REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IP01-R-2015-000287


JUEZ PONENTE SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.286.995, de profesión u oficio Policía Nacional, asistida en este acto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, contra el auto dictado en fecha 16 de Julio de 2015, mediante el cual el referido Juzgado NEGÓ LA ENTREGA DE UN VEHICULO con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449, solicitado por el precitado Abogado de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Noviembre de 2015, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000287 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 07 de Enero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 06 de Septiembre de 2016, esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, para que remitiera a esta Sala el asunto principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder esta alzada pronunciarse en la decisión objeto de impugnación del Recurso de Apelación. El cual efectivamente, se libró a ese despacho Judicial en fecha 12/09/2016, mediante oficio Nro. CA-1261-2016.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dio por recibido Oficio N° 3CO-1574-2016 procedente Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante el cual informó a esta Sala que la causa signada bajo el N° IP01-R-2015-000287, ya no se encuentra en el referido Tribunal, haciendo del conocimiento que se encuentra activa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro. Es por lo que esta alzada ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, a los fines de que remitieran en calidad de préstamo el asunto principal, para poder esta Alzada pronunciarse sobre el fondo del presente recurso interpuesto por el ABG JOSE CARRSQUERO.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Diciembre de 2016, esta Sala recibió oficio N° 4CO-2379-2016, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió a este Tribunal Superior en calidad de préstamo la causa signada bajo la nomenclatura IP01-P-2011-004819.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal, se observa que riela a los folios 279 al 281 de la pieza numero 2 del asunto principal, signado con la nomenclatura IP01-P-2011-004819, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de julio de 2015, de la que se extrae su parte dispositiva:

(…) Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark 1,0T/MS, Uso: Particular, Placa: AA657GL, Serial de Carrocería: 8Z1MD60038V355449, Serial de Motor: 38V355449, Tipo: Sedan; Color: Gris; por cuanto el mismo se encuentra sometido a la medida de incautación preventiva. Ratificando la decisión de este mismo Tribunal el cual se pronuncio al respecto en fecha Nueve (9) días del mes de Enero de 2013. Y así se decide.- Notifíquese a las partes. Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 16 días del mes de Julio de 2015. Cúmplase.- (…)


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


De la Revisión de dicho Recurso de apelación evidenció esta Sala que la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES manifestó textualmente su escrito recursivo lo siguiente:

“(Omissis)

