REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 19 de enero de 2017.
206º Y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000033
ASUNTO: IP02-P-2017-000033

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 18 de ENERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 03:10 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NEUCRATES LABARCA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA, EL DEFENSOR PRIVADO; ABG EURO COLINA, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. EURO COLINA, INPRE Nº 155.772, DE DOMICILIO PROCESAL EN CALLE FALCON CON ITURBE CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL OFICINA 7, EDIFICIO BANCO DEL TESORO, el cual manifiesta aceptar el cargo encomendado por su defendido, acto seguido se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, ES TODO.- Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: ANGEL RAFAEL SEMEJAL SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.437.414, de 19 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/01/1996, de ocupación obrero, residenciado en la población de Cumarebo sector el cerro calle Vargas casa sin número del municipio Zamora del estado falcón. Teléfono 04269605294(madre) El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.352.092, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29/07/1995, de ocupación comerciante, residenciado en la población de Cumarebo sector la cañada calle 12, casa sin número del municipio Zamora del estado falcón. Teléfono no aporto El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR” ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa por encontrarse en la etapa incipiente e invocando la buena fe de la representación fiscal del proceso no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, asimismo solicito copias simple de la totalidad del presente asunto, ES TODO”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión al ciudadano: JONATHAN SAID DIAZ QUINTERO. “Con esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la mañana del dia de hoy, compareció ante este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. AGREGADO JUAN COLINA, titular de Ia cedula de identidad Número V- 10.478.094 D94, adscrito al centro de coordinación policial Nro. 06 de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, y 153, del Código Orgánico Procesal Penal en Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de Ia presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. “Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana del día de hoy 17 de enero del año en curso, en momento que realizábamos labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en el marco del plan patria segura de la gran misión a toda vida Venezuela, por diferentes sectores de Ia jurisdicción en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-mida: 365, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXIS CHIRINOS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, todos al mando del suscrito cuando recibimos llamada telefOnica por parte del Director del Centro de coordinación policial N°06, SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, informando que nos trasladábamos al cuadrante N° 02 de GNB, sector el cerro, calle Vargas al final cerca Ia varios sujetos presuntamente armados y los mismos ocultaban a las orillas de la playa, en un ranchito mercancía que días anteriores habían sido hurtada de la unidad educativa fe y alegría ubicada en el sector SANTA RITA de este municipio, por lo que nos dispusimos a apersonarnos al lugar con las precauciones del caso identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado artículos 66 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana y 199 del código orgánico procesal penal, al Ilegar al sitio avistamos a varios sujetos uno de ellos de contextura delgada, tez blanca, mediana estatura, quien vestía para el momento un short playero de diferentes colores y una franelilla blanca al notar Ia presencia policial adopta una actitud sospechosa y esquiva virando su cabeza hacia los lados y de forma repentina arroja a un sitio baldía un objeto que nos hace presumir sea un arma, alertando a los demás quienes emprendieron veloz huida, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 34 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, en armonía con Ia en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, desbordando velozmente Ia unidad radio patrullera originándose una corta persecución logrando neutralizar al sujeto aun por identificar con las características antes descrita, a pocos metros de un inmueble que manifestaba ser su residencia, por lo que le preguntamos si el mismo estaba habitado manifestando que solo por su persona, de igual forma comisione al OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, para que ubicara el objeto y lo colectara Ia evidencia siendo este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CON EMPUIADURA EN MADERA, CAÑON ANIQUILADO CALIBRE 16, SIN SERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, por Ia que de acuerdo a Ia tipificado en el articulo 196 en armonía con los literales 1 y 2 del supra citado código orgánico procesal penal procedimos con las medidas de seguridad a introducirnos a Ia vivienda en compañía del sujeto presuntamente propietaria, al ingresar al dicho inmueble observamos en un cubículo que funge coma sala y dormitorio los siguientes rubros: evidencia uno (01): dos (02) bulto de harina precocidad, contentivo en su interior de veinte unidades c/u de un (01’) kilos marca casa, para un peso aproximado de cuarenta (40) kilos, evidencia 02: un (01) cuñete de aceite comestible de soya marca diana de dieciocho (18) litros, evidencia tres (03): un (01) bulto de pasta marca florentina de seis (0.6) unidades de un kilo c/u, para un peso aproximado de seis (06) kilogramos, evidencia cuatro (04): dos (02) sacos de arroz de aproximadamente cincuenta (50) kilos c/u para un peso aproximado de cien (100) kilogramos, de igual