REPUBLICA BOLIVARIANA


DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: SIETE (07) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017)
AÑOS: 203° y 154°

Expediente N° 10.814.-
 PARTE ACTORA: MARY ISABEL GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.396.083, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YESSICA LORENA GARCIA GONZALEZ y JORGE ELIECER LACERA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números 18.199.764 y 16.348.406 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los número 169.697 y 254.056 respectivamente
 PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.472.520, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, casa número 07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE CURIEL, Inpreabogado número 248.628
 MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

I
SÍNTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana MARY ISABEL GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.396.083, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los Abogados YESSICA LORENA GARCIA GONZALEZ y JORGE ELIECER LACERA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números 18.199.764 y 16.348.406 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los número 169.697 y 254.056 respectivamente; en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.472.520, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, casa número 07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta al folio 42, que en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.
II
PARA SENTENCIAR SE OBSERVA:

Tal como se desprende del escrito libelado la parte actora MARY ISABEL GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.396.083, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los Abogados YESSICA LORENA GARCIA GONZALEZ y JORGE ELIECER LACERA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números 18.199.764 y 16.348.406 respectivamente, e inscritos en el inpreAbogado bajo los número 169.697 y 254.056 respectivamente, acciona formal demanda por DAÑOS MATERIALES, provenientes de accidente de tránsito terrestre, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.472.520, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, sector 08, casa número 07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello. 1).-Que el día seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm) aproximadamente, su cónyuge CARLOS VENTURA, al momento de sacar el vehículo de su propiedad, esto es, el vehículo marca: Chevrolet, tipo: Sport- Wagon, modelo: Blazer 4x 2, color: Marron, clase: Camioneta, placa: AF993OM, serial del motor: T0416TFP, serial de carrocería: 8ZNCS13W7VV335428, año: 1997, uso: Particular., del garaje de la casa y aparcarlo debidamente al frente de la casa, procediendo luego a cerrar las rejas protectoras (portón), del garaje repentinamente colisiono un vehículo marca: Chevrolet, tipo: Sedan, modelo: Caprice, color: Azul, placa: BU758C, serial de carrocería: 1N69HAV105875, año: 1980, uso particular, como carrito por puesto de la línea de transporte “Cruz Verde”, conducido por el ciudadano DOGLAS ANTONIO EGURROLA. 2).-Que producto de la imprudencia y negligencia de este conductor infractor del carrito por puesto, el vehículo propiedad de la demandante sufrió daños materiales los cuales al realizar la experticia correspondiente por el perito evaluador en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fueron estimados en cuatrocientos veinte y ocho mil trescientos bolívares (428.300,00 Bs), por concepto de la reparación de las siguientes piezas y partes: Extensión derecha de parachoques trasero, platina borde rueda trasera izquierda, platina extensión de extensión izquierda de parachoque trasero, tren trasero sistema de suspensión trasera , faro principal derecho, parrilla delantero dañado, capo, guardafango delantero derecho, parachoques delantero, guardafangos traseros izquierdo, con abolladuras, salvo los daños ocultos. 4).-Que el conductor del vehículo que labora como carrito por puesto de la línea de transporte Cruz Verde ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, identificado en el expediente como vehículo número 1, fue el causante del accidente en donde le ocasionaron daños graves al vehículo propiedad de la demandante. 5).-Que el vehículo número 1 le pertenece al ciudadano ANTONIO RAFAEL FERRER PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.068.338, pero es el caso que al momento del accidente hizo acto de presencia el hijo del dueño del vehículo quien manifestó asumir y hacerse responsable de los daños ocasionados por el conductor en uso del vehículo de su progenitor, solicitándole le diera tiempo para cancelar los daños facilitando la dirección de habitación de sus padres para estar en contacto. 6).-Que pasado una semana del accidente la propietaria demandante se traslado junto con su cónyuge a esa dirección facilitada donde fue atendido por el que dice ser el dueño del vehículo identificado con el número 1 en el expediente de transito manifestando que el no va a pagar nada porque no tiene recurso para hacerlo y que el seguro de responsabilidad civil solo cubre daños hasta el monto de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs). 7).-Que las posturas evasivas y poco responsables del accidente no le dejo más alternativa que recurrir ante el órgano jurisdiccional para demandar el pago del monto de la reparación. 8).-Que por todo lo antes expuesto demanda por daños materiales provenientes de accidente de tránsito al ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA.
Así expuesta la pretensión se procede al análisis apreciativo de los instrumentos anexo por el actor al escrito libelar a los efectos de justificar el derecho deducido, 1).-Con la letra A, anexa en copia simple certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de cuyo contenido se constata la condición de propietaria del vehículo de la parte actora ciudadana MARY ISABEL GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 14.396.083, quien de conformidad con las razones de hecho esbozadas sufrió los daños materiales cuyo resarcimiento se demanda, es importante destacar que a los efectos de esta sede con competencia especial en tránsito terrestre el instrumento administrativo denominado certificado de Registro de Vehículo sirve para acreditar el carácter de propietario de la persona que aparece como tal en la escritura. 2).