Es el caso honorables Magistrados de que en fecha 05 de Septiembre del año 2013, se celebro de la Audiencia Preliminar con ocasión al plan cayapa, únicamente a la ciudadana Flor Maria Morles Zarraga, por ser esta persona la que se encontraba recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y por efectos extensivos, en fecha 01/10/13, se le reviso la medida a los demás, imputados en autos que se encontraban recluidos en un recinto penitenciario fuera del Estado Falcón. Posterior a esa fecha se han realizados varios llamados a la celebración de la Audiencia Preliminar, con respecto a los demás imputados y a mi poderdante, la ciudadana Nohemi Sivada, como tercero interviniente. Luego de varios intentos por celebrar la Audiencia preliminar en relación a los demás coimputados y para decidir sobre la entrega del vehículo, en fecha 21/04/15, le solicitamos al Tribunal Tercero de Control, que en vista de que el presente asunto data del año 2011, y a los fines de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de mi poderdante, ya que como resultado de la investigación fiscal, no le habían sido imputado los hechos punibles a mi apoderada y en virtud de que si bien es cierto de que esta solicitud se decide en la Audiencia Preliminar, nos encontrábamos en una etapa intermedia, debido a que ya se había celebrado la Audiencia Preliminar, en relación a una sola imputada y que por razones ajenas no se había podido celebrar la audiencia preliminar con respecto a los demás coimputados, sin que eso a mi criterio, se considere como una desaplicación con base al articulo 257 de la Constitución, en relación a los lapsos procesales establecidos en las leyes. En fecha 16/07/15, el Tribunal se pronuncio por auto separado, negando la entrega del vehículo, propiedad de mi poderdante. Es por ello que interpongo formalmente este recuso de apelación, por considerar que el mismo incurrió en violación de normas y principios procesales a saber y en efecto expongo:
El ciudadano Juez para motivar su decisión de la negativa de entrega del vehículo, expresa lo siguiente:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en el presente asunto penal, es decir en fecha 3 de noviembre de 2011, el tribunal Primero de Control, decreta la incautación preventiva del vehículo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas, y el mismo se encuentra a la orden de la Oficina nacional Antidrogas de este Estado.”
Continúa su motivación plasmando dicho artículo.
Continua:
“De la norma contenida en el articulo anteriormente señalado, se evidencia que efectivamente, los tribunales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, atendiendo siempre a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la leyes.”
Luego se limita a identificar a los co-imputados de autos, con la tipificación penal correspondiente y el órgano Policial actuante, para exponer lo siguiente:
“...Y aun cuando el vehículo es propiedad de un tercero, el Tribunal primero de Control decreto la incautación preventiva, no pudiendo este Tribunal liberar dicho bien por cuanto pesa sobre el una medida de no disponibilidad por parte de presunto propietario hasta tanto concluya el presente proceso penal Y así se decide.-” En su parte Dispositiva trascribe lo siguiente:
“...Ratificando la decisión de este mismo Tribunal el cual se pronuncio al respecto en fecha Nueve (9) días del mes de enero de 2013. Y así se decide. Para comenzar debo decir que el mencionado tribunal dicta esta decisión con un error en la interpretación del contenido y alcance de la norma, por lo que consideramos que es lamentable el daño que se ha ocasionado con una decisión al margen del Derecho, que lo que ha ocasionado es perdida de tiempo y gastos al estado, al poner en funcionamiento mecanismos superiores al ejercerse recursos ordinarios en procura de una Tutela Judicial Efectiva. El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas tiene el sentido de no cometer injusticia contra inocentes, cuando dice:
“...Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia Preliminar”.
Entonces de la interpretación del presente artículo se deriva la siguiente pregunta:
¿Cómo se aplica una pena accesoria a una persona no imputada, no acusada, no procesada, que en resumen no puede ser condenada con pena principal?. Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona sobre la cual no existe ni siquiera averiguación penal y lo más cruel aun es que el Tribunal viola el derecho de la presunción de inocencia, cuando alega en esta etapa:
“..No pudiendo este Tribunal liberar dicho bien por cuanto pesa sobre el una medida de no disponibilidad por parte de presunto propietario hasta tanto concluya el presente proceso penal Y así se decide…“
Continua fundamentando su decisión ratificando su pronunciamiento de 9 de enero de 2013, situación esta inconcebible desde cualquier punto de vista, debido a que en aquella oportunidad la solicitud fue anticipada.
El artículo 49 numeral 6, de nuestra carta magna establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativos y en consecuencia:
6: Ninguna persona podrá ser sancionada por acto o omisiones que no fuesen previstas como delito falta o infracciones en leyes preexistentes “.
Aquí es pertinente hacer mención al criterio sustentado por esta Corte:
Así, esta Corte de .4relaciones ha señalado que en materia de drogas decretada la incautación preventiva de bienes objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar al resolver al respecto en sentencia dictada el 08/06/2009, en el asunto penal IPOI-R-2009-000021, Nomenclatura de esta Sala, en la que estableció:
Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 63 de la Lev Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:
Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31. 32 y 33 de esta Lev se realicen en naves, aeronaves, Ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario. Cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. “
Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estimulo que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedio ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.
Por todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que el Tribunal Tercero de Control en su decisión, violo los derechos de presunción de inocencia, el derecho a la propiedad y la tutela judicial efectiva, al tomar una decisión errada, debido a que el Ministerio Publico no demostró que mi poderdante como tercero interesado, tuviera la intención de cometer el delito o bien por omisión o por comisión y consecuencialmente lo mas ajustado a derecho, seria la entrega del vehículo solicitado y no la negativa.
PRUEBAS
Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones solicite copia certificada del presente asunto, o en su defecto presentare copias certificadas oportunamente.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadanos (as) Magistrados, les solicito en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, sea declarado con lugar la nulidad absoluta el auto motivado de fecha 16/07/15, en donde niegan la entrega del vehículo y se ordene la entrega del vehículo solicitado a los fines de seguir evitando daños irreparables.

