y defensas de las partes a los fines ejercer su derecho a la defensa; por otra parte, tenemos que en caso que un hecho sea admitido expresamente, esto no será considerado como una confesión, sino se considerará como un hecho aceptado por la parte, por lo que estará exento de prueba.
6.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la calle Mariño, casa signada con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, prueba evacuada en fecha 10 de febrero de 2016, en la que el tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: Primero: que la ubicación del inmueble es en la calle Mariño, signada con el Nº 19-121, Municipio Carirubana del estado Falcón. Segundo: que la facha se encuentra en mal estado, que el piso presenta grietas y el recubrimiento se encuentra en deterioro. Tercero: que fue evacuado en el particular segundo. Cuarto: que las paredes se encuentran en mal estado y deterioro de las pinturas, las cuales también presentan grietas, que la habitación con acceso desde la sala, se encuentra en estado de deterioro (grietas), que la habitación con acceso desde el comedor se observa húmeda de las paredes, causando desprendimiento del friso y pintura; que presenta desprendimiento del concreto en la parte inferior del marco de las puertas, que la sala y el comedor de la vivienda presenta grietas verticales de gran tamaño y deterioro en el concreto, las cuales son necesarias reparar; que el sistema eléctrico de toda al casa se encuentra colocado superficialmente. Quinto: que el techo de la vivienda es de zinc y las vigas de carga son de madera que presentan avanzado estado de deterioro. Sexto: que posee un solo baño, no acorde con ese tipo de edificaciones (viviendas) el cual se encuentra ubicado fuera de la vivienda, que se encuentra en mal estado. Séptimo: que solo posee dos ventanas en la pared principal de la vivienda, deterioradas y sin mantenimiento. Octavo: que el estado del piso actual de la vivienda es de cemento requemado liso, encontrándose en mal estado, con grietas. Noveno: que la vivienda posee cuatro (4) puertas, incluyendo la puerta principal, que se encuentran con desperfectos y sin mantenimiento general, que además, se observó humedad en la puerta ubicada en la habitación con acceso a la habitación (f. 69 al 71). Esta inspección se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, con la cual se demuestran los hechos a que se contrae la misma, verificados por la jueza de la causa.
Pruebas promovidas por la parte demandada: (f. 48).
1.- Copia simple de constancia de convivencia de los ciudadanos Maria Tayupio y José Inocencio Reyes, expedida en fecha 27 de enero de 1986, por el Alcalde del Municipio Píritu José Rafael Hernández (f. 28). Esta copia de documento público administrativo se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud que los mencionados ciudadanos son terceros ajenos a la presente causa.
2.- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 219 del Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente de la decujus Maria Tayupo de Benítez (f. 29). Este documento público administrativo tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1.357 del Código Civil; pero al igual que el documento anterior, nada aporta a la presente causa, por lo que se desecha.
3.- Facturas de electricidad ELEOCCIDENTE y CANTV, a nombre de María de Benítez (f. 30 al 34). Estas documentales se valoran de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, con los cuales se demuestra que los mencionados servicios públicos de que dispone el inmueble objeto del litigio están a nombre de la mencionada ciudadana, hoy fallecida.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2016 se pronunció de la siguiente manera:
(…) Asimismo a quedado demostrado que el comodatario CHARLYS BENITEZ PEREZ incumplió con la obligación establecida en mencionado cláusula SEPTIMA del contrato de comodato, al evidenciarse de la comunicación suscrita por el Comandante ROBERT INFANTE con el carácter de Presidente Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos Carirubana y dirigida a la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS, le informaba que respecto a su solicitud de inspección de la vivienda ubicada en la calle Mariño, entre Bolivia y Ecuador, Casa Nº 1 19-121, sector centro, se trasladaron los funcionarios adscritos a dicho organismo a realizar la inspección a la vivienda y un ciudadano que se encontraba en ese lugar y que alegó que vivía en su condición de inquilino, no permitió la practica de la inspección. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, la presente demanda interpuesta por la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS contra el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PEREZ, por cumplimiento de la cláusula SEPTIMA del contrato de comodato suscrito entre ambas partes, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…).
