REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 19 de Enero de 2016.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 497-2016.
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.307.017.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIVIC VÁSQUEZ ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 78.884.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LOTHAR HAUSER LÓPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el anterior escrito suscrito por el Abg. LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.283, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., ampliamente identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, presentado en fecha 17/01/2016, y que riela a los folios 73 al 76 de la pieza N° 2, del Expediente, mediante el cual, textualmente expone.: “…Visto que por error material involuntario tanto de las partes como del Tribunal, NO SE ORDENÓ LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia y a fin de evitar reposiciones inútiles, solicito formalmente la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA ASI COMO LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR NOVENTA (90) DÍAS en acatamiento a las normas imperativas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría) publicada en Gaceta Oficial de la República de fecha quince (15) de Marzo de 2016, Nº 6220, Extraordinario, Decreto Nº 2.173….omissis…como puede evidenciar ciudadana Juez, la demandada de autos en un Centro Clínico que coadyuva con el Estado en la prestación de salud (Vid sentencia Sala Constitucional dictada en el caso de Clínica Vista Alegre C.A., Expediente 03-2724, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, que riela al escrito de contestación de la demanda) en consecuencia existe un interés directo de la República lo que ha impretermitible la notificación que se solicita. De la formal solicitud: PRIMERO: Notifique al Procurador General de la República de la presente demanda. SEGUNDO: suspenda el curso de la causa por un lapso de noventa días en concordancia con el primer aparte del artículo 108 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: solicito pronunciamiento expreso, positivo y preciso de lo aquí solicitado…”. fundamentando su petición en los artículos 8, 107, 108, 109, 110, del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en sentencia de Sala Constitucional antes mencionada.
A este respecto resulta forzoso para esta Juzgadora, señalar que la Notificación a la Procuraduría General de la Republica y la consecuente suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días, que solicita el Apoderado Judicial de la Parte demandada, que de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana: GLADYS MARITZA OTERO DE RAMIREZ, mediante Apoderada Judicial, Abg. MARIVIC VÁSQUEZ ORTEGA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, su objeto es como se indicó el Desalojo de un local comercial, donde la Sociedad Mercantil Centro Clínico Morrocoy C.A., que es una persona jurídica o ente privado, la misma presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se dispone entre otros que “…la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Entendiéndose de la referida norma, que el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho., Para garantizar este derecho social fundamental, “todas las personas tienen el deber de participar activamente en su promoción y defensa. (Vid sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2004, dictada en el Expediente Nº: 03-2724, con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.).
En sintonía con lo anterior en la referida sentencia se estableció:
“…Conforme al artículo 135 Constitucional, la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud, no excluye que en virtud de la responsabilidad y solidaridad social corresponda al o a los particulares según su capacidad, coadyuvar con la prestación de esos servicios, por lo que a éstos les es permitido fundar clínicas, hospitales, dispensarios y otros sitios destinados a preservar la salud de los ciudadanos.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces. De allí que esta Sala en sentencia Nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió:
“En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada el 7 de mayo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELIZ contra el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) y MACARAO y SU GENTE, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y el pago de los salarios caídos causados en razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) desde el día del despido hasta su efectivo reenganche.
(Omissis...)
Sin embargo, y no obstante lo expuesto no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen el CENTRO COMUNITARIO DE ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL (CECAMI), FUNDACIÓN PROYECCIÓN COMUNITARIA (FUPROCOM) Y MACARAO Y SU GENTE, las cuales son unas fundaciones sin fines de lucro, con un financiamiento producto de su autogestión sin poseer aporte económico de ningún ente gubernamental, estadal o municipal, que tienen como objeto general “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral, dirigidos con prioridad a las comunidades más desfavorecidas por su situación económica y social, prestando un servicio médico y de laboratorio clínico de calidad y a precios económicos y accesibles para la comunidad promoviendo y desarrollando programas preventivos de salud a través de diversos medios”.
De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Por lo que, cuando se dicte una sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público a la colectividad de salud como en el presente caso, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En tal sentido, dado que en el presente caso se trata de un derecho de eminente orden público, como lo es la salud, y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referida (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio), que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el CENTRO COMUNITARIO demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada, a proponer un acuerdo transaccional ante el juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo dictado que condena al reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y al pago de unos salarios caídos, de tal forma que las partes involucradas mediante recíprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial, bien sea acordándose el reenganche de la profesional a su puesto de trabajo por parte de los demandados y aceptándose la fijación de cuotas para el pago de los salarios caídos que corresponden por parte de la demandante, o cualquier otra alternativa, a través de la cual se materialice el fallo con el cumplimiento del patrono, sin que ello implique la afectación del patrimonio del mismo que presta un servicio público de salud a la comunidad, todo esto, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución. Así se decide.
