REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000026
ASUNTO : IP01-O-2016-000026


JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado ALFREDO ZEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.181, con domicilio procesal en Calle Las Acacias con Prolongación Bolívar, Sector Santa Rosa, Antigua Sede de la Emisora Ondas del Cardón, diagonal a la puerta tres de la Refinería Cardón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA CEBALLOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.157.504, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Puerta Maraven cerca de Maxi Cauchos, a quien se le sigue Causa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ejerciendo dicho amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa con respecto a la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad decretada al imputado de autos.
En fecha 04 de Abril de 2016, se dio ingreso a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la parte accionante que:
(…) Yo, ALFREDO ZEA, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 168.181, con domicilio procesal en Calle las Acacias con Prolongación Bolívar, sector Santa Rosa, antigua Sede de la emisora Ondas del Cardán diagonal a la puerta tres de la Refinería Cardán, teléfono celular número: 0424-643-3513, punta cardán municipio Carirubana del estado Falcón, acudo respetuosamente por ante su autoridad con la condición de defensor privado del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS, tal y como consta en el acta de Juramentación que anexo a la presente en original, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo y que riela inserto en el asunto principal: IP11-P-2015-004134, para incoar el presente procedimiento contentivo de: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; contra el acto OMISIVO DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido como sujeto subjetivo al Ciudadano:
Juez, Abogado: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien es venezolano, mayor de edad, actualmente Juez del mencionado Tribunal, convirtiéndose así el Juez sujeto procesal, por tener carácter subjetivo en cuanto al cargo que ostenta y quien deberá responder ante el Tribunal Superior con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, por la conducta OMISIVA de pronunciar relativo a la obligación de DECIDIR y OBTENER OPORTUNA YADECUADA RESPUESTA ante las múltiples SOLICITUDES DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Es el caso que en fecha 8 de Agosto del año 2015, y hasta la presente fecha pesa sobre mi defendido, medida privativa preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón esta para que en fecha 01 de Marzo del año que discurre, esta defensa técnica consigna la primera solicitud ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, solicitando LA REVISION DE LA MEDIDA de Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, igualmente los días 14, 18 y 29 de Marzo, solicito nuevamente lo peticionado con respecto LA REVISION DE LA MEDIDA sin que hasta la presente fecha, este Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, esta SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, para mi defendido fue interpuesta por esta defensa técnica en virtud que en fecha 19 de Febrero del año 2016, este mismo Tribunal revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: ESTEBAN JOSE SANCHEZ CEBALLOS, imputado por los mismos delitos por el cual también fue imputado mi defendido y otros 2 ciudadanos más en esta causa y que este Tribunal decreta la libertad e impone una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecida en el numeral 30 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación periódica cada 8 días por ante este Circuito Penal imponiéndole este Tribunal una medida menos gravosa el día 22 de Febrero del año 016, con lo cual el Ciudadano JUEZ AGRAVIANTE viola el principio de oportunidad e igualdad de las partes y de manera escandalosa el EFECTO EXTENSIVO, establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la audiencia preliminar ha sido diferida en 5 oportunidades por motivos no imputables al justiciable, ni a esta defensa asunto que puede verificarse en el expediente, transcurriendo de esta manera casi 8 meses, mi defendido privado de libertad sin que se REVISE la medida ya solicitada, a todas luces se evidencia el RETARDO PROCESAL.
Este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, lo interpongo debido a la OMISION DE PRONUNCIMAIENTO, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Penal, Presidido por el Abogado: JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien causa una FLAGRANTE Y CLARA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y a el DERECHO A LA DEFENSA, que consagra lo previsto en los artículos 26,49,51 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 6,19, y 429, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y los artículos 1,2,5 y 13 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en la causa penal signada bajo el número IP11-P-2015-004134, por la clara existencia de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, cuyo Juez causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido.
CAPITULO I
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
Ahora bien, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprudencia Emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a Omisiones Judiciales, en ese sentido es Sentencia en SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 28-07-2.000 N° 848, exp: 00-529 dictaminó:
“....LAS OMISIONES JUDICIALES LESIVAS A DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONALES, QUE VIENEN ACTUAR COMO UNA VIA DE HECHO, Y QUE PERTENECE AL AMBITO DEL ARTICULO 4° DE LA LEY ORGANICA DEL AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALE, COMO YA LO HA ASENTADO ESTA SALA A PESAR DEL SILENCIO DE LA NORMA SOBRE ELLO, SON OBJETO INMEDIATO DE LA ACION DE AMPARO, YA QUE LA SITUACION JURIDICA SE CONVIERTE EN SUJETO DE UNA LESIÓN INDEFINIDA, MIENTRAS NO SE CUMPLE LA ACTUACIÓN TODO RETARDO INJUSTIFICADO DE UN ACTO PROCESAL QUE A DEBIDO TENER LUGAR, QUE LESIONA A UNA PARTE EN SU SITUACIÓN JURIDICA, AMENAZANDO LA IRREPARABILIDAD DE LA MISMA, ES ATACABLE POR LA VIA DEL AMPARO: PERO HAY CONDUCTAS ACTIVAS DE LOS JUECES QUE RETARDAN INJUSTIFICADAMENTE LA DECLARACIÓN ACTUACIÓN DE LOS DERECHOS DE UNA DE LAS PARTES INTERFIRIENDO CON LA GARANTIA JUDICIAL QUE CONSAGRA EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE, TAL COMO OCURRE CUANDO UN JUEZ OYE UNA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS CUANDO A DEBIDO OIRLA EN UN SOLO, RETARDANDO ASI UN ACTO QUE HA DEBIDO LLEVARSE A CABO...” (S.S.C, N° 848 DEL 28-07-00, EXP.00-0529.)
