REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000241
ASUNTO : IG01-X-2017-000015


JUEZ PONENTE SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por los Jueces CARMEN NATALIA ZABALETA, Y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular respectivamente, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, para conocer de la causa signada bajo la nomenclatura Nº IP01-R-2016-000241, y signada por el Tribunal de Instancia bajo el número IP11-P-2015-000413, seguida contra de los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTAS DE RUTAS, Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el articulo 142, y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y por ultimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL PLANTEAMIENTO DE LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES:


La referida inhibición fue presentada el día 23 de Enero de 2017, para cuya fundamentación alegaron entre otras cosas:


(…) En horas de despacho de día de hoy, lunes 23 de enero de dos mil diecisiete, comparecen por ante la Secretaria de la Sala, las abogados GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, en sus condiciones de Jueces Titular y Provisoria, respectivamente, de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, NOS INHIBIMOS de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2016-000241, por las siguientes razones: Es el caso que con ocasión a la deliberación de la ponencia presentada ante esta Sala por el Juez ponente para su discusión y aprobación, pudimos constatar que estamos impedidas de conocer de la presente incidencia de apelación, pues la misma es producto de la sustanciación de un asunto principal N° IP11-P-2015-000413, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, seguido contra los ciudadanos SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GARCÍA y JULIO CÉSAR PANTIN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, respecto del cual esta Corte de Apelaciones conoció de un recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada el 15/18/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que preside el Juez JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, que por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la pena a los mencionados ciudadanos de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en sus contra, recurso de apelación que fue declarado con lugar por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2016, en el asunto penal N° IP01-R-2016-000002, en los siguientes términos:

… En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016.
Ahora bien, es el caso que el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Prohibición. Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”, por lo que, ante la decisión anteriormente transcrita, que dictara esta Corte de Apelaciones al momento de resolver el señalado recurso, anulando dicha decisión y reponiendo la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio emita, otro Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado, el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedamos impedidas de intervenir como jueces para la resolución de cualquier otro recurso de apelación que se ejerza o ejerzan en la tramitación del señalado asunto penal principal, siendo que de la revisión que efectuamos al presente asunto IP01-R-2016-000241, pudimos comprobar que dicho asunto penal guarda relación, a su vez, con el mismo asunto penal principal N° IP11-P-2015-000413, por motivo del recurso de apelación ejercido por las Abogados LEIDY VANESSA CÁRDENAS y MARY MAGDALENA BELLO, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA, de nacionalidad Mexicana, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, según poder autenticado ante la Notaría 107 del Distrito Federal, a cargo del Notario Maximiliano Pérez Salinas, siendo la escritura cuarenta y ocho mil quinientos noventa y cinco, Libro ochocientos siete, con fecha 16/04/2015, en su condición de presunta propietaria de la Aeronave GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial N° 63, Modelo 61159, año 1969, contra la misma decisión publicada el 15/08/2015 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, que negó la entrega de la mencionada aeronave, en la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto, por lo cual, al observarse que el recurso de apelación N° IP01-R-2016-000241 ha sido ejercido por las mencionadas Abogados contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Sala anulándolo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a INHIBIRNOS de conocer de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, lo que comprometía la garantía de imparcialidad que, como jueces integrantes de este Tribunal Superior Colegiado se debe a todas las partes intervinientes, ya que a todas luces se vislumbraba de plano que emitimos opinión como Juezas Superiores Penales, todo lo cual hace que debamos inhibirnos de conocer y decidir, tal como igualmente lo hicimos en otro asunto ingresado ante esta Sala bajo el N° IP01-R-2016-000300, por motivo del recurso de apelación, interpuesto en dicho asunto principal IP11-P-2015-000413, esa vez, por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, concretamente, un recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP11-P-2015-000413 que, conociendo por virtud del mandato de esta Corte de Apelaciones que ordenó realzar nuevamente la audiencia preliminar, en el señalado asunto IP01-R-2016-000002, impuso la aplicación de la pena por el procedimiento de admisión de los hechos y declaró la procedencia de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los imputados SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARÍA LÓPEZ GARCÍA y JULIO PANTÍN HERNÁNDEZ, al término de la audiencia preliminar celebrada el 08/08/2016, consistente en un régimen de presentaciones y prohibición de salida del país, inhibición ésta que fue declarada CON LUGAR en fecha 21 de Diciembre de 2016, en el cuaderno separado IG01-X-2016-000081, en los siguientes términos:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000300, seguida en contra de los ciudadanos, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
Por tal motivo, al observar estas juzgadoras que el presente asunto IP01-R-2016-000241, guarda relación con la señalada causa decidida por esta Sala en el asunto penal IP01-R-2016-000002, y que además, habiendo sido declarada con lugar nuestra inhibición, quedamos impedidas de intervenir en cualquier otra incidencia que surja en la tramitación del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2015-000413, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7, 89.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a inhibirnos del conocimiento del presente asunto, pues de conformidad con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “… Prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”, habiendo sido declarada con lugar la inhibición presentada, no podemos ser compelidas a conocer de ningún asunto donde intervengan dichas partes intervinientes con relación a ese asunto penal principal IP11-P-2015-000413, motivos por los cuales se ordena formar el cuaderno separado de inhibición para su decisión por la Autoridad que corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se proceda a la convocatoria de un Juez o Jueza Suplente que nos sustituyan en el presente asunto. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, se evidencia que las funcionarias en el acta de inhibición cumplen con la exigencia de fundamentar debidamente su inhibición al invocar la causal especifica establecida en el ordinal 7° del artículo 89 del texto penal adjetivo y la causal genérica establecida en el ordinal 8º y 93, razón por la cual considera quien aquí decide que tal inhibición cumple con la debida fundamentación para que resulte procedente, ello como consecuencia que basta con que los mismos se reconozcan no sentirse imparcial para que no se tenga como jueces naturales de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra de los litigantes.

En este orden de ideas, las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA Y GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, plantearon su inhibición para conocer de la causa signada bajo el IP01-R-2016-00241, por cuanto ante esta Corte de Apelaciones curso un asunto penal signado bajo el N° IG01-R-2016-000002, con motivo de un recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, contra el auto dictado en el mismo asunto penal seguido contra los mencionados imputados de autos, mediante el cual esta Corte de apelaciones declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso.

En este sentido de igual manera, se recibió recurso de apelación ejercido por las Abogados LEIDY VANESSA CÁRDENAS y MARY MAGDALENA BELLO, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MAITE SOLÍS GARZA en su condición de presunta propietaria de la Aeronave GRUMAN II MATRICULA N12GP, serial N° 63, Modelo 61159, año 1969, contra la misma decisión efectuada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, el cual negó la entrega de la mencionada aeronave, en la audiencia preliminar celebrada en el señalado asunto, constatándose este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación N° IP01-R-2016-000241 ha sido ejercido por las mencionadas Abogados contra el mismo pronunciamiento judicial que ya había sido objeto de pronunciamiento por esta Sala anulándolo, y pudiéndose demostrar que dicho asunto penal guarda relación, a su vez, con el mismo asunto penal principal N° IP11-P-2015-000413, motivo por el cual las referidas juezas se inhibieron de conocer el presente asunto en virtud de haber emitido opinión, en el primer recurso IG01-R-2016-000002.

Igualmente del recorrido procesal también se observó que se recibió ante esta Sala un recurso de apelación de efectos suspensivos ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, en dicho asunto principal IP11-P-2015-000413, interpuesto en esa ocasión, por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, Tribunal de Instancia que celebró nuevamente la audiencia preliminar por haber esta Corte decretado la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo, recurso que fue signado con la nomenclatura IP01-R-2016-000300, donde de igual forma las referidas juezas plantearon su inhibición, y la misma fue declarada CON LUGAR en fecha 21 de Diciembre de 2016, en el cuaderno separado IG01-X-2016-000081.

Por todas las razones expuestas, las precitadas juezas se inhiben de conocer el presente asunto IP01-R-2016-000241, en razón de que guarda relación con la señalada causa decidida por esta Sala en el asunto penal IP01-R-2016-000002, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, y que además, fue declarada con lugar dicha inhibición, quedando impedidas de intervenir en cualquier otra incidencia que surja en la tramitación del señalado asunto penal principal N° IP11-P-2015-000413, a tenor de lo establecido en el artículo 89.7, 89.8 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atenencia a lo que establece el artículo 425 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la “Prohibición. “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

Precitado lo anterior y verificado por esta Sala que la inhibición está realizada en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, existiendo en la presente causa elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por las Juezas CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueza Presidente, y Jueza Titular, respectivamente, integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Falcón, es procedente, este Tribunal Colegiado procede a declararla CON LUGAR.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. ASI SE DEICIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Presidente, Titular y Provisorio integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, Abogados CARMEN NATALIA ZABALETA, y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, para conocer de la causa Nº IP01-R-2016-000241, seguida en contra de los ciudadanos, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, JOSÉ MARIA LÓPEZ GARCIA Y JULIO PANTIN HERNANDEZ.
Notifíquese a las juezas inhibidas. Líbrese boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 25 días del mes de enero de 2017.

Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental


En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.

Nº de resolución: IG012016000038