REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 31 de ENERO de 2017.
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2017-000051
ASUNTO: IP02-P-2017-000051
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. JOSE. G. REYES
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
INVESTIGADOS: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHAN ENRIQUE ESCOBAR (RIZZO GOMEZ, OSNIEL GOMEZ)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA MACHADO, ABG. SAMUEL SALTER (ISAAC GOMEZ)
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
En el día de hoy 30 de ENERO del año dos mil dieciséis (2017), siendo las 04:55 P.M., hora y fecha fijada para dar inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la FISCAL 3º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YAMILET MOLINA, quien solicitó la formal imputación al ciudadano: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO. Se instaló el Tribunal primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO, y el alguacil designado para este acto en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial del Estado Falcón, el Juez Abg. Abg. JOSE. G. REYES, solicita al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes y éste informó que se encuentra presentes FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, LOS DEFENSORES PRIVADOS; ABG. JOHAN ESCOBAR, ABG. MARIA MACHADO, ABG. SAMUEL SALTER, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al investigado de autos si tenía defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, SI tener defensor que lo asista. Acto seguido se procede a la juramentación de ley del defensor privado, ABG. JOHAN ESCOBAR, ABG. MARIA MACHADO, ABG. SAMUEL SALTER, INPRE Nº 242.360, 191.923, 28.192, RESPECTIVAMENTE, DOMICILIO PROCESAL EN AVENIDA JOSEFA CAMEJO CASA NUMERO 20 ENTRE DUVISI Y SIERRALTA DE LA CIUDAD DE CORO. ”Por lo cual se le impuso al defensor Publico de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado” Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación considera esta representación esta encajada en el Delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. Solicito se le sea impuesta Una Medidas cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3, consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para el ciudadano OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO. ES TODO. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al ciudadano quien se identifico como: OSNEL JESUS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.448.108, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/10/1990, de ocupación OBRERO, residenciado en el sector el conejal de la población de mitare casa sin numero color blanco de la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón, número de teléfono: no aporto. El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.606.739, de 38 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/08/1979, de ocupación OBRERO, residenciado en el sector el conejal de la población de mitare casa sin numero de la ciudad de coro municipio Miranda del estado falcón, número de teléfono: no aporto El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.128.746, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20/04/1991, de ocupación OBRERO, residenciado en la población de rio seco sector Venezuela calle principal casa sin número color amarillo del municipio Miranda del estado falcón, número de teléfono: 04163622646 El ciudadano expuso sin coerción alguna: “NO DESEO DECLARAR”, ES TODO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “buenas tardes a los presentes, una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, esta defensa solicita de conformidad con 236 se evidencia de las actuaciones no existe la demostración del cuerpo del delito no hay suficientes elementos de convicción para señalar a mi defendido, esta defensa solicita la libertad plena en este acto, ES TODO”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO. En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde del día de hoy, compareció re este despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEF) ALEXI SIERRA, titular de la cedula de identidad Número V 13.902.543 Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de Polifalcón, quien de conformada a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesa a dejar constancia de Ia presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. “Aproximadamente las 12:30 horas de Ia tarde del día de hoy sábado 28 de enero del o en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en la población de cabecera del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón Zulia en la unidad radio patrullera signada con las si1as P-347, conducida por OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ y como patrullero auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). TULIO NAVARRO y EL OFICIAL AGREGADO (PF) EDDUANNYS DIAZ, al mando del suscrito, recibimos llamada vía telefónica por parte de un ciudadano la cual no se identifico y no quiso portar ningún dato personal por temor a futuras represalias, informando que en el sector el conejal, se encontraban un grupo de personas, Ia cuales lograron la captura de