NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por Incumplimiento de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por la ciudadana Alina Rosa Blanco Cumare, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.478.664, con domicilio en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, asistida en este acto por el Abogado José Ramón Gutiérrez Arias, en contra de la ciudadana Annie Beatriz Gerardo Cumare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.088.756, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En fecha 12 de Enero de 2016, fue presentada la presente demanda en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil para su distribución.
En fecha 21 de Enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por medio de auto procede a admitir la presente demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2016, la parte demandante presentó escrito de Poder Apud Acta, el cual fue otorgado al Abogado José R. Gutiérrez Arias. En misma fecha, solicita la ciudadana Alina Rosa Blanco Cumare, que sea designado como correo especial al Abogado José R. Gutiérrez Arias.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial tiene como apoderado judicial de la parte actora al Abogado José R. Gutiérrez Arias. Así mismo, dicho Tribunal se le designa como correo especial.
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de ésta Circunscripción Judicial, da por recibida la citación.
En fecha 17 de Febrero de 2016, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de ésta Circunscripción Judicial, consigna recibo de citación debidamente firmada con la ciudadana Annie Beatriz Gerardo Cumare.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, ordena agregar comisión debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 Abril de 2016, Presentó escrito de contestación de demanda el Abogado Francisco Moreno, contentiva de dos (02) folios útiles, asistiendo en este acto a la parte demandada ciudadana Annie Beatriz Gerardo Cumare.
En fecha 12 de Abril de 2016, Procede a Inhibirse el Abogado Eduardo Yuguri Primera, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial por medio de auto, vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, se remite el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente. La Suscrita Juez Suplente Especial de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 15 de Junio de 2016, presento escrito el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 22 de Junio de 2016, éste Tribunal por medio de auto, procede a agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, éste Tribunal en mismo auto, deja constancia que la parte demandada no presentó ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2016, presentó diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, contentiva de un (01) folio útil.
En fecha 06 de Julio de 2016, El Tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 13 de Julio de 2016, se lleva a cabo Acto de Declaración de Testigos, siendo interrogado el ciudadano Carlos Alberto Colina Hoyer, testigo promovido por la parte actora.
En fecha 14 de Julio de 2016, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a la Abogado Editmary López. En consecuencia, este Tribunal por medio de auto de fecha 20-07-2016, tiene como apoderada judicial de la parte actora a la prenombrada Abogado.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, presentó escrito el apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de un (01) folio útil.
En fecha 30 de Septiembre de 2016, Este Tribunal procede a fijar el Décimo Quinto (15°) día de Despacho, a los fines de que las partes presenten sus respectivos Informes.
En fecha 26 de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 26 de Octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada procede a presentar escrito de informes, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 27 de Octubre de 2016, El Tribunal por medio de auto, procede a agregar los escritos de informes presentados por ambas partes en la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, El Tribunal por medio de auto, fija el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente caso.
La parte actora presento informes, la parte demandada no presento informes.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En el juicio por Incumplimiento de contrato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por la ciudadana ALINNA ROSA BLANCO CUMARE, representada judicialmente por el abogado José Ramón Gutiérrez, contra la ciudadana ANNIE BEATRIZ GERARDO CUMARE, representada judicialmente por el abogado Francisco Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 230.419.
EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA, en su escrito de contestacion a la demanda, procedio a: 1.-Acepta la suscripción del contrato demandado con la parte actora, dicho contrato fue autenticado en la oficina de registro inmoviliario de los municipios Zamora,Piritu y Tocopero, en fecha 30-03-2015, anotado bajo el nro:: 8,tomo 14 de los folios de autenticaciónes llevados en dicha oficina de registro.-
2.- Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derercho, la demanda intentada por la actora por ser inciertos los hechos alegados e invocados en el escrito de demanda. Todos en base a lo sustentado en los articulos 1.133 y 1.134 del Codigo Civil.
Ahora bien, el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil establece:
"La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligacion debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Asi las cosas, se observa, que la demandada de autos, dio contestación a la demanda, por lo cual se aplica lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Dentro de los quince (15) días del lapso probatorio deberan las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRIMERO: Reprodujo la opción a compra certificada y celebrada con la demandada de autos, a los fines de demostrar que en fecha 26 de marzo de 2015, se celebro dicho contrato.-
SEGUNDO: Reprodujo en copia simple la hipoteca celebrada entre ambas partes, a los fines de demostrar que el bien dado se encontraba hipotecado.
TERCERO: Reproduce participación certificada, que realizada la demandante a la demandada.-
CUARTO: Reproduce bauche original emitido por el Banco Bicentenario en fecha 27 de marzo de 2015, a los fines de demostrar la cancelación y liberación de la hipoteca de parte de la compradora.-
QUINTO: Reproduce autorizacion que la prominente vendedora, dio a la compradora para realizar tramites en el I.P.A.S.M.E.-
SEXTO. Se solicito, se oficiara al I.P.A.S.M.E, con la finalidad de verificar, quien retiro el titulo de propiedad de la vivienda dada en venta.-
SÉPTIMO: Pruebas testimoniales; ciudadano Carlos Alberto Colina Hoyer, cédula de identidad V- 5.285.815.
