REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 31 De ENERO de 2017.
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000053
ASUNTO: IP02-P-2017-000053
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADO: HERNALDO JAVIER PONTILES y JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JESUS HENRIQUEZ
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 30 de ENERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:50 pm., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILET MOLINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, EL DEFENSOR PUBLICO; ABG JESUS HENRIQUEZ, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, NO tener defensor que lo asista.”Por lo cual se le impuso al defensor Público de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribuna y esta representación fiscal para el ciudadano: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: HERNALDO JAVIER PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.888.407, de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 26/04/1985, de ocupación obrero, residenciado en la calle colon con churuguara y farias casa número 5 del sector san Nicolás de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.272, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 10/07/1989, de ocupación obrero, residenciado en la calle maparari entre colon y león farias sector san Nicolás 1 de la ciudad de coro del municipio Miranda del estado falcón. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expuso: " Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, por cuanto de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en los hechos señalados, toda vez que la víctima no da certeza que vinculen a mis defendidos en consecuencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones, esta defensa resalta que según acta policial a los ciudadanos de marras no se le colecta ningún objeto de interés criminalísticos, ES TODO.-”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA. “En esta misma fecha siendo las 11:30 horas de Ia mañana, compareció ante este despacho el Funcionario Detective LUIS SIERRA, Adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114. 115, 185 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral I de Ia Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de Ia siguiente diligencia policial. “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, continuando con las averiguaciones signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00201, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en corpiña de los funcionarios, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, EGENIS NAVARRO, Detective Agregado GERALDO PAUL y Detectives JOSE CHIRINOS, OSMAN AMAYA en vehículo particular, hacia el Sector Mercado Vejo, calle Colon con calle Churuguara, vía pública, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón a fin de practicar inspección Técnica del lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados EL BIROLO, EL CHIGUIRE, EL HIJO DE YOVANOTO y EL CHICHE, quienes fungen como investigados en Ia mencionada causa; por lo que una vez presentes en Ia mencionada dirección, procede el Detective OSMAN AMAYA a realizar la respectiva Inspección Técnica ‘correspondiente amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma procedimos a ingresar at estacionamiento interno del local comercial Un ofertas, ubicado en Ia calle Colon, de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo ciase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo SIENA. Color ROJO, año 1998, placa AG34ISK, el cual es propiedad de Ia víctima y del interior del mismo fueron sustraídos los objetos mencionados en actas que anteceden, procediendo el precitado funcionario a practicar Ia Inspección Técnica at referido automotor, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a dicha causa, nos dispusimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido Sector, donde logramos avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por Ia víctima del presente hecho, quienes al notar Ia presencia de dicha comisión tomaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual descendimos de los vehículos penalmente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándole Ia voz de alto, acatando Ia misma, seguidamente se les indico que exhibieran algún objeto ilícito que tuvieran oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, así mismo se les indico a dichos sujetos que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los seria practicada una revisión corporal, procediendo el funcionarlo Detective JOSE CHIRINO a realizar Ia misma, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. En el mismo orden de ideas, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar, logrando visualizar adyacentes al lugar donde se encontraban los sujetos antes mencionados, lo siguiente: UNA BATERIA PARA VEHICULO, MARCA TITAN, DE 700 AMP, COLOR NEGRO, con características similares a las descritas en Ia denuncia de Ia presente investigación, motivo por el cual so los inquirió a los ciudadanos sobre Ia propiedad de Ia mencionada evidencia, manifestando quo era de su propiedad y que Ia tenían a Ia venta, seguidamente se le solicito información acerca de Ia procedencia de Ia misma, aportando respuestas incoherentes y contradictorias, motivado a lo antes expuesto y en virtud que existen sospechas de que podría tratarse de uno de los objetos denunciados como sustraídos en Ia investigación llevada a cabo, se los solicito a los sujetos que nos acompañaran a Ia sede de este Despacho, con el fin de realizar una vinificación de dicha evidencia, no teniendo impedimenta alguno. Acto seguido nos retiramos del lugar, una vez en esta unidad operativa se le realizo Ilamada telefónica al ciudadano ANTONIO URDANETA identificado plenamente en actas que anteceden por figurar como denunciante y victima de Ia presente causa, a quien se le solicito se apersonara en este Despacho a fin de observar la evidencia colectada y determinar si se trata o no del objeto do su propiedad, donde luego do una breve espera so presentó el precitado ciudadano, por lo que le fue colocado de vista y manifiesto Ia siguiente evidencia: UNA BATERIA PARA VEHICULO, MARCA TITAN, DE 700 AMP, COLOR NEGRO, quien luego de observar detalladamente Ia misma, manifestó quo era Ia batería do su propiedad que fue sustraída de su vehículo automotor. En virtud de lo antes expuesto so procedió a la aprehensión definitiva do los sujetos, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el articulo 234 do Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: HERNALDO JAVIER PONTILES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en Fecha 26/04/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia calle Colon entre calle Churuguara y León Farías, casa número 5, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-18.888.407 y JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/07/1989 de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia Maparari con León Farías, casa número 41-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.009.272, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las investigaciones procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los sujetos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismo les pertenecen sus datos y presentan los siguientes registros: HERNALDO JAVIER PONTILES, presenta registro según expediente: K-13-0217-00562, de fecha 14-03-13, por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito de Contrabando y JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, presenta registro según expediente: H-777.473, de fecha 05-10-2008, por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. Seguidamente