REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000028
ASUNTO : IP01-D-2017-000028
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante oficio N° TPE-16-203, de fecha 04/07/2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente conflicto de regulación de la competencia planteada con ocasión de la causa seguida contra el adolescente L. J. CH. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 29.750.279, por la presunta comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Vigente, en virtud de la Sentencia dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en fecha 09 de diciembre de 2015, bajo el N° 34, en virtud de la cual declaró su incompetencia para conocer de la referida regulación de competencia y que es competente para conocer de la misma esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de Enero de 2017, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
ANTECEDENTES
Según se desprende de las actuaciones procesales, el 7 de Agosto de 2015, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial núm. 09 de los Municipios Monseñor Iturriza y Acosta, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, aprehendieron a un adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Sector Rómulo Gallegos, Población Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, por estar, presuntamente, participando en una riña colectiva.
El 9 de Agosto de 2015, el abogado Ermilo José Rosales, en su condición de Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó y puso a disposición del Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de! Estado Falcón al referido adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas (Riña Colectiva). En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó resolución en la cual decretó a libertad sin restricciones del adolescente aprehendido y ordenó que la causa se sustanciara por el procedimiento ordinario.
El 11 de Agosto de 2015, Tribunal Primero de Control, Sección Penal Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declinó la competencia en razón del territorio, con fundamento en que los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en la Población de Chichiriviche. Municipio Silva del Estado Falcón, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, según el cual en caso de que la investigación se lleve a cabo en un lugar donde no funcione un tribunal de control, asumirá dicha función el juez de municipio, razón por la cual concluyó que el presente caso debe ser conocido por los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
El 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al que previa distribución le fue asignado el conocimiento del caso, se declaró incompetente en razón de la materia por considerar:
Que “... efectivamente el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé:
‘...Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funciones (sic) este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio...’.
Que “... la Resolución N° 20 14-0030, de fecha 13/08/20 14, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 establece:
“...Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado
en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de las causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución..,’”.
Que “... por cuanto en la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, funcionaba el Tribunal especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, siendo cambiada la competencia de Responsabilidad Penal Adolescente a materia Penal Ordinaria tal como se evidencia en la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se seña/a:
“… CONSIDERANDO: que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sedes de Fiscalías ni Defensorías Públicas especializadas en materia de Responsabilidad penal del Adolescente, mientras si existen en materia penal ordinario… (omissis)…RESUELVE: Artículo 1. Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria…”.
Que “... al modificarse la competencia de los jueces de primera instancia de la Extensión Tucacas, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de materia de Responsabilidad Penal Adolescente a materia Penal Ordinaria, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye el conocimiento exclusivo de la materia de Responsabilidad Penal Adolescente, al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal, lo cual tiene su fundamento en la Supra mencionada Resolución N° 00036, la cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO:..Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado… (Omissis).. RESUELVE: Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal...
Que, “[e]s decir, (...) al modificar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro y no a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (...) “.
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).
Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales en conflicto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Lopnna, el presente asunto comporta un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER entre dos Tribunales que tienen atribuida la competencia para actuar en funciones de Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tiene su sede en la población de Tucacas, mientras que el Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en esta ciudad de Coro, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal Superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita y de conformidad a la señalada sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la Sentencia N° 34 del 09 de diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscalía Undécima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, fijara la oportunidad para presentar y poner a su disposición al adolescente L. J. CH. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de contra las personas.
Ante dicha solicitud el mencionado Tribunal fijó la celebración de la audiencia de presentación para el día 09 de Agosto de 2015, realizada la cual acordó:
“… ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la solicitud fiscal CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se decreta a favor del adolescente L. J. CH. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), cedula de identidad número V- 29.750.279 la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Prosígase la causa por el procedimiento ordinario…”.
En fecha 16 de Agosto 2015, dictó auto el mencionado Tribunal acordando declinar la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, por ante los Tribunales de Municipio: Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de conformidad con los artículos 58 del Có1igo Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 666 ejusdem, en los siguientes términos:
“… Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE ONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa, y en consecuencia se decreta a favor del adolescente LUIS JOSE CHANCHAMIRE DALIS, antes identificado, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numera 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Prosígase la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO,
de conformidad con el artículo 58 del digo Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de La Orgánica Para La Protección d Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 666 ejusdem, y artículo 3 de la Resolución No. 2014-0030 de fecha 13 de Agosto de de a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto, por considerarse incompetente por el territorio, toda vez que los hechos por los cuales se juzga al adolescente de autos y de lo que se observó de las actas policiales, se suscitaron en la Población de Chichiriviche, Municipio Silva del estado Falcón, declinando por el territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal que planteó a su vez el conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse a su vez incompetencia por la materia, Sala que resolvió dicha regulación de competencia en fecha 09 de Diciembre de 2015, en Sentencia N° 34, que declaró que la competente para conocer de dicha regulación de competencia era esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sala Especial de la Sección Penal de Adolescentes.
Ahora bien, ciertamente y de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 666 de la Ley Especial que rige la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal norma legal atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, tal como aconteció en sentencia de la Sala Plena del más Alto Tribunal, de fecha 18/02/2016, que estableció la competencia de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para conocer en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de todos aquellos asuntos seguidos contra adolescentes en conflicto con la ley penal.
Ahora bien, esta Sala considera que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, planteó el conflicto de no conocer o de regulación de competencia, con base en el argumento de que no existían en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, desde el momento mismo en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la resolución N° 00036, en fecha 14/12/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.492, de fecha 03/08/2006, en la cual se atribuye la competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de que se suprimiera la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal que funcionaban en la población de Tucacas, estado Falcón.
Por lo cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, en cuanto a que es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por cuanto el señalado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas tiene su sede en la señalada población de Tucacas, por lo cual no comprende esta Corte de Apelaciones como, si bien en el presente asunto se observa que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia de presentación, a los fines de garantizarle al adolescente ser oído dentro del lapso legal establecido en la ley para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, declina inmediatamente la competencia para la continuación del proceso ante el señalado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente, lo cual no estuvo ajustado a derecho, al inobservar la señalada resolución N° 00036-2005 del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente proceso, seguido contra el adolescente L. J. CH. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de uno de los delitos denominados CONTRA LAS PERSONAS, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, al cual se ordena remitir el presente expediente. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de que remita el asunto penal principal al Juzgado declarado competente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Enero de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ SUPLENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. ANDRINEY AUXILIADORA ZAVALA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
RESOLUCIÓN N° IM01201700027
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