forma se observó en un colchón a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón blue jean y un sweater de color blanca, dormitado, a quien despertamos y le pedimos que se pusiera de pie para practicarles un registro corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ni entre sus prendas ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se realiza Ilamada telefónica al sistema de emergencias (171 y 911) SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JOSE RODRIGUEZ DE POLIFALCON, donde el ciudadano ANGEL SEMEJAL SUAREZ titular de Ia cedula de identidad N° 26.437.414, presento registro policial par el delito de PORTE ILICITO, USC INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGISTRADO BAJO EL EXPEDIENTE N° -PF02078-16-Fl, DEPENDENCIA DE CICPC BLOQUE DE BUSQUEDA Y APREHENSION FALCON, DE FECHA 03/07/2016, TIPO DE EXPEDIENTE FISCALÍA, el segundo de los ciudadanos no presento ningún tipo de registro policial: notificándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código orgánico procesal penal, en armonía con Ia Ley de Robo y Hurto de vehículos, quedando estas personas posteriormente identificados coma: EL PRIMERO (01) ANGEL RAFAEL SEMEJAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (no presento documentación personal) fecha de nacimiento 21/01/1 997, titular de Ia cedula de identidad Nro.26.437.414, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural Coro Edo Falcón y residenciado en el Sector el cerro calle marinas, casa sin número de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón. EL SEGUNDO (02) ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, do nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29/07/1995, titular de Ia cedula de identidad Nro.24.352092, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural Coro Edo Falcón y residenciado en el Sector La cañada, calle 12, casa N° 03 de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano, a las 06:50 horas de Ia mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 234 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntarnente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente Venezolano. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales par parte del suscrito cie acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos y Ia evidencia colectada al Centro de Coordinación Policial N°06, con sede en Ia Población de puerto Cumarebo, calle industria Municipio Zamora del Estado Falcón; de igual forma se apersono el ciudadano director do Ia unidad educativa fe y alegría JULUI QUÑOES, a formular denuncia N° 002, de fecha 17/01/2017, además dicha denuncia guarda relación con denuncia interpuesta ante el CICPC sub delegación CORO, registrada bajo el número 103, de fecha 16/01/2017; acto seguido de conformidad con Io establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, so le realiza Ilamada vía telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de Ia Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido y a Ia evidencia hasta Ia Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho y practicado una experticia técnica a las evidencias colectadas. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de Ia presente diligencia”.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios de POLIFALCON, “Siendo aproximadamente las 07:05 horas de la mañana del día de hoy 17 de enero del año en curso, en momento que realizábamos labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en el marco del plan patria segura de la gran misión a toda vida Venezuela, por diferentes sectores de Ia jurisdicción en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-mida: 365, conducida por el OFICIAL AGREGADO ALEXIS CHIRINOS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, todos al mando del suscrito cuando recibimos llamada telefOnica por parte del Director del Centro de coordinación policial N°06, SUPERVISOR JEFE REINALDO TORRES, informando que nos trasladábamos al cuadrante N° 02 de GNB, sector el cerro, calle Vargas al final cerca Ia varios sujetos presuntamente armados y los mismos ocultaban a las orillas de la playa, en un ranchito mercancía que días anteriores habían sido hurtada de la unidad educativa fe y alegría ubicada en el sector SANTA RITA de este municipio, por lo que nos dispusimos a apersonarnos al lugar con las precauciones del caso identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado artículos 66 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana y 199 del código orgánico procesal penal, al Ilegar al sitio avistamos a varios sujetos uno de ellos de contextura delgada, tez blanca, mediana estatura, quien vestía para el momento un short playero de diferentes colores y una franelilla blanca al notar Ia presencia policial adopta una actitud sospechosa y esquiva virando su cabeza hacia los lados y de forma repentina arroja a un sitio baldía un objeto que nos hace presumir sea un arma, alertando a los demás quienes emprendieron veloz huida, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 34 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, en armonía con Ia en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, desbordando velozmente Ia unidad radio patrullera originándose una corta persecución logrando neutralizar al sujeto aun por identificar con las características antes descrita, a pocos metros de un inmueble que manifestaba ser su residencia, por lo que le preguntamos si el mismo estaba habitado manifestando que solo por su persona, de igual forma comisione al OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, para que ubicara el objeto y lo colectara Ia evidencia siendo este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CON EMPUIADURA EN MADERA, CAÑON ANIQUILADO CALIBRE 16, SIN SERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, por Ia que de acuerdo a Ia tipificado en el articulo 196 en armonía con los literales 1 y 2 del supra citado código orgánico procesal penal procedimos con las medidas de