se le comunico a los jefes naturales de este Despacho sobre las diligencias practicadas y se le efectuó Ilamada telefónica a Ia Abogada YAMILET MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, a n se le informo del procedimiento realizado, informando que las actuaciones le tetan remitidas a Ia brevedad posible. Be anexa Acta de Derechos de Imputados e inspecciones Técnicas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos al CICPC. deja constancia de las diligencias policiales efectuadas en Ia presente averiguación y en consecuencia expuso: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de servicio, continuando con las averiguaciones signadas con Ia nomenclatura K-17-0217-00201, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por Ia superioridad, para trasladarme en corpiña de los funcionarios, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ, EGENIS NAVARRO, Detective Agregado GERALDO PAUL y Detectives JOSE CHIRINOS, OSMAN AMAYA en vehículo particular, hacia el Sector Mercado Vejo, calle Colon con calle Churuguara, vía pública, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón a fin de practicar inspección Técnica del lugar del hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a los sujetos apodados EL BIROLO, EL CHIGUIRE, EL HIJO DE YOVANOTO y EL CHICHE, quienes fungen como investigados en Ia mencionada causa; por lo que una vez presentes en Ia mencionada dirección, procede el Detective OSMAN AMAYA a realizar la respectiva Inspección Técnica ‘correspondiente amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada Ia misma procedimos a ingresar at estacionamiento interno del local comercial Un ofertas, ubicado en Ia calle Colon, de esta ciudad, lugar donde se encuentra aparcado un vehículo ciase AUTOMOVIL, marca FIAT, modelo SIENA. Color ROJO, año 1998, placa AG34ISK, el cual es propiedad de Ia víctima y del interior del mismo fueron sustraídos los objetos mencionados en actas que anteceden, procediendo el precitado funcionario a practicar Ia Inspección Técnica at referido automotor, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a dicha causa, nos dispusimos a realizar un recorrido por las adyacencias del referido Sector, donde logramos avistar a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por Ia víctima del presente hecho, quienes al notar Ia presencia de dicha comisión tomaron una actitud esquiva y nerviosa, por lo cual descendimos de los vehículos penalmente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, dándole Ia voz de alto, acatando Ia misma, seguidamente se les indico que exhibieran algún objeto ilícito que tuvieran oculto entre su vestimenta, manifestando no poseer objeto alguno, así mismo se les indico a dichos sujetos que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los seria practicada una revisión corporal, procediendo el funcionarlo Detective JOSE CHIRINO a realizar Ia misma, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. En el mismo orden de ideas, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa por los alrededores del lugar, logrando visualizar adyacentes al lugar donde se encontraban los sujetos antes mencionados, lo siguiente: UNA BATERIA PARA VEHICULO, MARCA TITAN, DE 700 AMP, COLOR NEGRO, con características similares a las descritas en Ia denuncia de Ia presente investigación, motivo por el cual so los inquirió a los ciudadanos sobre Ia propiedad de Ia mencionada evidencia, manifestando quo era de su propiedad y que Ia tenían a Ia venta, seguidamente se le solicito información acerca de Ia procedencia de Ia misma, aportando respuestas incoherentes y contradictorias, motivado a lo antes expuesto y en virtud que existen sospechas de que podría tratarse de uno de los objetos denunciados como sustraídos en Ia investigación llevada a cabo, se los solicito a los sujetos que nos acompañaran a Ia sede de este Despacho, con el fin de realizar una vinificación de dicha evidencia, no teniendo impedimenta alguno. Acto seguido nos retiramos del lugar, una vez en esta unidad operativa se le realizo Ilamada telefónica al ciudadano ANTONIO URDANETA identificado plenamente en actas que anteceden por figurar como denunciante y victima de Ia presente causa, a quien se le solicito se apersonara en este Despacho a fin de observar la evidencia colectada y determinar si se trata o no del objeto do su propiedad, donde luego do una breve espera so presentó el precitado ciudadano, por lo que le fue colocado de vista y manifiesto Ia siguiente evidencia: UNA BATERIA PARA VEHICULO, MARCA TITAN, DE 700 AMP, COLOR NEGRO, quien luego de observar detalladamente Ia misma, manifestó quo era Ia batería do su propiedad que fue sustraída de su vehículo automotor. En virtud de lo antes expuesto so procedió a la aprehensión definitiva do los sujetos, por encontrarnos en presencia de un delito flagrante CONTRA LA PROPIEDAD, según lo establecido en el articulo 234 do Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de Ia siguiente manera: HERNALDO JAVIER PONTILES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en Fecha 26/04/1985, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia calle Colon entre calle Churuguara y León Farías, casa número 5, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-18.888.407 y JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/07/1989 de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Ia Maparari con León Farías, casa número 41-1, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de Ia cedula de identidad V-25.009.272, así mismo les fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las investigaciones procedí a verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los sujetos aprehendidos, arrojando como resultado que a los mismo les pertenecen sus datos y presentan los siguientes registros: HERNALDO JAVIER PONTILES, presenta registro según expediente: K-13-0217-00562, de fecha 14-03-13, por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito de Contrabando y JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, presenta registro según expediente: H-777.473, de fecha 05-10-2008, por Ia Sub-Delegación Coro, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA. Con lo cual existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO, HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenos tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita que se presuma inocente mi defendido, por cuanto de las actas procesales no se desprenden suficientes elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en los hechos señalados, toda vez que la víctima no da certeza que vinculen a mis defendidos en consecuencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones, esta defensa resalta que según acta policial a los ciudadanos de marras no se le colecta ningún objeto de interés criminalísticos, ES TODO.-”
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 28-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 28-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa pública y en consecuencia, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos: HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 03 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, PARA EL CIUDADANO, HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa publica consistente a la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, Para el ciudadano, HERNALDO JAVIER PONTILES, JOSE GREGORIO ARTEAGA ZARRAGA, por cuanto este juzgador considera que no se llenan los extremos del artículo 236 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:20 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y deje copia.
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES SALAS
SECRETARIO
Abg. GERARD ZAMBRANO
|