-Distinguido con la letra B, se encuentra formando parte de los instrumentos que acompañan la pretensión las actuaciones administrativas levantadas por el Centro de Coordinación Policial Transito- Falcón, distinguida con el número PNB- PAL-057-2016, que recoge el accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos con daños materiales, acaecido el día seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 5:30, lugar Urbanización Cruz Verde Calle dos (02) de la ciudad de Coro, Estado Falcón, entre el vehículo propiedad de la actora, tripulado para el momento del siniestro por su legitimo cónyuge ciudadano CARLOS VENTURA, titular de la cédula de identidad número 9.514.882, y el vehículo conducido por el demandado DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, propiedad del ciudadano ANTONIO RAFAEL FERRER PADRON, titular de la cédula de identidad número 1.068.338. En cuanto al valor probatorio de tales actuaciones administrativas tenemos que irradian certeza acerca de su contenido para demostrar en atención a circunstancia de tiempo, modo y lugar la materialización del accidente, de tal manera que queda establecido que su ocurrencia fue en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 5:30 pm, frente de la casa del conductor y la propietaria esto es, en la Urbanización Cruz Verde, sector 08, casa número 07, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo los vehículos involucrados el vehículo marca. Chevrolet, tipo. Sport- Wagon, modelo. Blazer 4X2, color. Marron, clase. Camioneta, placa. AF993OM, serial del motor. T0416 FP, uso. Particular, propiedad de la demandante y el vehículo marca. Chevrolet, tipo. Sedan, modelo. Caprice, color. Azul, placa. BU758C, serial carrocería. 1N69HAV105875, año. 1980, propiedad de ANTONIO RAFAEL FERRER PADRON. titular de la cédula de identidad número 1.068.338., siendo que de acuerdo al resultado de las actuaciones de tránsito terrestre para el momento del siniestro el vehículo impactado propiedad de la parte actora se encontraba estacionado cuando el vehículo en circulación conducido por el demandado ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGUROLA, lo colisiona causándole los daños materiales suficientemente descritos en el parágrafo anterior del fallo que se suscribe cuyo valor montan a cuatrocientos veintiocho mil, c trescientos bolívares (428.300 Bs), de conformidad con las resultas del informe de avaluó rendido por el perito adscrito a Tránsito Terrestre y que forman parte del documento fundamental. Y Así se Determina.
Durante la litis contestación:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del lapso de Ley el Abogado GUSTAVO JOSE CURIEL, inpreAbogado número 248.628, actuando como apoderado judicial de la parte accionada ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, titular de la cédula de identidad número 7.472.520, de manera tempestiva consigna escrito de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, pasa a tener como hechos admitidos la consumación del accidente de tránsito terrestre tipo colisión el día seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 5:30pm, entre el vehículo conducido por su defendido ampliamente identificado conforme a sus características y demás datos de registro, y el vehículo propiedad de la demandante ciudadana MARY ISABEL GARCIA GOMEZ., así como que el automóvil tripulado por el demandado transitaba por la Calle 2 entre 7 y 5 de la Urbanización Cruz Verde, y que efectivamente colisiona con otro vehículo que se encontraba estacionado propiedad de la demandante placa: AF9930M, marca: Chevrolet, modelo: Blazer: 4x2, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, año. 1997, color. Marrón. En segundo lugar, argumenta el apoderado judicial que la colisión ocasionada por el vehículo conducido por su defendido tiene como causa un desperfecto mecánico debido a la existencia de unos reductores de velocidad se partió la pieza mecánica denominada tijera del lado derecho provocando que el vehículo diera un giro brusco hacia el lado derecho y efectivamente colisiona con el vehículo propiedad de la demandante. En tercer lugar, Niega y rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones y pretensiones contenidas en el libelo de demanda, como a saber que el conductor DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, iba a exceso de velocidad., que el impacto haya sido producto de la imprudencia y negligencia de su defendido., niega y rechaza que su mandante estuviera consciente que el vehículo por el conducido presentaba daño en alguna de sus piezas., niega y rechaza que se haya intentado algún tipo de convenimiento. En cuarto lugar, opone el derecho previsto en el Articulo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, como base de la defensa por cuanto exime de responsabilidad a su patrocinado judicial por ser la verdadera causa del accidente un caso fortuito por lo tanto no imputable al conductor.
En cuanto a los medios de prueba acumulados al escrito de contestación a la demanda nos encontramos que distinguido con “la letra B”, riela copia simple del expediente que recoge las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre que guardan relación con el siniestro denunciado, al respecto tales actuaciones de conformidad con su contenido al ser adminiculadas con los hechos admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda deben ser valoradas a favor del actor con base en el principio de adquisición probatoria.
En otro orden de ideas sin necesidad de realizar apreciaciones sobre el resto del acervo probatorio y demás razones de hecho esgrimidas por las partes una vez revisadas las actas procesales se observa que no existe una correcta integración en cuanto a los sujetos procesales que deben participar en el proceso de allí que siendo la legitimidad del sujeto activo y del sujeto pasivo un presupuesto de admisibilidad de la demanda, asunto necesario en la causa bajo análisis para lograr la uniformidad del litisconsorcio demandado se pasa a tener de oficio por atentar contra el orden publico procesal como Inadmisible la demanda incoada Y Así se Decide.
III
VEREDICTO

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda propuesta por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana MARY ISABEL GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.396.083,domiciliada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, representado judicialmente por los abogados YESSICA LORENA GARCIA GOMEZ Y JORGE ELIECER LACERA OCANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 169.697 y 254.056, en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO EGURROLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.472.520, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, sector 8, casa numero 07, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón,
Segundo: No hay especial condenatoria al pago de costas procesales.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. (2.017). AÑOS: 205° Y 156°. (LUZ).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 009, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.