Los entes públicos gozan de privilegios para dar cumplimiento a los fallos condenatorios en su contra, tal como -por ejemplo- lo prevé el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en beneficio de los Municipios.
Entre las razones de estos privilegios, se encuentra el que los servicios que prestan dichos entes a la colectividad, no sufran menoscabo.
En materia de salud, la cual constituye un derecho social fundamental, no puede pensarse que quienes prestan el servicio a colectividades desfavorecidas por su situación económica y social, y que por tanto se presta a personas de bajos ingresos, puedan cesar en la prestación del servicio o verlo entorpecido, por motivo de una ejecución judicial.
Ante esta realidad, fundada en la noción de Estado Social de Derecho, y del derecho fundamental a la salud, en el conflicto entre este último derecho y el individual de quien goza de un fallo a su favor, por razones de protección constitucional a los derechos colectivos o comunales, debe existir un equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, sin que los primeros desaparezcan.
Por las razones anteriores la Sala ordena al Tribunal ejecutor que concilie a las partes sobre la forma de cumplimiento del fallo, pero si tal conciliación no se logra, que sea el juez ejecutor quien señale la forma de cumplimiento, equilibrando los derechos de las partes en conflicto, y así se declara”…”(Resaltado nuestro)
De lo antes expuesto se colige, que en caso de autos, el objeto de litigio lo constituye un bien inmueble de un particular en el cual otro particular (Centro Clínico Morrocoy C.A) presta un servicio público a la colectividad de salud, considerando esta Operadora de Justicia, que el fundamento aplicable al caso bajo estudio sería lo contenido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de Marzo de 2016, Nº 6220, Extraordinario, Decreto Nº 2.173, (antes Articulo 97), en caso de que se produjera
por cuanto la Republica no tiene intereses patrimoniales directos en el presente asunto, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“…Artículo 111: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”. (Resaltado nuestro).
A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 586, de fecha 14/05/2008, dictada en el expediente 3180, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, efectuó un análisis del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy Artículo 111, en el que se estableció:
“…Por otra parte, sostuvieron que el bien inmueble objeto de la medida solicitada “es un bien destinado a un servicio de interés público”, razón por la cual concluye que debe aplicarse lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece, en su criterio, la necesidad de notificar a la Procuradora General de la República, antes de proceder a decretar la medida. (…omissis…).
IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe la Sala detenerse en el alegato realizado por la representación judicial de la empresa oponente, relativo al supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé lo siguiente:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa…”. (Resaltado de la Sala).
Con base en la norma trascrita la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio U.P., C.A., sostuvo que esta Sala, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, debía notificar a la Procuradora General de la República, así como suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, toda vez que de acordarse la aludida medida, ésta recaería sobre un bien inmueble relacionado con “…un servicio de interés público…” y por tal razón debía, en su criterio, cumplirse con la exigencia contemplada en el citado dispositivo.
Ahora bien, de la lectura del señalado artículo, advierte la Sala que la norma en referencia contempla, además de los supuestos en los que es procedente la mencionada notificación de la Procuradora General de la República, el momento en el cual dicha actuación deberá llevarse a cabo, previéndose en ese sentido que tal notificación se practicará una vez decretada la medida cautelar y “…antes de su ejecución…”, con lo cual y a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la empresa opositora, la oportunidad en que debe verificarse la aludida actuación es posterior al decreto de la providencia cautelar.
En tal virtud, concluye la Sala que sólo en el supuesto de acordarse la referida medida deberá procederse antes de su ejecución a realizar la notificación a que alude el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide….” (Resaltado nuestro)
Del texto y jurisprudencia antes transcrito se evidencia, que la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A., es una sociedad Mercantil, que presta un servicio privado de interés público y al no tener interés patrimonial directo o indirecto la Republica, si no que la mencionada sociedad mercantil presta un servicio de interés público, como lo es el derecho a la salud, considera quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es, en caso de decretarse en el presente juicio alguna medida procesal de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes propiedad del centro Clínico Morrocoy C.A, por prestar éste, un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, se debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien, caso en el cual, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República; y por cuanto de autos se desprende que en la presente causa no se ha decretado medida alguna ni se ha dictado una sentencia al fondo del asunto que pueda eventualmente comportar con su ejecución a afectación de la prestación del servicio público, SE NIEGA LA PETICIÓN DE ORDENAR LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA solicitada por la parte demandada, representada por el abogado LOTHAR HAUSER LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.877.283, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO MORROCOY C.A.. Y Así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. JESSICA PATRICIA GRAJALES.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. JESSICA PATRICIA GRAJALES.
MMC*
Exp. 497-2016
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