REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6112

SOLICITANTE: GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.933.

ENTREDICHO: ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.637.404.

APODERADA JUDICIAL: DOLLYS M. FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.460.

TERCEROS INTERVINIENTES: GERARDO EUSEBIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ, ELIÉCER GREGORIO CÓRDOBA HENRÍQUEZ Y GABRIELA ANDREINA JUAREZ CÓRDOBA HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.027.934, 14.027.931 y 17.341.183, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: INTERDICCIÓN

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Edgar García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo Eusebio Córdoba Henríquez, Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez y Gabriela Andreina Juarez Córdoba Henríquez, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INTERDICCIÓN de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO solicitada por la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ.
Cursa al folio 1 al 2, escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ, asistida por la abogada Dollys M. Flores Perozo, mediante el cual instaura formal solicitud de interdicción a favor de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO. Anexó recaudos del folio 5 al 10, alegando lo siguiente: que tiene en la actualidad bajo su protección y cuidados especiales en Las Velitas Bloque Nº 27, Apartamento 02-04 de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a su progenitora ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, de sesenta (60) años de edad, nacida en fecha 19 de junio de 1954, y quien desde hace aproximadamente 5 años ha venido presentando trastornos de conducta, tales como trastorno cognitivo: enfermedad de alzheimer, crisis hipertensiva tipo urgencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia venosa periférica, el cual se ha descompensado en el transcurrir con el tratamiento que amerita cuido y tratamiento constante, de tal manera que necesita ayuda para su aseo personal, y sus necesidades fisiológicas; ya que debido a su estado de salud, ha llegado a realizar dichas necesidades en su cama. Fundamentó la solicitud en los artículos 12, 16, 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739 y 740 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 393, 395, 396, 397 y 403 del Código Civil; que por todas las consideraciones de hecho y derecho expuestas, actuando con la legitimidad y cualidad que le otorga el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare al interdicción civil de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y se le designe de derecho y por tiempo indefinido como tutora de su madre, ciudadana ARACELYS HENRÍQUEZ FRANCO. Estimó la solicitud en la suma de trescientos veintidós mil bolívares (Bs. 322.000,00) o 3009,345 U.T., de conformidad a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijó hora y fecha a los fines del traslado del Tribunal, para oír las declaraciones de los parientes del presunto entredicho y de éste, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 12).
En fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ otorgó poder apud acta a la abogada Dollys M. Flores Perozo (f. 14).
En fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana GABY PATRICIA CORDOVA HENRIQUEZ, otorgó poder apud – acta a los abogados YONEISE SIERRA Y DOLLYS FLORES PEROZO; y el tribunal por medio de auto de fecha 9 de diciembre de 2014 acordó tenerlos por apoderados judiciales (f. 18).
La alguacil accidental del tribunal de la causa, ciudadana Maria Madriz, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón, en fecha 5 de diciembre de 2014. (f. 16).
En fecha 16 de enero de 2015, el ciudadano ELIECER GREGORIO CORDOVA, debidamente asistido por el abogado Edgar García Salazar, consignó copia del poder que riela en el expediente Nº 10.581 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del la Circunscripción del estado Falcón, y solicitó copia certificada de los folios 1, 2, 3, 4, 8, 12 y su vuelto (f. 20).
En fecha 20 de enero de 2015, el tribunal a quo fijó el primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de realizar el traslado y constitución en la casa habitación de la presunta entredicha (f. 21); el cual se llevó a cabo el día 21 de enero de 2015 (f. 22-27).
En fecha 2 de febrero de 2015, el ciudadano ELIECER GREGORIO CORDOVA, debidamente asistido por el abogado Edgar García, consignó copia de su partida de nacimiento (f. 32).
En fecha 5 de febrero de 2015, la abogada Dollys Flores, solicitó se procediera a designar medico psiquiátrico a los fines que evalúe a la ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ y consignó fotos de la ciudadana ARACELYS HENRÍQUEZ (f. 34).
