REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003519
ASUNTO : IP01-R-2016-000031
JUEZ PONENTE: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal Auxiliar Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.923.680, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Las Calderas, calle principal, casa numero 02, a dos cuadras de la cancha de las calderas del Municipio Colina estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre del 2015 y Publicada in extenso en fecha 13 de Enero de 2016, por el referido Tribunal, mediante la cual Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000031 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Juez Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 07 de Junio de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 05 al 08 del recurso Nº IP01-R-2016-000031, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en fecha 13 de Enero de 2016, de la que se extrae su parte dispositiva:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y el ultimo aparte del articulo 242 ejusdem dada su conducta predelictual por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación .Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. (…)
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso interpuesto por el Abogado ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, en su carácter de Defensor Pública Noveno del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
(…) se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el juez Primero de Control adecuó la conducta desplegada y la ajustó al tipo delictivo conocido como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, declarando con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica, dictándole Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y asimismo ordenó que el presente asunto debía seguirse por la reglas atinentes al procedimiento por delitos menos graves.
Ahora bien el estimado Juez Primero de Control a pesar de haber ordenado que el asunto debía seguirse por la reglas atinentes al procedimiento por delitos menos graves, omitió deliberadamente aplicar lo estatuido en el articulo 355 de COPP que textualmente reza así:
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
El articulo establece con claridad que, solamente en casos de rebeldía o contumacia por parte del Imputado durante el transcurso del proceso que se le sigue, es que se le debe castigar con la mas ignominiosa de las medidas cautelares como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que quiere decir que al principio, es decir, en la audiencia de presentación, se le debe otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas o acordarse a su favor la Suspensión Condicional del Proceso (si el imputado así lo decidiese), y solamente si durante el devenir del proceso en ese mismo asunto incurre en uno de los supuestos up supra señalados en el articulo anterior que describen la rebeldía o contumacia, es que debe revocarse la medida Cautelar Sustitutiva o la Suspensión Condicional del Proceso y Privarlo de Libertad.
Es preciso resaltar que el procedimiento establecido para los delitos menos graves no debe ser tomado como un acto discrecional del Ministerio Público o el Tribunal para ventilar los casos que se encuentran ajustados a este procedimiento especial, donde uno de los fines es poder solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, sin ni siquiera tener un escrito acusatorio y no como lo dispuso el tribunal en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se mutiló la posibilidad de solicitar una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso. El propósito de esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a sustituir la prisión por Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en los “delitos menos graves” lo cual no solo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país con su consabida problemática humanitaria, sino que busca en el juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, la mínima intervención del derecho penal, privilegiando la reparación del daño causado a la víctima y el establecimiento de penas no reclusorios de gran contenido re educador-social, tales como el trabajo comunitario y la participación del imputado en actividades de carácter social; por ello, inspirados en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro legislador en la última reforma al texto adjetivo penal, los operadores de justicia le corresponde su inmediata aplicación.
Es claro entonces, que el procedimiento que está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio procesal fundamental que consiste en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”,lo cual en el caso de marras se traduce en la falta de aplicación por parte de la juez de control del procedimiento establecido en la ley para enjuiciar los delitos menos graves, lo que sin lugar a dudas implica un quebrantamiento del debido proceso e infracción del orden público, ello en razón que no es potestativo de los tribunales “subvertir la reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público”.
PETITORIO
Por los argumentos anteriormente señalados y siendo que el Tribunal Primero en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Pega, al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, omitió deliberadamente aplicar lo estatuido en el articulo 355 del COPP, esta Defensa solicita sea declarado con lugar la presente apelación y se Anule el auto recurrido y se ordene la realización de una nueva audiencia en un Tribunal distinto al que dicto la medida. (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, inobservando el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima necesario expresar las siguientes consideraciones:
1.- Evidencia esta Alzada que la discrepancia que existe por parte del recurrente, de la decisión radica en que a su defendido se le imputó en audiencia de presentación el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y el Juzgador declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Publica y asimismo ordenó que el asunto se siga por el procedimiento de delitos menos graves.