tres ciudadanos, quienes acababan de cometer un robo en dicha población, seguidamente obtenida dicha información nos dirigimos de manera rápida y con las medidas de seguridad correspondiente del caso, al lugar ante descrito y al llegar al lugar logramos observa a un grupo de personas enardecidas y las mismas manifestaron ser criadores de ganados (CAPRINOS) a su vez manifestaban verbalmente, que dichos ciudadanos aun por identificar lo encontraron matando a dos chivos, acto seguido en virtud a la situación y estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con el dialogo con las personas y de igual forma resguardo la integridad físicas de los ciudadanos aun por identificar, ya que las personas nos hicieron entrega, cuyas características fisonómicas de los victimarios son las siguiente, el primero tez morena, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color amarillo morado, verde, y naranja, un pantalón jean de color azul oscuro; el segundo tez blanca, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color blanco con azul, un pantalón ;n roto de color azul; el tercero una camisa manga larga de color rojo, con un chaleco color gris, un pantalón jean roto pre lavado, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL, AGREGADO (PF) TULIO NAVARRO, para que le realice un registro corporal primero de los descriptos, no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procede con el segundo de los descrito no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente procede con el tercero de los descripto No encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como el primero OSNEL JESUS GOMEZ GOMEZ de CI 19.448.108 nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 18/10/90 de edad 26 año estado civil soltero, profesión pescador natural de coro y residenciado en mitare sector el conejal(3); el segundo RIZZO ANTONIO GOMEZ R ODRIGES , de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal (INDOCUMENTADA) y manifestó verbalmente tener 39 años de edad, estado civil soltero, natural de coro y residenciado en el sector conejal sector mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón, el tercero: ISAAC JOSE GOMEZAREVALO venezolano CI: 25.128746 de edad 25 año fecha de nacimiento 20/04/91, profesión pescador estado civil soltero, natural de coro y residenciado en rio seco del Municipio Miranda del Estado Falcón., acto seguido se presentan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse : REINALDO, y CANDELARIO mayores de edad, (Demás Datos Filiatorios Quedan a Reserva del Ministerio Publico), donde los mismo manifiestan que son los dueños de los animales (chivo) que mataron los tres ciudadanos ante mencionados, acto seguido proceden de manera cooperante a entregarme Ia siguiente evidencia: UN SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO UN ANIMAL DESOLLADO CAPRINO (CHIVO), A SU \TEZ NOS HACEN ENTREGA DE DOS (02) VEFIICULO TIPO MOTO, posteriormente se procede a tomar fijaciones fotográficas a restos de órganos (VISERAS) que yacía en el terreno, a continuación procedemos a describir correctamente las evidencias colectadas: EVIDENCIA O1):IJN (01) UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ANIMAL CAPRINO (CHIVO), DESOLLADO. EVIDENCIA 1.2 DOS (02) PIELES DE CAPRINPO (CFIIVO): EVIDENCIA 2). UNA (01) MOTO HAOJIN COLOR AZUL MARCA CONDOR 150 SERIAL 813RPACAXBVOO1293 S/M HJ162FMJ110569Q99 EVIDENCIA 3) UNA (01) MOTO MD HAOJIN COLOR AZUL MARCA CUERVO 150 S-813MF1EAXDVOO2182 S/M FIJ162FMJ130549547, recabada la información y colectada dicha evidencia, Ic indico a los ciudadanos que se dirijan hasta Ia Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:00 horas de la tarde, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (abigeato), siéndose impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL AGREGADO (PF) TULTO NAVARRO, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL AGREGADO (PF). EDDUANNYS DIAZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Au Primera del Municipio Miranda, al llegar al mando superior, se presentan los ciudadanos (VICTIMAS), donde se le tomo sus respectivas denuncias quedando signadas con los números 076 y 077 de fechas 280112017, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA YAMILET MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos hasta la Sub- delegación del C.LC.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes. Seguidamente los detenidos son ingresados a la sala de retención polical.