En fecha 9 de febrero de 2015, el tribunal de la causa acordó agregar copia de la partida de nacimiento del ciudadano ELIECER CORDOVA, y tenerlo como parte en el presente juicio (hijo de la presunta entredicha); agregó las fotos de la ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ, y designó como expertos psiquiatritas a las ciudadanas Xiomara Meléndez y América Cuenca; se libraron las boletas de notificaciones (f. 36).
En fecha 17 de marzo de 2015, la Dra. América Cuenca, consignó Informe medico Psiquiátrico. (f. 117-119); agregado al expediente mediante auto de fecha 8 de marzo de 2015; y en fecha 31 de Marzo de 2015, la Dra. Xiomara Meléndez, consignó Informe medico Psiquiátrico (f. 121-123); agregado al expediente mediante auto de fecha 8 de abril de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, consignó diligencia el abogado Edgar García, solicitando se envíe el presente expediente al Tribunal Tercero por cuanto en ese tribunal ya existe un juicio (f. 126).
En fecha 27 de abril de 2015, se recibió oficio Nº 138 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Falcón, en el que informa que el expediente N° 10.581, se encuentra en la etapa sumaria y que en su estado procesal se encuentra notificado el Fiscal del Ministerio Público, se evacuaron los testigos, se agregaron a las actas el informe médico rendido por los facultativos designados y por último se encuentra pendiente el interrogatorio de la persona que espera sea declarada entredicha. (f. 129).
En fecha 29 de abril de 2015, el tribunal por medio de auto ordenó fijar el décimo quinto día para la audiencia conciliatoria; se libraron boletas de notificación (f. 130).
En fecha 1° de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria. (f. 144 y 145); y en fecha 8 de junio de 2015, el abogado Edgar García, apeló de la misma (f. 146); la cual fue declarada improcedente por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 9 de junio de 2015 (f. 148).
En fecha 15 de junio de 2015, la Jueza Temporal abogada Dalia Vetancourt Arias, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de las vacaciones de la Jueza Suplente Especial Abogada Nelly Castro Gómez. Se libraron boletas a las partes (f. 149-151).
En fecha 22 de junio de 2015, la abogada Dollys Flores con el carácter acreditado en autos, y solicitó se le nombre como tutor interino a la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HERNRÍQUEZ de su madre, ciudadana ARACELYS HENRÍQUEZ FRANCO (f. 152).
En fecha 23 de julio de 2015, se recibió oficio Nº 301 de fecha 22 de julio de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, informando que por auto de fecha 11 de mayo de 2015, declaró la Litispendencia y en consecuencia se pasó a tener como extinguida la causa, por lo que posteriormente, en fecha 19 de junio de 2015, se declaró terminado el proceso y se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial Regional del estado Falcón a los fines de su archivo correspondiente (f. 164).
En fecha 29 de julio de 2015, el tribunal de la causa declaró la Interdicción provisional de la ciudadana ARACELYS HENRÍQUEZ FRANCO (f. 166-178); la cual fue apelada por el abogado Edgar García (f. 179).
En fecha 6 de agosto de 2015, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la tutora Interina ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRIQUEZ (f. 183 y 184).
En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal a quo acordó expedir copias certificadas de la sentencia; así mismo oyó la apelación interpuesta por el abogado Edgar García Salazar, actuando en su carácter de acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 29 de julio de 2015, en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 del Código de procedimiento Civil; e interpuso Recurso de Hecho contra la misma. (f. 185).
En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, la respectiva copia certificada de la sentencia Nro. 142-J-23-07-2015, de fecha 23 de julio de 2015, proveniente de este Juzgado Superior Civil.