Se evidencia de la sentencia anteriormente trascrita que la jueza a quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de comodato suscrito entre ambas partes por considerar que el ciudadano Charlys Benítez Pérez, no ha cumplido con la obligación establecida en la mencionada cláusula. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones: Demandado como fue el cumplimiento del contrato de comodato suscrito entre las partes, tenemos en primer lugar que puntualizar que el comodato es un contrato mediante el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominada comodatario alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva. Nuestro propio ordenamiento legal establece el concepto de comodato al señalar en el artículo 1.724 del Código Civil: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación alegó la inexistencia del contrato de comodato entre él y la accionante, aduciendo que si bien es cierto que él ocupa el inmueble objeto del litigio, no lo hace en calidad de comodatario, sino con la anuencia del ciudadano José Inocencio Reyes, quien a su decir, es quien mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana Nancy Quintero de Arenas desde el mes de abril del año 1972, sobre el mencionado inmueble. Siendo así, constituyendo éste un hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda, sobre el demandado recae la carga de la prueba de demostrar tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; pero es el caso que de las pruebas aportadas al proceso no logró demostrar sus afirmaciones, pues solo trajo a los autos documentales como copia de constancia de convivencia de los ciudadanos Maria Tayupio y José Inocencio Reyes, copia certificada de acta de defunción correspondiente a la causante Maria Tayupo de Benítez, y recibos de servicios públicos del inmueble en cuestión, de los cuales no emerge prueba alguna que demuestre los hechos alegados por el demandado en su contestación, pues estos documentos no constituyen ni siquiera una prueba indiciaria a su favor; por el contrario, la parte actora consignó original de contrato de comodato debidamente autenticado, con el cual quedó demostrada de manera fehaciente la relación contractual entre las partes, y así se establece.
Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”; y en este orden, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, éstas pueden obligarse válidamente en los términos, condiciones y modalidades que ellos mismos estipulen, -siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad-, así como derogar las convenciones por sí mismas, y modificar la estructura del contrato, estando obligados a cumplir con lo pactado.
Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…
Y el artículo 1.264 ejusdem, contempla:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.
Así, habiéndose demostrado la existencia del contrato bilateral, entre la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS y el ciudadano CHARLYS BENÍTEZ PÉREZ conforme al Contrato de Comodato autenticado ante la Notaria Publica Primera de punto Fijo, en fecha 3 de julio de 2009, Nº 76, Tomo 51; en cuanto al segundo requisito de procedencia de la acción, relativo al incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, tenemos que entre las obligaciones del comodatario demandado, se encuentra la contenida en la cláusula sétima del contrato, la cual es del tenor siguiente: “EL COMODATARIO permitirá a LA COMODANTE o la persona que éste designe, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble”; es decir, que de acuerdo a lo pactado contractualmente por ambas partes, el demandado debe permitir a la demandante o a quien ella designe, el acceso al inmueble dado en comodato a los fines de inspeccionar el mismo para verificar su estado de mantenimiento; alegando la accionante que el demandado ha hecho lo imposible por impedirle la entrada al inmueble de su propiedad para realizar la inspección y el examen del estado de mantenimiento del mismo, y aduce que el mismo se ha ido deteriorando hasta el punto de requerir reparaciones de carácter urgente, las cuales debió haber realizado el ciudadano CHARLYS GABRIEL BANITEZ PÉREZ; igualmente han sido demostradas las gestiones realizadas por la hoy demandante a los fines de realizar la inspección conforme a la misiva suscrita por la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS al ciudadano Robert Infante, Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Carirubana del estado Falcón a los fines de solicitar la realización de una inspección al inmueble objeto de la pretensión, así como del oficio en respuesta a lo requerido; de lo que se evidencia sin lugar a equívocos que el demandado no cumplió con la referida obligación contractual; y por cuanto no consta en autos que tal incumplimiento se debe a alguna causa extraña no imputable, no pudiendo excusarse la parte demandada que no dio cumplimiento a esa obligación alegando la inexistencia del contrato de comodato, ya que fue demostrado lo contrario; concluye esta juzgadora que tal incumplimiento fue por razones imputables al demandado; y asís e establece.
Finalmente, otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que no debe probar el actor, sino que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada no opuso este tipo de excepciones; en tal sentido, se presume que la demandante dio cumplimiento a sus obligaciones; y así se establece.
Siendo así, llenos como se encuentran los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHARLYS BENÍTEZ PÉREZ, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS contra el ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. En consecuencia se ordena al ciudadano CHARLYS GABRIEL BENITEZ PEREZ a permitir a la ciudadana NANCY QUINTERO DE ARENAS o a la persona que ella designe, el acceso al inmueble ubicado en la calle Mariño, signada con el Nº 19-121 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue propiedad de Pablo Reyes; Sur: su frente, con la calle Mariño; Este: con inmueble que es o fue de la propiedad de Alfonso Romero; y Oeste: con inmueble que es o fue de Ángel Jurado, para efectos de su inspección y examen del estado de mantenimiento del inmueble; todo conforme a lo pactado en la CLAUSULA SEPTIMA del Contrato de Comodato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/1/17, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERONICA SANZ.
Sentencia Nº 017-E-30-01-2017
AHZ/AVS/LC.
Exp. Nº 6151
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|