REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000038
ASUNTO : IP01-D-2017-000038

JUEZA PONENTE: ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio N° TPE-16-238, de fecha 22/07/2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de regulación de la competencia, planteado con ocasión de la causa seguida contra los adolescentes Á. M. P. y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 27.384.188 y 27.337.027, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, en virtud de la sentencia dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 de Junio de 2016, bajo el N° 48, en virtud de la cual declaró su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia y que es competente para conocer de la regulación de competencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ANTECEDENTES
Según se desprende de las actuaciones procesales, el 12 de julio de 2015, la abogada Mairelyn Angélica Ramírez Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó y puso a disposición del Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los adolescentes de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado en el artículo 452 (numeral 1) del Código Penal.

El 14 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, declinó la competencia en razón del territorio, con fundamento en que los hechos que originaron el procedimiento se suscitaron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, y conforme con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que en caso de que la investigación se lleve a cabo en un lugar donde no funcione un tribunal de control, asumirá dicha función el juez o la jueza de municipio, razón por la cual concluyó que el presente caso debe ser conocido por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la base de los siguientes fundamentos:

… por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que los hechos objetos del proceso ocurrieron en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En este sentido, establece el artículo 58 de nuestro Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la declinatoria de competencia: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” En este mismo orden de ideas, el artículo 62 ejusdem, establece lo siguiente: Declinatoria de competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” Y el artículo 80, establece lo siguiente: En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.
Por su parte la Magistrada Ponente Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, mediante Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece:“… la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
(…omisis…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…”
Con base a lo antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en acatamiento a la norma antes transcrita y en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

El 4 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al que previa distribución le fue asignado el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón de la materia, señalando:

“Con motivo de la entrada en vigencia de la REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de fecha 14/08/20 14, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6185 de fecha 08/06/20 15, debe esta juzgadora realizar una serie de consideraciones con respecto al contenido del artículo 666 de la referida ley, que estipula lo siguiente:
“… Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio... Al respecto, entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del ‘lugar’ donde se lleva a cabo la investigación, pues la regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal (...) En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término ‘localidad’ para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como si se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos mas previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de ¿lugar?, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar —entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces. Es así como en el año 2000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2000. dictó la resolución N° 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente y en su artículo 2° indicó lo siguiente:
(...) ‘En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primea aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de] Adolescente’. Nótese que en dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba l sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley especial. En el Estado Falcón, que para la época solo existía un tribunal de menores, el control de esos asuntos fueron asumidos por los jueces d municipio ubicados en el eje de la península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) (...) Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en e] territorio de Tucacas, cuyo contenido es del siguiente (...) Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del (...) Artículo 7.- Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (...) De lo transcrito se. colige (...) [que] se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa [de] adolescentes (...) estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la circunscripción judicial del Estado Falcón (...) incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que imponerse esta Juzgadora en esta fecha del contenido de dicha resolución mal podría este TRIBUNAL (...) seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Ubicados en la Ciudad de Coro...”.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales en conflicto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre dos Tribunales que actuaban en funciones de Primera Instancia de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita y de conformidad a la señalada sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 48 del 02 de junio de 2016. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JDUICIAL PENAL, de conformidad con el artículo 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fijara una audiencia de presentación para la imputación en el expediente donde figuran como imputados los adolescentes Á. M. P. y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de hurto agravado.

Ante dicha solicitud el mencionado Tribunal fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 13 de julio de 2015, realizada la cual acordó:

… Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia se decreta a favor de los adolescentes A. M. P. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.384.188, nacido en fecha 08-01-2000, de 15 años de edad, profesión u oficio: ayudante de albañil, domiciliado en Ciudad Federación, Manzana 3 de la Segunda Etapa, Casa 258, de color beige, cerca de un estacionamiento, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón y J. A. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.337.027, nacido en fecha 15-01-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio: obrero, domiciliado en la Calle Páez Nº 7, diagonal al Modulo Policial, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la libertad sin restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Y por cuanto de las actas policiales se desprenden (sic) que los hechos ocurridos fueron en jurisdicción del Municipio Carirubana, DECLINA LA COMPETENCIA, por el territorio, en los Tribunales de Municipios que funcionan en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Carirubana, para que continúe conociendo de la causa. Hágase lo ordenado y déjese constancia…


De lo reflejado anteriormente, se aprecia que el mencionado Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, por considerarse incompetente por el territorio, toda vez que los hechos por los cuales se juzgaba a los adolescentes de autos ocurrieron en el Municipio Carirubana del estado Falcón, declinando al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal que planteó a su vez el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse a su vez incompetencia por la materia, Sala que resolvió dicha regulación de competencia en fecha 02 de Junio de 2016, en sentencia N° 48, que declaró que la competente para conocer de dicha regulación de competencia era esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.

Ahora bien, ciertamente y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 666 de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal norma legal atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, tal como aconteció en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, que estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.

De allí que esta Sala considere que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, planteó innecesariamente un conflicto de regulación de competencia, con base en el argumento de que no existían en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resultaba a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como había venido aconteciendo en dicha materia de responsabilidad penal de adolescentes de los Municipios Foráneos de Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales venían conociendo de dichos asuntos desde el año 2000, y si bien e el presente asunto se observa que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación y ordenó el juzgamiento en libertad de los adolescentes de autos, lo fue a los fines de garantizarles el ser oídos dentro del lapso legal establecido en la ley para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, declinando inmediatamente la competencia para la continuación del proceso ante el señalado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente, lo cual estuvo ajustado a derecho.

En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia, entre otros, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:

… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra los adolescentes ÁNGEL MANUEL PITER y Á. M. P. y J. Á. A. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de hurto agravado, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y al el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE


Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,


RESOLUCIÓN N° IM012017000021