Y en cuanto al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en Sentencia N° 708, del 10-05-2.001, expuso lo siguiente:
“...EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE AMPLISIMO CONTENIDO, COMPRENDE EL DERECHO A SER OIDO POR LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ESTABLECIDO POR LOS ESTADOS, ES DECIR, NO SOLO EL DERECHO DE ACCESO SINO TAMBIEN EL DERECHO A QUE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES ABJETIVAS, LOS ORGANOS JUDICIALES CONOZCAN EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES Y, MEDIANTE UNA DECISIÓN DICTAD, EL DERECHO, DETERMINE EL CONTENIDO Y LA EXTENSIÓN EL DERECHO DEDUCIDO, DE ALLI ØÚE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN SEÑALE QUE SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENSCIALES Y QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA (ARTICULO 257) EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA (ARTICULO 2 DE LA VIGENTE CONSTITUCIÓN) DONDE SE GARANTIZA UNA JUSTICIA EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS Y SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES (ARTICULO 26 EJUSDEM), LA INTERPRETACIÓN DE. LAS INSTITUCIONES PROCESADAS DEBE SER AMPLIO, TRATANDO QUE SU BIEN EL PROCESO SEA UNA GARANTIA PARA QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA, NO POR ELLO SE CONVIERTA EN UNA TRABA QUE IMPIDA LOGRAR LAS GARANTIAS QUE EL ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL INSTAURA. LA CONJUGACIÓN DE ARTICULOS COMO EL 2, 26 0 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, CONSIÓERA ESTA SALA, QUE LA DESICIÓN DE UN TRIBUNAL DE ULTIMA INSTANCIA MEDIANTE LA CUAL SE DECLARA INADMISIBLE UNA ACCIÓN, BASADO EN UN CRITERIO ERRÓNEO DEL JUZGADOR, CONCRETARlA UNA INFRACCIÓN, EN LA SITUACIÓN JURIDICA DE QUIEN INTERPONE LA ACCIÓN, DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA LO CUAL SI BIEN NO HA SIDO ALEGADO POR LOS ACCIONANTES, PUEDE SER ANALIZADO DE OFICIO POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, TAL COMO YA LO HA DICHO ESTA SALA EN NUMEROSOS FALLOS....”
Por tal omisión se violenta de manera flagrante y clara el artículo 6 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece lo siguiente LOS JUECES NO PODRÁN ABSTENERCE DE DECIDIR SIN PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICION, DEFICIENCIA, OSCURIDA O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISIÓN. SI LO HICIERE INCURRIRÁN EN DENEGACION DE JUSTICIA”
CAPITULO II
CONCLUSIÓN
Ahora bien, expuesto así los hechos teniendo en consideración que lo que, se reclama es justo, y en cuanto existen actos de petitorios sin recibir la oportuna respuesta la así OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO un grave DAÑO POSIBLE, INMEDIATO Y REALIZABLE por parte del JUZGADO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, cuyo sujeto subjetivo, es el Ciudadano Juez JOSE ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, en efecto, tal conducta OMISIVA Conculca Derechos Constitucionales que son:
A- Articulo 51, que establece el DERECHO A PETICIÓN y de obtener UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, y que si nos retiramos a la norma que regula tal presupuesto, en cuanto al lapso de pronunciamiento lo establece el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
B- Articulo 26, que establece el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que, tal silencio Judicial ya que tal silencio como consecuencia de la conducta Omisiva es obstáculo al Acceso a la justicia con la dilación Indebida.
C- Articulo 49.1 DERECHO A LA DEFENSA, entendiéndose este, como un derecho inherente al DEBIDO PROCESO, toda vez que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, me restringe, coarta, me priva el ejercicio de medios, o recursos que la ley me concede para la defensa de mis derechos, siendo violatoria la seguridad jurídica Prevaleciente en todo Estado y grado de cualquier Proceso.
PETITORIO
Por todas estas razones y consideraciones anteriormente señaladas es por lo cual:
1- Solicito que sea admitido, tramitado y sustanciado la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente ACCION de conformidad con la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
2- Solicito sea declarado CON LUGAR, el presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con la Ley.
3- Solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, se sirvan solicitar la remisión de todo el expediente que reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con la finalidad de que los Ciudadanos Magistrados puedan dar cuenta de las violaciones aquí denunciadas, ya que esta defensa técnica sea visto violentada en su labor para obtener copias certificadas de dicho expediente tal y como lo demuestro en diligencia del día 10 de Abril del año 2016, y que consigno al presente en sello húmedo, reproduzco en su totalidad el presente expediente penal.
4- Solicito se cite en calidad de testigo al ciudadano Jefe del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, para que este en la audiencia oral a celebrarse con motivo de la interposición y admisión del presente AMPARO CONSTITUCIONAL responda sobre si es verdad o no las diferentes solicitudes que ha realizado esta defensa técnica por ante esa dependencia.
Para fundamentar este AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO consigno: Original de los recibidos de las solicitud de la REVISION DE MEDIDA consignadas ante la U.R.R.D., del Circuito Judicial extensión Punto Fijo.
Fechas de recibidos, con sello húmedo el cual se explican por su contenido prueba fehaciente para demostrar el agravio señalado.
-.Consigno en original, del 1° de Febrero de 2016 Acta de Juramentación de Defensor.
-.Consigno copia de la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la defensa técnica del imputado ESTEBAN SANCHEZ CEBALLOS, mediante el cual el Juez agraviante dio respuesta en tiempo hábil.
-.Consigno copia de la decisión de fecha 19 de Febrero de 2016 donde este Tribunal revisa la medida a un solo imputado.
-.Consigno copia simple del acta de la medida menos gravosa al prenombrado imputado.
Por último, ruego que al presente escrito se le dé el curso de ley por cuanto reúne los requisitos de admisibilidad para la sustanciación del mismo, de conformidad con la ley antes citada.
Es justicia que espero en Punto Fijo, a la fecha y hora de su presentación. (…)

