REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º



ASUNTO: IP31-L-2016-000196



PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.641.625.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO DONQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.989

PARTE DEMANDADADA: MATERIALES Y EQUIPOS VEZZANI, C.A. (MEVECA), el ciudadano DANILO GUIDO VEZZANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324.278 y solidariamente contra la entidad de trabajo INVERSIONES DGSAY, C.A. y como beneficiaria de la obra empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VTELCA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.





Vista la diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2017, por el abogado HENRY ANTONIO DONQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.989, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILFREDO JOSE MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.641.625, plenamente facultado para ello en la cual expone que: “desiste único y exclusivamente la acción interpuesta contra la empresa VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VTELCA), ya que la misma es señalada erróneamente en el escrito de demandada como empresa beneficiaria de la obra y la misma no guarda relación alguna con ninguna de las partes mencionadas en el referido escrito de demandada, en el entendido que se mantiene en la demandada en contra de las entidades de trabajo MATERIALES Y EQUIPOS VEZZANI, C.A. (MEVECA), la entidad de trabajo INVERSIONES DGSAY, C.A. así como también al ciudadano Danilo Guido Besan, todos ya suficientemente identificados en autos; quedando intacto todos y cada uno de los pedimentos solicitados en el libelo de demanda. Es todo”.

Al respecto considera oportuno este Tribunal indicar que el desistimiento, es uno de los medios de auto de composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Así pues, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”.

En concordancia con lo anterior el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento civil establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el caso de marras la parte actora formuló su desistimiento en fase de sustanciación por lo que no requiere consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y se consideran irrenunciables por su propia naturaleza, estando estos derechos tutelados por el procedimiento laboral. Es por ello que el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe orientar su actuación a la luz de los principios rectores entre ellos el principio de equidad, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Así pues, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador DESISTA DE SU ACCIÓN, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En consecuencia de admitirse el desistimiento de la acción, sería desmejorando al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Por todo lo antes expuesto debemos concluir que en materia laboral dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo es posible el desistimiento del procedimiento, más no de la acción. Criterio este acogido por la Sala de Casación Social, cuando establece que “el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Ahora luego de estas consideraciones este Tribunal una vez analizado exhaustivamente las actas procesales necesita determinar el cumplimiento de los dos requisitos exigidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, necesario a la hora de impartir la homologación como lo es primero tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y el segundo que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito se observa que el abogada HENRY ANTONIO DONQUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.989, es la apoderado judicial de la parte demandada, tiene efectivamente facultad expresa para desistir del procedimiento y de la acción, entre otras facultades, tal como se evidencia en documento poder de fecha 1 de septiembre de 2016, que riela en el folio ocho (8) de las actas procesales; situación que da por cumplido el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al segundo requisito antes referido no existe norma legal expresa que prohíba la transacción sobre la materia o derechos reclamados en el presente juicio; situación que da por cumplido el segundo requisito objetivo para la procedencia del desistimiento. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que se han cumplido cabalmente todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, más no de la acción, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, presentado por el apoderado judicial de la parte actora WILFREDO JOSE MARTINEZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.641.625, en fase de sustanciación solo por lo que respecta a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VTELCA) de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES únicamente con respecto a la entidad de trabajo VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, C.A. (VTELCA).

TERCERO: En virtud de Principio de notificación única, no se ordena notificación de lo aquí decidido.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedara SIN EFECTO LA NOTIFICACIÓN ordenada al Procurador General de la República.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA. MSc.
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ
Nota: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA ALVAREZ

Sentencia N° PJ0022017000009
MMMF.-