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios de POLIFALCON. “Aproximadamente las 12:30 horas de Ia tarde del día de hoy sábado 28 de enero del o en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en la población de cabecera del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón Zulia en la unidad radio patrullera signada con las si1as P-347, conducida por OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ y como patrullero auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). TULIO NAVARRO y EL OFICIAL AGREGADO (PF) EDDUANNYS DIAZ, al mando del suscrito, recibimos llamada vía telefónica por parte de un ciudadano la cual no se identifico y no quiso portar ningún dato personal por temor a futuras represalias, informando que en el sector el conejal, se encontraban un grupo de personas, Ia cuales lograron la captura de tres ciudadanos, quienes acababan de cometer un robo en dicha población, seguidamente obtenida dicha información nos dirigimos de manera rápida y con las medidas de seguridad correspondiente del caso, al lugar ante descrito y al llegar al lugar logramos observa a un grupo de personas enardecidas y las mismas manifestaron ser criadores de ganados (CAPRINOS) a su vez manifestaban verbalmente, que dichos ciudadanos aun por identificar lo encontraron matando a dos chivos, acto seguido en virtud a la situación y estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con el dialogo con las personas y de igual forma resguardo la integridad físicas de los ciudadanos aun por identificar, ya que las personas nos hicieron entrega, cuyas características fisonómicas de los victimarios son las siguiente, el primero tez morena, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color amarillo morado, verde, y naranja, un pantalón jean de color azul oscuro; el segundo tez blanca, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color blanco con azul, un pantalón ;n roto de color azul; el tercero una camisa manga larga de color rojo, con un chaleco color gris, un pantalón jean roto pre lavado, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL, AGREGADO (PF) TULIO NAVARRO, para que le realice un registro corporal primero de los descriptos, no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procede con el segundo de los descrito no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente procede con el tercero de los descripto No encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como el primero OSNEL JESUS GOMEZ GOMEZ de CI 19.448.108 nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 18/10/90 de edad 26 año estado civil soltero, profesión pescador natural de coro y residenciado en mitare sector el conejal(3); el segundo RIZZO ANTONIO GOMEZ R ODRIGES , de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal (INDOCUMENTADA) y manifestó verbalmente tener 39 años de edad, estado civil soltero, natural de coro y residenciado en el sector conejal sector mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón, el tercero: ISAAC JOSE GOMEZAREVALO venezolano CI: 25.128746 de edad 25 año fecha de nacimiento 20/04/91, profesión pescador estado civil soltero, natural de coro y residenciado en rio seco del Municipio Miranda del Estado Falcón., acto seguido se presentan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse : REINALDO, y CANDELARIO mayores de edad, (Demás Datos Filiatorios Quedan a Reserva del Ministerio Publico), donde los mismo manifiestan que son los dueños de los animales (chivo) que mataron los tres ciudadanos ante mencionados, acto seguido proceden de manera cooperante a entregarme Ia siguiente evidencia: UN SACO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO UN ANIMAL DESOLLADO CAPRINO (CHIVO), A SU \TEZ NOS HACEN ENTREGA DE DOS (02) VEFIICULO TIPO MOTO, posteriormente se procede a tomar fijaciones fotográficas a restos de órganos (VISERAS) que yacía en el terreno, a continuación procedemos a describir correctamente las evidencias colectadas: EVIDENCIA O1: (01) UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ANIMAL CAPRINO (CHIVO), DESOLLADO. EVIDENCIA 1.2 DOS (02) PIELES DE CAPRINPO (CFIIVO): EVIDENCIA 2). UNA (01) MOTO HAOJIN COLOR AZUL MARCA CONDOR 150 SERIAL 813RPACAXBVOO1293 S/M HJ162FMJ110569Q99 EVIDENCIA 3) UNA (01) MOTO MD HAOJIN COLOR AZUL MARCA CUERVO 150 S-813MF1EAXDVOO2182 S/M FIJ162FMJ130549547, recabada la información y colectada dicha evidencia, Ie indico a los ciudadanos que se dirijan hasta Ia Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, para que formulara su respectiva denuncia”. Siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incursos los ciudadanos: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: “Buenas tardes a los presentes, una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, esta defensa solicita de conformidad con 236 se evidencia de las actuaciones no existe la demostración del cuerpo del delito no hay suficientes elementos de convicción para señalar a mi defendido, esta defensa solicita la libertad plena en este acto, ES TODO”.-
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE POLICIAL FECHA DE 28-01-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-DENUNCIA DE FECHA DE 28-01-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-REGISTRO E CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 28-01-2017, suscrita por funcionarios de POLIFALCON (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los ciudadanos: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, en la comisión del delito: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a POLIFALCON como consta en acta policial. “Aproximadamente las 12:30 horas de Ia tarde del día de hoy sábado 28 de enero del o en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente en la población de cabecera del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente en la carretera Falcón Zulia en la unidad radio patrullera signada con las si1as P-347, conducida por