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Visto que la presente acción de amparo constitucional se funda en la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control; Extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia sobre el asunto; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente para conocer y decidir en relación a la presente acción de amparo; y así se determina.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se aprecia que los hechos alegados la parte accionante como lesivos, se constituyen por la presunta omisión judicial por parte del Tribunal Tercero de de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo; al no haber emitido pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas por la Defensa con respecto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que tal omisión, a criterio de la parte accionante, vulnera el debido proceso, la Tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma los artículos 6, 19 y 429 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


En este sentido, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se pudo verificar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el auto motivado de apertura a juicio oral y público de fecha 11 de agosto de 2016, se pronunció con respecto a las solicitudes planteadas por el Defensor, ya que consideró el Juzgador mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA CEBALLOS, por lo que considera esta Sala necesario extraer del auto su parte dispositiva:


(…) QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos: ESTEBAN JOSÉ SANCHEZ SEBAYO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.675.052, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/1993, domicilio: Puerta Maraven, Calle Trompillo, Casa Nro 11, Detrás de la Mansión de Juan, Teléfono: 04246798021 (Mamá) DAVID RIVERO JOSE PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.157.504, de 21 años de edad estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 09/05/1994, domicilio: puerta Mareven cerca de Maxi Cauchos, Casa Color Beiz, teléfono: No posee , Y FRANKLIN JOSÉ AVILA ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.253.706, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Chef de cocina, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/1989, Domicilio: Punta Cardon, Calle Costa, Casa nro 4, cerca del ambulatorio de punta cardon, Teléfono: 04246952426. JOSÉ ALBERTO PEÑA SEBAYO, de nacionalidad venezolana, titular d la cedula de identidad N°20.253.706, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión mecánico, natural de Punto Fijo Estado falcón, fecha de nacimiento 12(05(1990, domicilio: Punta Cardon, Calle Zamora, casa nro 51, cerca de la Refinería, Teléfono: 04164919118 (papá) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del código Penal, en perjuicio de JORGE EMILIO MICHINAUX, JOSELAINE FERMIN Y RAFAEL ARMANDO MORALES PIÑA, SEXTO: Se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, a la ciudadana JULIMAR JOSE ORIA ORTUÑEZ, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad N° 18.447.977 de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión repostera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 16/03/1989, Domicilio: Calle Federación, residencia Doña Irma, Punta Cardon, Teléfono: 04146251626, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por un lapso de cuatro meses y se le impone como condición presentarse ante la coordinación de participación ciudadana de este circuito judicial la cual la impondrá las condiciones de ley. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) dias ante el Tribunal de Juicio respectivo, Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el auto motivado. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. NOVENO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas a las partes. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, Remítase el asunto en su oportunidad al Tribunal de Juicio. Cúmplase. (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo; en su auto motivado, se pronunció con respecto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS, en la cual el referido tribunal decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

En atención a lo expuesto, considera esta Alzada oportuno trae a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que existió la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse dado oportuna respuesta a las solicitudes del Abogado ALFREDO ZEA, defensor del presunto quejoso, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional ante esta Sala, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Punto fijo; en fecha 11 de Agosto de 2016, emitió pronunciamiento, y se ordenó mantener LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA CEBALLOS.

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada, de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio; Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE POR CESE DEL AGRAVIO, la acción de amparo constitucional presentada por el ABG. ALFREDO ZEA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALBERTO PEÑA CEBALLOS por la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Enero de 2017.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones;

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular



Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.

Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN N° IG012017000031