(Omissis)”.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la ciudadana, con la interposición del recurso era lograr que esta Sala declarara con lugar la nulidad absoluta del auto motivado de fecha 16 de Julio de 2015, que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual Negó la entrega de Vehiculo.

Seguidamente, se evidencia que el precitado Juzgado recibió de fecha 05 y 06 de Noviembre de 2016, formales recusaciones planteada la primera por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana NOHEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, y la segunda presentada por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, asistida en este ato por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en la cual recusan al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en virtud de que en fecha 16 julio de 2015, negó la solicitud con respecto a la entrega de vehiculo.

Seguidamente, vista recusación planteada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, se efectuó la distribución de la causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, el cual en fecha 04 de marzo de 2016, le dio entrada, y posteriormente en fecha 13 de Septiembre de 2016, el referido Juzgado planteó su inhibición en virtud de haber emitido opinión en relación a uno de los imputados de la causa signada bajo el N° IP01-P-2011-004819, específicamente a la ciudadana FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, en la cual en fecha 05 de septiembre de 2013, llevado a cabo en la sede de la Comunidad Penitenciaria, el Plan Cayapa contra el Retardo Procesal, se le realizó la audiencia preliminar solo a la prenombrada ciudadana, en virtud de que el resto de los ciudadanos imputados, se encontraban recluidos en otros Centros de Reclusión del País, en razón de ello, por haber emitido opinión de fondo en la presente causa, la Jueza formalizó tal inhibición.

Así mismo, en virtud de la de la inhibición planteada por la ABG. OLIVIA BONARDE en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, se realizó nuevamente la distribución relacionado con el asunto principal, mediante el cual le correspondió conocer Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, el cual en fecha 10 de Octubre de 2016, le dio entrada al asunto y el Juez regentado por ese Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Por otra parte, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el asunto principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 04 de Noviembre de 2016, se pronunció con respecto a la solicitud a la solicitud planteada por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES asistida por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, en cuanto a la entrega de vehiculo, de la cual se desprende lo siguiente:
(…) En suma y con fundamento en las razones que preceden y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD de ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por la Ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.286.995, se ordena la entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449, el cual le pertenece según Certificado de Registro de vehiculo, emitido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el numero: 27614532, de fecha 22 de Julio de 2009 y, así mismo se observa la tradición legal, desde el ciudadano Henry Rafael Marquez Arevalo a la ciudadano hoy solicitante Noemí Sivira, incluso se acredito la propiedad por parte de quien lo reclama, tal y como consta en documento Autenticado por el registro Publico de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, bajo el numero 50, tomo 08 de fecha 09/11/2011, y corren inserto a la presente causa en original, así mismo se acuerda su desglose y en su lugar copia SEGUNDO: Se levanta la incautación del vehiculo, y en consecuencia se ordena oficiar a la ONA a los fines de informarle sobre la entrega del vehiculo. TERCERO: Ofíciese al encargado del estacionamiento San Agustín sitio donde se encuentra retenido el vehiculo. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). (…)

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES asistida por el abogado GREGORIO CARRASQUERO, en cuanto a la entrega de vehiculo, razón que hace del conocimiento de este Tribunal Colegiado que cesó el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

Motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, asistida en este acto por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO al verificarse que el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN SANTA ANA DE CORO, acordó la entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2008, COLOR GRIS USO PARTICULAR, PLACA AA657GL, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE CHASIS 8Z1MD60038V355449, SERIAL DE MOTOR 38V355449; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOEMI SORAIDA SIVIRA QUIÑONES, asistida en este ato por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “A”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 31 días del mes de Enero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta





Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular



Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.






Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental





En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.



Nº de resolución: IG012017000051