REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; diez (10) de Enero de 2017
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: 1903




SOLICITANTES:
IRALIZ MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.400 y JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.392, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE POMPEYO ROMERO, Inpreabogado N° 190.372.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud presentada para su distribución en fecha 25/10/2016 por los ciudadanos IRALIZ MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.707.400 y JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.479.392, ambos de este domicilio; asistidos por el (la) Abogado (a) POMPEYO ROMERO, Inpreabogado N° 190.372; mediante la cual solicita el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, ante el (la) Prefecto (hoy Registrador (a)) Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaña la presente solicitud, distinguida con el N° 129; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle 06, casa N° 5-7 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que el 10 de octubre del año 2010 ambos decidieron separarse de hecho, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva que lleva más de cinco (05) años, configurándose una ruptura prolongada de la vida en común; por lo que, solicitan se declare su divorcio. Igualmente declaran que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
A la solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de octubre de 2016; ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico mediante boletas libradas al efecto.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Pùblico, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, y en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos IRALIZ MERCEDES GONZALEZ y JOSE GREGORIO GOMEZ, antes identificados. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, ante el (la) Prefecto (hoy Registrador (a)) Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de enero de 2017. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Temporal,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Jessiree Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:30 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,


La Secretaria Temporal,
Abg. Jessiree Acosta

EXP. 1903