OFICIAL AGREGADO (PF). ELVIS GONZALEZ y como patrullero auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF). TULIO NAVARRO y EL OFICIAL AGREGADO (PF) EDDUANNYS DIAZ, al mando del suscrito, recibimos llamada vía telefónica por parte de un ciudadano la cual no se identifico y no quiso portar ningún dato personal por temor a futuras represalias, informando que en el sector el conejal, se encontraban un grupo de personas, Ia cuales lograron la captura de tres ciudadanos, quienes acababan de cometer un robo en dicha población, seguidamente obtenida dicha información nos dirigimos de manera rápida y con las medidas de seguridad correspondiente del caso, al lugar ante descrito y al llegar al lugar logramos observa a un grupo de personas enardecidas y las mismas manifestaron ser criadores de ganados (CAPRINOS) a su vez manifestaban verbalmente, que dichos ciudadanos aun por identificar lo encontraron matando a dos chivos, acto seguido en virtud a la situación y estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con el dialogo con las personas y de igual forma resguardo la integridad físicas de los ciudadanos aun por identificar, ya que las personas nos hicieron entrega, cuyas características fisonómicas de los victimarios son las siguiente, el primero tez morena, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color amarillo morado, verde, y naranja, un pantalón jean de color azul oscuro; el segundo tez blanca, contextura delgada, de estatura media, quien vestía para el momento una chemise a raya de color blanco con azul, un pantalón ;n roto de color azul; el tercero una camisa manga larga de color rojo, con un chaleco color gris, un pantalón jean roto pre lavado, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, designo al OFICIAL, AGREGADO (PF) TULIO NAVARRO, para que le realice un registro corporal primero de los descriptos, no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, acto seguido procede con el segundo de los descrito no encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente procede con el tercero de los descripto No encontrándole ningún objetos o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando estas personas posteriormente identificados como el primero OSNEL JESUS GOMEZ GOMEZ de CI 19.448.108 nacionalidad venezolano fecha de nacimiento 18/10/90 de edad 26 año estado civil soltero, profesión pescador natural de coro y residenciado en mitare sector el conejal(3); el segundo RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGEZ, de nacionalidad venezolano, no presento documentación personal (INDOCUMENTADA) y manifestó verbalmente tener 39 años de edad, estado civil soltero, natural de coro y residenciado en el sector conejal sector mitare del Municipio Miranda del Estado Falcón, el tercero: ISAAC JOSE GOMEZAREVALO venezolano CI: 25.128746 de edad 25 año fecha de nacimiento 20/04/91, profesión pescador estado civil soltero, natural de coro y residenciado en rio seco del Municipio Miranda del Estado Falcón., acto seguido se presentan dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse : REINALDO, y CANDELARIO mayores de edad, (Demás Datos Filiatorios Quedan a Reserva del Ministerio Publico), donde los mismo manifiestan que son los dueños de los animales (chivo) que mataron los tres ciudadanos ante mencionados…”. Tomando en cuenta denuncia de fecha 28 de enero de 2017 interpuesta por el ciudadano Candelario ante despacho de POLIFALCON y considerando además registro de cadena de custodia en la que se evidencio (01) UN SACO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ANIMAL CAPRINO (CHIVO), DESOLLADO. EVIDENCIA 1.2 RESTOS DE ORGANOS DE CAPRINO (VICERAS DE CHIVO) EVIDENCIA 1.3 DOS (02) PIELES DE CAPRINPO (CHIVO). En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentran incurso los ciudadanos: OSNEL JOSE GOMEZ, RIZZO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ISAAC JOSE GOMEZ AREVALO, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, actuó bajo un comportamiento desleal y efectuado en contra el patrimonio personal, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, en este caso el ciudadano está ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento, una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina el peligro de obstaculización, basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días .. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 20 días .
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de: HURTO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 08 DE LA LEY DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA. CUARTO: con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar de presentación cada 30 días por ante este tribunal. Por cuanto este juzgador considera que se llenan los extremos del artículo 236 del copp. QUINTO: con lugar solicitud realizada por la defensa consistente a copias del presente asunto por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 05:30 horas de la tarde. El Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.Publíquese, regístrese y deje copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
EL SECRETARIO
ABG. GERARD ZAMBRANO
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