En fecha 13 de agosto de 2015, el tribunal a quo acordó la espera para que la parte interesada indique y consigne en el expediente los folios necesarios para su posterior certificación y remisión a esta Alzada, vista la decisión Nº 142-J-23-07-2015, de fecha 23 de julio de 2015, donde esta Alzada declaró con lugar el recurso de hecho, interpuesto por el abogado Edgar García Salazar, contra el auto de fecha 9 de junio de 2015, mediante la cual negó la apelación interpuesta por el recurrente, contra la audiencia conciliatoria de fecha 1° de junio de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, se de llevó a cabo el acto de juramentación de la tutora Interina en la presente causa ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRIQUEZ. (f. 108).
En fecha 29 de octubre de 2015, abogada Dollys Flores, presentó escrito de pruebas; agregado a los autos mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 209-210), el tribunal a quo mediante auto, acordó agregar escrito de pruebas al expediente. (f. 211); y fueron admitidas en fecha 1° de diciembre de 2015 (f. 212).
En fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER CORDOVA HENRIQUEZ, GERARDO EUSEBIO HENRIQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUAREZ HENRIQUEZ, presentó escrito, solicitando la reposición de la causa al estado de que se oigan a cuatro familiares de la presunta entredicha, ya que la misma tiene cinco hijos, hermanos y nietos (f. 215 y 218).
En fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa procedió a revisar las actas procesales que conforman la presente causa, declaró desistida la apelación interpuesta para ser oída en este Tribunal Superior, ordenando cómputo de los días trascurridos desde el 11 de agosto de 2015, hasta el 3 de mayo de 2016, y que transcurridos más de siete 7 meses, específicamente (215) días, sin que la parte interesada cumpliera con lo solicitado por este tribunal, es por lo que se entiende que surgió un desistimiento de la parte al no cumplir, surgiendo así un desinterés y transcurrió el tiempo de manera excesiva. (f. 225-226).
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO y le designó tutora definitiva a la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ (f. 227-234); la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, suscrita por el abogado Edgar García Salazar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER GREGORIO CORDOVA HERRÍQUEZ, GERARDO EUSEBIO CORDOVA HERRÍQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUAREZ HERRÍQUEZ (f. 250); y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio Nº 0820-300-16, de esa misma fecha (f. 255).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 257) este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa actuación, para que las partes presentaran informes; vencido dicho lapso, según el computo practicado al efecto, se dejó constancia que las partes comparecieron a presentar los mismos. (f. 259-260 y 261-263). Y vencido el lapso de observaciones, en fecha 25 de octubre de 2016 se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ, hija de la ciudadana ARACELIS HENRÍQUEZ FRANCO, que tiene en la actualidad bajo su protección y cuidados especiales a su progenitora ARACELIS HENRPIQUEZ FRANCO, de sesenta (60) años de edad, nacida en fecha 19 de junio de 1954, y quien desde hace aproximadamente 5 años ha venido presentando trastornos de conductas, tales como trastorno cognitivo: enfermedad de alzheimer, crisis hipertensiva tipo urgencia, hipertensión arterial crónica, insuficiencia venosa periférica, el cual se ha descompensado en el transcurrir con el tratamiento que amerita cuido y tratamiento constante, de tal manera que necesita ayuda para su aseo personal, y sus necesidades fisiológicas; ya que debido a su estado de salud, ha llegado a realizar dichas necesidades en su cama. Para probar lo alegado, la solicitante trajo a los autos como prueba los siguientes documentos:
1.- Documentales: a) Copia simple de la cedula de identidad de la interdictada ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ. (f. 5); b) Partida de nacimiento N° 244, de la ciudadana GABY PATRICIA CÓRDOBA HENRÍQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón; Sección Municipal del Registro Civil (f. 6); c) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante e hija de la interdictada GABY PATRICIA CÓRDOBA (f. 7); d) Informe médico de fecha 27 de octubre de 2014, expedido por la Dra. Graciela González Navarro, donde se indica que la ciudadana Aracelis Henríquez Franco,
2.- Promovió los testigos José Gregorio González Santana, Armando José Linares López, Nony Henriquez Velazco y Moira Josefina Fernández Riveros.
