REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002153
ASUNTO : IK01-X-2016-000010


Juez Ponente: SATURNO ZORRILLA RAMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2015-002153, seguido contra los acusados RENE CHIRINOS, JOSUE FERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ.

En fecha 13 de Diciembre de 2016, se le da entrada al cuaderno contentivo de inhibición, se da cuenta en Sala y se designa como Ponente al Magistrado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.

En fecha 15 de Diciembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el Juez ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, como Juez suplente de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Magistrado ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ DE INSTANCIA

El Acta de inhibición fue presentada el día 21 de Noviembre de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

(…) Yo, Karina Zavala Espinoza, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 89, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2015-002153, en donde se encuentra como acusados el ciudadanos RENE CHIRINOS, JOSUE FERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, asistido el acusado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, por los abogados EINER ELIAS BIEL, JUAN CARLOS PALENCIA Y ARGENIS MONTERO.
La presente inhibición esta sustentada en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, pues esta Juzgadora debe informar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en el presente asunto penal existe un motivo grave que fundamenta mi inhibición, toda vez que me une a uno de los abogados que asiste al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, vale decir, el Dr. Juan Carlos Palencia, un lazo de amistad, pues el Dr Juan Carlos Palencia y mi persona, hemos compartido en innumerables oportunidades momentos junto a mi familia y amistades e incluso llegando a realizar viajes juntos, siendo el ciudadano Juan Carlos Palencia, una persona de alta estima, cariño y afecto, con el cual no solo he compartido, sino también he realizado viajes dentro y fuera del país. Así, es un hecho público y notorio para todas las personas que me rodean, vale decir, familia, compañeros de trabajo, entre otros, mi relación de afecto, cariño y admiración laboral hacia el ciudadano Juan Carlos Palencia, es por ello, que constituye una obligación moral para mi persona como jueza de juicio informar de tal situación, puesto que mi capacidad subjetiva para entrar a conocer tal asunto se encuentra afectada ello atendiendo lo estipulado en los Artículo 89 numeral 4°; y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo INHIBIRME, de conocer el presente asunto judicial.
Es por ello que solicito a todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición sea declarada con lugar y de considerar necesario probar con testimonios lo aquí alegado, conceda a esta Juzgadora la oportunidad de indicarle las personas que pudieran dar fe de lo aquí expuesto, haciéndolo de su conocimiento que tal amistad es publica y notoria dentro de un gran grupo social.
Así las cosas, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Juez inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, observó que en la causa Penal Nº IP01-P-2015-002153, se encuentra como uno de los Defensores el ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, actuando en este acto como Defensor Privado de uno de los acusados el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ, Siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Jueza una amistad manifiesta con el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, con quien han compartido en innumerables oportunidades, y momentos junto a su familia, realizando viajes juntos fuera y dentro del país, alegando que eso es un hecho público y notorio que el precitado Abogado y la Jueza mantienen una relación de cariño, afecto y admiración hacia dicho profesional del Derecho, razón por la cual se inhibe de conocer de la presente causa signada bajo el N° IP01-P-2015-002153, de modo que, la situación es una causa grave que afecta su imparcialidad como Jueza para conocer de las causas donde actúe dicho abogado obligándola a abstenerse de conocer y decidir de la aludida causa.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Juez inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“…Todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘...La influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la por la abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, es procedente; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la por la abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro; en la causa Nº IP01-P-2015-002153, seguida contra los acusados RENE CHIRINOS, JOSUE FERNANDEZ Y HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 09 días del mes de Enero de 2017.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.



Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
Juez Suplente y Ponente.



Abogada ANDRINEY ZAVALA
La Secretaria Accidental


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.




RESOLUCIÓN N° IG0120170000011