LA PARTE DEMANDANTE, NO PROMOVIO PRUEBAS en el lapso establecido por la ley.-
Se traba la litis, en si se cumplio o no con lo establecido en el contrato en cuestion.-
Ahora bien, sobre el asunto, la Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado, en consecuencia se establece que él mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y causa.
Advierte la Sala que el sub índice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establece la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, considerando que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, causa y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Como se observa de la citada sentencia, que la Sala retome el criterio en el sentido de que las ofertas de ventas deben equipararse a la venta pura y simple, siempre y cuando concurran los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Observa, quien aquí juzga, que en el contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA entre ALINA ROSA BLANCO CUMARE Y ANNIE BEATRIZ GERARDO CUMARE, que existen estos tres (3) elementos, el consentimiento libremente manifestado, un precio, cuyo pago fue estipulado en varias partes y el inmueble objeto de la oferta, por lo tanto, aun cuando ambas partes hacen valorar dicho contrato, es justicia que se le de valor probatorio y así se decide.-
Ahora bien, en la contestación de la demanda, alega la demandada, el incumplimiento de la parte actora, de lo que se relaciona con el incumplimiento de la misma, pero no probo su argumento, no consta en las actas ningún tipo de prueba que lleve al juez a determinar que la demandada tiene la razón. Es por ello que su manifestación no tiene fundamentos jurídicos, para ser valorados por el juez de conformidad con la Ley.
Ahora bien, al presentar la parte actora un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA y solicitar su cumplimiento basando su pretensión en que cumplió con el mismo, ya que se ha demostrando haber cumplido con todos y cada uno de lo solicitado para la adquisición del inmueble, tales como copia simple de la liberación de la hipoteca, la cual no fue impugnada por la demandada, donde se observa, que la demandada retiro el documento por ante la Oficina correspondiente del I,P.A.S.M.E., sobre la liberación de la hipoteca, copias simples que no fueron impugnadas por la demandada así como la de los cheques de gerencia para la liberación de la hipoteca, se tomo declaración al ciudadano Carlos Colina Hoyer, de los cuales se observa que es un testigo conteste con lo que se relaciona al juicio que se trata por lo que se le da valor probatorio a todo lo antes descrito y así se decide.-
Ahora bien, quedando establecido que en los contratos de Opción a Compra Venta, cuando concurren los tres (3) elementos, consentimiento, objeto y causa, son verdaderos contratos de compra venta; siendo el contrato suscrito por ambas partes, es un contrato de compra venta, por lo tanto el haber cumplido con las cláusulas del mismo por la demandante significa que el mismo ha quedado vigencia.
En ese mismo orden de ideas el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, señala que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme a la norma sustantiva civil, los mismos deben ejecutarse de buena fe, en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, y siendo que el mencionado contrato suscrito entre la demandante y los demandados es un contrato de venta, es evidente que en la presente causa, la parte demandante y la demandada acordaron taxativamente el monto total de la venta el cual sería de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 700.000,oo), de lo cual la demandada recibió a su entera satisfacción CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 400.000,oo) al momento de la firma del contrato en cuestión, el cual fue pagado según cheque de la entidad Bancaria Banesco Nro. de cheque 010340409704091042988, el saldo restante de trescientos mil bolívares (Bsf. 300.000,oo), sería cancelado el día de la firma definitiva de la venta y se condicionó al hecho de una liberación de hipoteca ante el I.P.A.S.M.E., la cual se realizo el 27 de marzo de 2015 y hecho que se relaciona con el bauche del Banco Bicentenario que consta en autos y aun recibiendo la prominente vendedora el titulo de propiedad, actuando de mala fe, no comunicó el hecho para que se hiciera la tradición legal y el pago correspondiente a los TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 300.000,oo) restante para el finiquito del presente contrato, por el contrario, pretendió bajo notificación, anular la transacción ante un Juzgado del Municipio Zamora, Píritu y Tocopero, cuestión que a la manera de ver las cosas, no era lo planeado, en consecuencia, debe la vendedora, presentar ante el Registro Subalterno, todo lo relacionado a los tramites administrativos, y la compradora el pago restante de la deuda que ha decir el contrato es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 300.000,oo), y realizar la tradición legal del Inmueble, razones por las cuales por no existir elementos y pruebas por la parte demandada y por cuanto la parte actora alego su derecho, probo en autos sus dichos, se debe declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcon, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana ALINNA ROSA BLANCO CUMARE, representada judicialmente por el abogado José Ramón Gutiérrez, contra la ciudadana ANNIE BEATRIZ GERARDO CUMARE, representada judicialmente por la abogada Editmary López, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 200.056.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora la tradición legal de la vivienda objeto de esta demanda, con anexo del contrato y la presente sentencia a objeto de protocolizar la venta del inmueble, en caso de producirse el incumplimiento por parte de la demandada, el actor podrá dirijirse al Registrador del Municipio que le corresponda a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos para su protocolización dela presente venta.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena dejar copia certificada para el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con seded en Coro.-
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero
NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste. Coro. fecha Ut-supra.-
La Secretaria
Abog. Angineb Matos Romero