Por otra parte, tenemos que el abogado Edgar García Salazar, apoderado judicial de los ciudadanos ELIECER CORDOVA HENRIQUEZ, GERARDO EUSEBIO HENRIQUEZ y GABRIELA ANDREINA JUAREZ HENRIQUEZ, hijos de la presunta entredicha ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, alegó en escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015, que con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el juez es el protector y guardián del debido proceso y en consecuencia debe mantener las garantías constitucionales de los juicios, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, y es así como se consagra esta garantía en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto ejecutado respecto del supuesto normativo que lo establece, y que causa un perjuicio a alguna de las partes; y en el presente caso la nulidad de los actos procesales esta circunscrita a la inobservancia por parte del tribunal de formas esenciales, por lo que pide dejar sin efecto y reponer la causa al estado en el cual se cumpla a cabalidad con lo previsto en los artículos 396 y 733 del Código Civil, ya que la solicitud de Interdicción Civil de ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, hecha por su hija GABY PATRICIA CORDOVA, no cumple con los requisitos esenciales no solo para la admisión de la petición de interdicción civil, sino para los trámites sucesivos del proceso; que denuncia que la ciudadana GABY PATRICIA CORDOVA, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, pidió la interdicción de su madre ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, pero además solicitó que sean oídos cuatro ciudadanos, cuyos nombres figuran en el expediente, pero con el desconocimiento que la norma establece que no se declara la interdicción, sino se han oído a cuatro de sus parientes más inmediatos, y en caso de no existir estos parientes inmediatos serán oídos amigos de su familia; que la madre de sus mandantes tiene cinco (5) hijos, pero además tiene varios hermanos de padre y madre, nietos, sobrinos y primos; que la solicitante pide que sean oídos tres ciudadanos que supuestamente son amigos de la familia, y que solo pide que sea oída una hermana de la solicitada en entredicho; que consta en el expediente que el propio tribunal, argumentó que la solicitante no le suministró información correcta al tribunal; que la norma antes mencionada es clara y señala que NO SE DECLARARA LA INTERDICCION SIN HABERSE INTERROGADO A LA PERSONA DE QUIEN SE TRATE, Y OIDO A CUATRO DE SUS PARIENTES INMEDIATOS, Y EN DEFECTO DE ESTOS (SI NO LOS HAY), AMIGOS DE SU FAMILIA; que es evidente que hay que cumplir con un requisito esencial previsto en la citada norma, que hace posible que se pueda anular cualquier acto procesal, por lo que es procedente que sea el propio Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, corrija dicha falta, y así pidió que lo hiciera; que el artículo 733 del Código Civil, señala que cuando se haya tenido conocimiento de la petición de interdicción, el Juez apertura el proceso y seguidamente nombra por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de demencia, y seguidamente después el Juez, debe proceder a interrogar a la persona notada de demencia y oído a cuatro (4) de sus parientes más cercanos; que norma comentada fue incumplida y tergiversada, ya que primero se oyó a la notada de demencia, se designaron los dos facultativos y se oyeron a tres amigos de la familia y un familiar, cuando se han debido oír a cuatro familiares, tal lo establece la norma antes mencionada; por lo que solicita que se deje sin efecto las diligencias practicadas, reponiendo la causa al estado que se oigan a cuatro familiares de la notada en entredicho, ya que la misma tiene 5 hijos, hermanos, nietos y sobrinos, facultad esa que ejerce conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Luego que se halla promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados: nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y los demás que juzgue necesario para formar concepto.

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Las normas anteriores establecen el procedimiento a seguir en las causas por interdicción, indicando que el juez ordenará la apertura del proceso respectivo y procederá a una investigación sumaria sobre los hechos imputados, para lo cual deberá practicar lo siguiente: a) Nombrar por los menos dos facultativos para que examinen al presunto entredicho y emitan su informe respectivo; b) Interrogar al notado de demencia; c) Oír a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia; y d) Practicar cualquier otra que juzgue necesario para formar criterio sobre el asunto. Y una vez evacuadas dichas diligencias, podrá decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En relación a lo anterior, esta Alzada observa: en el escrito libelar la parte solicitante promueve como testigos a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANTANA, ARMANDO JOSÉ LINARES LÓPEZ, NONY HENRIQUEZ VELAZCO y MOIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVEROS, a los fines que familiares y amigos declaren en relación al estado de su madre ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO; pero no indica el parentesco de los mencionados testigos, ni su grado de amistad. Igualmente se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron al Tribunal a quo a rendir su correspondiente declaración; sin embargo, durante el traslado y constitución del Tribunal de la causa a la residencia donde habita la presunta entredicha, la jueza procedió a tomar la declaración de los ciudadanos: MOIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVEROS, quien manifestó ser su amiga desde hace diez años, NONY HENRIQUEZ VELAZCO, quien manifestó ser su hermana, EUDELYS CLARET GONZÁLEZ GARCÍA, quien indicó ser su amiga desde hace treinta años, y ARMANDO JOSÉ LINARES LÓPEZ, quien dijo ser amigo de la familia y conocer a la presunta entredicha desde hace cuatro años. De lo que se evidencia que de los cuatro testigos interrogados, amén de no haber comparecido al Tribunal que sustanció la causa en oportunidad para ello, sino que comparecieron al acto de interrogatorio de la indiciada de demencia, sólo una de ellos es familiar.
Ahora bien, el citado artículo 396 del Código Civil establece claramente que “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia” (subrayado del Tribunal); es decir, el interrogatorio de los amigos de la familia del presunto entredicho es residual, y solo procederá cuando no sea posible el interrogatorio de cuatro de sus parientes inmediatos. Y en el presente caso, de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del expediente N° 10.581 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el cual fue declarada la litispendencia con relación a la presente causa, y terminado el proceso; se evidencia no solo la existencia de parientes inmediatos de la ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, sino su disponibilidad para declarar, específicamente de sus hijos YURBISAY KATERINE CARVALLO HENRIQUEZ, GERARDO EUSEBIO CORDOBA HENRIQUEZ, GABRIELA JUAREZ HENRIQUEZ y ELIECER GREGORIO CORDOBA HENRIQUEZ, siendo estos últimos los solicitantes en aquella causa, y quienes además comparecieron y se hicieron parte en la presente causa, sin haber sido tomados en cuenta por la solicitante ciudadana GABY PATRICIA CORDOBA HENRIQUEZ.
Visto lo anterior, tenemos que en cuanto a los errores que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que es deber de todo juez aplicar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso no se cumplió con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, de interrogar a cuatro de los parientes inmediatos de la indiciada de demencia, -aún cuando se evidencia de autos la existencia de otros hijos además de la solicitante, y su comparecencia a la presente causa-, sino que se interrogó sólo a una pariente (hermana) y a tres amigos; además que los actos de declaración de los mencionados testigos no se llevó a efecto en la forma prevista en los artículos 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil, sino que se hizo en el acto de interrogatorio de la ciudadana ARACELIS HENRIQUEZ FRANCO, en la residencia donde ésta habita, lo cual resulta una irregularidad dentro del proceso; se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse todas las actuaciones cursantes del folio 166 al 234 ambos inclusive, anularse las sentencias dictadas por el tribunal a quo de fechas 29 de julio de 2015 y 30 de mayo de 2016, y reponer la causa al estado de que la parte solicitante promueva los testigos, conforme a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, conforme a lo indicado en el presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gerardo Eusebio Córdoba Henríquez, Eliécer Gregorio Córdoba Henríquez y Gabriela Andreina Juarez Córdoba Henríquez, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se ANULAN las sentencias dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fechas 29 de julio de 2015 y 30 de mayo de 2016. Igualmente se anulan todas las actuaciones cursantes en el presente expediente del folio 166 al 234 ambos inclusive; y se REPONE la causa al estado de que la parte solicitante promueva los testigos, conforme a los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/01/2017, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.



Sentencia N° 002-E-09-01-17.-
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 6112.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU TRIBUNAL.