Sobre este particular, es de mencionar por este Tribunal Colegiado que el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención de cuando procede una medida de coerción personal en el procedimiento de delitos menos graves, al disponer que:
Articulo 355. Medida de coerción personal. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el articulo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 242 de este Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la victima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
Así pues se desprende del artículo citado, que solamente en casos de rebeldía o contumacia por parte del imputado durante el transcurso del proceso que se le sigue, es que se debe castigar imponiéndole al imputado una medida de coerción personal como la medida de privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas de libertad, pudiendo ser revocadas por el a quo sin poder otorgarlas nuevamente, es decir destacando esta Alzada que en la audiencia de presentación, el Juzgador debe acordar a favor del imputado si éste así lo desea, de una fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y solo en caso de rebeldía o contumacia por parte del imputado en el proceso debe otorgar una medida de coerción personal como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, cabe destacar que si durante el devenir del proceso el imputado incurre en uno de los supuestos que establece el articulo 355 del Texto Adjetivo penal, señalados en párrafos precedentes, es decir que describen rebeldía o contumacia, el Juzgador debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la Suspensión Condicional del proceso lo que conllevaría a privarlo de libertad.
Quienes aquí deciden, estiman que si le asiste razón a la defensa, ya que la decisión objeto de apelación no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador no aplicó de manera justa y diligente lo que establece el Código con respecto a la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar Con Lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Abogado HELY SAUL OBERTO, revocando con esto la decisión objeto de impugnación, mas sin embargo mal podría esta Alzada reponer al estado de que se ordene el Juzgamiento en libertad del imputado ya que esta Alzada por notoriedad judicial efectuada a través del sistema informático Juris 2000, pudo verificar que en el asunto penal principal IP01-P-2015-003519, seguido contra el imputado de autos, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de Noviembre de 2016 celebró audiencia preliminar donde se observa lo siguiente:
(…) Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4. SEGUNDO: CON LUGAR lo solicitado por la defensa y se decreta la suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal. Admitida como ha sido la acusación y de conformidad con la disposición final cuarta numeral tercero de la norma adjetiva penal en virtud que el delito por el cual se admite la acusación se encuentra dentro de los delitos de juzgamiento menos graves el tribunal impone de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4, con un régimen de prueba de Un (01) AÑO, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: realizar labores de mantenimiento, es decir, trabajo comunitario en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) Año. TERCERO: se acuerda la libertad del ciudadano en virtud del decreto de la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en esta sala de audiencias. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón informándole que por auto de esta misma fecha se decreto al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle las condiciones aquí impuestas y remita un informe mensual sobre el cumplimiento de las obligaciones. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, en el lapso de ley. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman conformes. (…)
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 08 de Noviembre de 2016, el precitado ciudadano ADMITIO su responsabilidad en los hechos y ofreció reparar el daño, de igual manera el referido Tribunal, le decretó la aplicación para el Juzgamiento de delitos menos graves, las medidas alternativas de prosecución al proceso, optando el ciudadano por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano, primero realizar labores de mantenimiento, es decir, trabajo comunitario en la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Penal y segundo la prohibición de acercarse a la victima, lo que hace cese sobre su persona la medida de coerción personal impuesta.
Motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por el Abogado ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, NO REPONIÉNDOSE AL ESTADO DE QUE SE ORDENE EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD DEL MISMO, ya que el ciudadano admitió su responsabilidad y optó por la suspensión condicional del proceso, cesando con esto las medidas de coerción personal sobre su persona. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por el Abogado ABG. HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, SIN EFECTO DE REPOSICIÓN, ya que el ciudadano admitió su responsabilidad y optó por la suspensión condicional del proceso, cesando las medidas de coerción personal sobre su persona. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 31 días del mes de Enero de 2017.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
Juez Suplente y Ponente.
Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.
RESOLUCIÓN N° IG012017000052
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