seguridad a introducirnos a Ia vivienda en compañía del sujeto presuntamente propietaria, al ingresar al dicho inmueble observamos en un cubículo que funge coma sala y dormitorio los siguientes rubros: evidencia uno (01): dos (02) bulto de harina precocidad, contentivo en su interior de veinte unidades c/u de un (01’) kilos marca casa, para un peso aproximado de cuarenta (40) kilos, evidencia 02: un (01) cuñete de aceite comestible de soya marca diana de dieciocho (18) litros, evidencia tres (03): un (01) bulto de pasta marca florentina de seis (0.6) unidades de un kilo c/u, para un peso aproximado de seis (06) kilogramos, evidencia cuatro (04): dos (02) sacos de arroz de aproximadamente cincuenta (50) kilos c/u para un peso aproximado de cien (100) kilogramos, de igual forma se observó en un colchón a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento un pantalón blue jean y un sweater de color blanca, dormitado, a quien despertamos y le pedimos que se pusiera de pie para practicarles un registro corporal amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no colectándole adherido a su cuerpo ni entre sus prendas ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se realiza Ilamada telefónica al sistema de emergencias (171 y 911) SIIPOL, siendo atendido por el OFICIAL JOSE RODRIGUEZ DE POLIFALCON, donde el ciudadano ANGEL SEMEJAL SUAREZ titular de Ia cedula de identidad N° 26.437.414, presento registro policial par el delito de PORTE ILICITO, USC INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGISTRADO BAJO EL EXPEDIENTE N° -PF02078-16-Fl, DEPENDENCIA DE CICPC BLOQUE DE BUSQUEDA Y APREHENSION FALCON, DE FECHA 03/07/2016, TIPO DE EXPEDIENTE FISCALÍA, el segundo de los ciudadanos no presento ningún tipo de registro policial: notificándole que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código orgánico procesal penal, en armonía con Ia Ley de Robo y Hurto de vehículos”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa por encontrarse en la etapa incipiente e invocando la buena fe de la representación fiscal del proceso no se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal, asimismo solicito copias simple de la totalidad del presente asunto, ES TODO”
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 17-01-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 17-01-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON de RESULTADO: (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, en la comisión del delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON: según consta en acta policial: “por lo que nos dispusimos a apersonarnos al lugar con las precauciones del caso identificándonos plenamente como funcionarios policiales de acuerdo a lo estipulado artículos 66 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana y 199 del código orgánico procesal penal, al Ilegar al sitio avistamos a varios sujetos uno de ellos de contextura delgada, tez blanca, mediana estatura, quien vestía para el momento un short playero de diferentes colores y una franelilla blanca al notar Ia presencia policial adopta una actitud sospechosa y esquiva virando su cabeza hacia los lados y de forma repentina arroja a un sitio baldía un objeto que nos hace presumir sea un arma, alertando a los demás quienes emprendieron veloz huida, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto de acuerdo a lo tipificado en el artículo 34 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional, en armonía con Ia en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, desbordando velozmente Ia unidad radio patrullera originándose una corta persecución logrando neutralizar al sujeto aun por identificar con las características antes descrita, a pocos metros de un inmueble que manifestaba ser su residencia, por lo que le preguntamos si el mismo estaba habitado manifestando que solo por su persona, de igual forma comisione al OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, para que ubicara el objeto y lo colectara Ia evidencia siendo este UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CON EMPUIADURA EN MADERA, CAÑON ANIQUILADO CALIBRE 16, SIN SERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, por Ia que de acuerdo a Ia tipificado en el articulo 196 en armonía con los literales 1 y 2 del supra citado código orgánico procesal penal procedimos con las medidas de seguridad a introducirnos a Ia vivienda en compañía del sujeto presuntamente propietaria..” Y considerando además registro de cadena de custodia, en el que se identifico el objeto de la aprehencion como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE FABRICACION ARTESANAL, CON EMPUIADURA EN MADERA, CAÑON ANIQUILADO CALIBRE 16, SIN SERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE..” En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
5. la conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ posee conducta predelictual, REVISADO ANTE SIIPOL DONDE PRESENTO REGISTRO POLICIAL POR EL DELITO DE PORTE ILICITO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO REGISTRADO BAJO EL EXPEDIENTE N° -PF-02078-16-F1, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 5 del art. 237 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días ante este tribunal; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.


Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:


Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LOS CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL SEMAJAL SUAREZ, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARMEN Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES PARA EL CIUDADANO, ANGEL RAFAEL SECO CASTILLO. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. QUINTO: con lugar solicitud de la defensa privada consistente a tres juegos de copias certificadas por no ser contraria a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 03:35 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.

Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO