REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000029
ASUNTO : IP01-D-2017-000029


JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° TPE-16-299, de fecha 21/09/2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de regulación de la competencia planteada con ocasión de la causa seguida contra los adolescentes J. G. R. L. y R. D. L. Z. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.369.099 y 26.436.336, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 11 de agosto de 2016, bajo el N° 59, en virtud de la cual declaró su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia y que es competente para conocer de la regulación de competencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ANTECEDENTES
Según se desprende de las actuaciones procesales, el 12 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punto Fijo, aprehendieron a dos adolescentes (cuyas identidades se omiten en atención a establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en virtud de la denuncia formulada por un ciudadano, quien les indicó que estando en compañía de familiares dentro de su vivienda, fueron sorprendidos por cinco sujetos, quienes portando armas de fuego y armas blancas, los sometieron despojándolos de la cantidad de bolívares ciento dieciséis mil (Bs. 116.000,00) en efectivo, una (01) plancha de ropa, dos (02) anillos de matrimonio de oro, un (01) reloj enchapado en oro, un (01) reloj plateado marca Casio, un (01) teléfono marca huawei modelo Evolutión 3, un (01) teléfono Orinoquia, un (01) teléfono blackberry 8520, una (01) maquina de cortar wualk ic), un (01) envase contentivo de gelatina de cabello, carteras varias, una (01) porta chequera marca Montblack contentiva de dinero en efectivo en moneda de circulación nacional y diversas tarjetas bancarias; logrando la víctima reconocer a tres de los ciudadanos que ingresaron a la residencia, quienes una vez avistados por la comisión policial que se trasladó al sector donde ocurrieron los hechos, optaron por tomar una actitud de nerviosismo y esquiva con la comisión, emprendieron veloz huida, tratándose de ocultar en una zona enmontada, arrojando sobre la superficie del suelo un bolso de color negro contentivo de la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) y un facsímil de arma de fuego.

El 13 de noviembre de 2015, la Fiscal Duodécima Encargada del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Juez de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los referidos adolescentes, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de robo gravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego.

El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó decisión en la cual declinó la competencia en razón del territorio, por cuanto los hechos que originaron la detención de los adolescentes se suscitaron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en caso de que la investigación se lleve a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá dicha función el Juez o la Jueza de Municipio, razón por la cual concluyó que el presente caso debía ser conocido por los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes fundamentos:

… En relación al conflicto de competencia surgido considera esta Juzgadora que no es competente para conocer del presente asunto, por evidenciarse de las actas de investigación consignadas, que el hecho que se investiga, ocurrió en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad a la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 58, el cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al contenido del artículo 666 ejusdem, el cual señala: “Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. Y en acatamiento a criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO. Y Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio, ante los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide…


El 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que previa distribución le fue asignado el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, sirviendo de fundamento lo siguiente:

… en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta oficial N° 36.931 del 12/04/2.000 y estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema de responsabilidad penal del adolescente. Indicando en su artículo 2° lo siguiente: ‘Mientras se instale la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...’ (sic) De tal manera que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento en fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal adolescente en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la nueva Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época solo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana Falcón y Los Taques). (...) Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000 (sic), se publica la Resolución [número] 170 de fecha 1/04/2.000 (sic) dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y respectiva extensión en el territorio de Tucacas (...) Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del C’ircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá ‘por la presente Resolución. Artículo 2. - La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo Vy en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas. De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales. PRIMERO: se atribuye en forma eclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic); exclusiva, de sólo único en su categoría y excluyente, que excluye, dejar friera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art 2°). SEGUNDO: Se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá solo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1 3°, 50,) y TERCERO: los jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art, 7° f incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana Falcón y Los Taques) por lo que al imponerse esta Juzgadora en/cha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal podría este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes, si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. ASI SE DECIDE. Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la sección adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2.005 (sic), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2,006 (...) en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes (...). En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital, y no solo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas como bien lo ha sido hasta la presente, sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón (municipios A costa Bolívar Buchivacoa, Colina, Dabajuro, Democracia, Federación, Iturriza Jacura, Mauroa, Manaure, Miranda, Palmasola, Petit, San Francisco, Silva, Sucre, Tocópero Unión, Urumaco y Zamora) con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (...) esto ha pretendido ser tergiversado por las Juezas de control de la Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al excluir del conocimiento de su competencia especial los asuntos por hechos punibles en los cuales se presuma la participación activa de adolescentes que se susciten únicamente en el territorio de los municipios Carirubana, Falcón, Los Taques, fundamentándose en el contenido del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sean estos jueces ubicados en los referidos municipios los que diriman los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes por considerarlos competentes conforme a la excepción establecida en el mencionado artículo, desconociendo que esta excepción fue otorgada deforma provisional mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el estado, como efectivamente sucedió desde el año 2.000 y que hoy funciona en la ciudad de Santa Ana de Coro como capital del Estado Falcón (...) En tal sentido, tratándose el presente procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCJON JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, declara su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa seguida contra los adolescentes (...), con fundamento a la Resolución N° 170, supra mencionada, dejando constancia que hasta el 01 de Julio de 2015, este Tribunal no tenía conocimiento de dicha resolución, y con la presunción que tampoco los Presidentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y los jueces y juezas de la sección adolescentes. Es de destacar que, en virtud de la Resolución N°. 158. de fecha 30 de Marzo de 2000, dictada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277 (sic), los Tribunales de Municipio Carirubana asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. En tal sentido, creada la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actualmente conoce de las investigaciones que se inician en cualquiera de los Municipios del Estado Falcón, no tiene cabida o aplicación la excepción prevista en la referida Resolución N°. 0158, en concordancia con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, incompetente en razón de la materia para conocer los asuntos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales deben ser llevados por los Tribunales de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro. Así se decide.”

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales en conflicto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita y de conformidad a la señalada sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 59 del 11 de agosto de 2016. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JDUICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fijara una audiencia de presentación para la imputación en el expediente donde figuran como imputados los adolescentes J. G. R. L. y R. D. L. Z. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes),por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ante dicha solicitud el mencionado Tribunal fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 14 de noviembre de 2015, realizada la cual acordó:

… Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico y en consecuencia se le impone a los imputados J. G. R. L., y R. D. L. Z., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, estableciéndose como sitio de reclusión la ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES CORO ubicada en la Ciudad de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, conformes a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su debida distribución, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio surgida, de conformidad con los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa notificación de las partes…


Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, por considerarse incompetente por el territorio, toda vez que los hechos por los cuales se juzga a los adolescentes de autos ocurrieron en el Municipio Carirubana del estado Falcón, declinando al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal que planteó a su vez el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse a su vez incompetencia por la materia, Sala que resolvió dicha regulación de competencia en fecha 11 de agosto de 2016, en sentencia N° 59, que declaró que la competente para conocer de dicha regulación de competencia era esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.

Ahora bien, ciertamente y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 666 de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal norma legal atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, tal como aconteció en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, que estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.

Ahora bien, esta Sala considera que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, planteó innecesariamente un conflicto de regulación de competencia, con base en el argumento de que no existían en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resultaba a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como había venido aconteciendo en dicha materia de responsabilidad penal de adolescentes de los Municipios Foráneos de Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales venían conociendo de dichos asuntos desde el año 2000, y si bien en el presente asunto se observa que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación y decretó medida cautelar contra los adolescentes de autos, lo fue a los fines de garantizarles el ser oídos dentro del lapso legal establecido en la ley para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, declinando inmediatamente la competencia para la continuación del proceso ante el señalado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente, lo cual estuvo ajustado a derecho.

En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia, entre otros, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra los adolescentes J. G. R. L. y R. D. L. Z. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IM012017000020