REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006010
ASUNTO : IP01-P-2010-006010

AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón, actualmente sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Pena por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 primer aparte del Código Penal, con aplicación a lo estipulado en el artículo 88 ejusdem.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme al último cómputo efectuado se constata que el penado de marras opta por Libertad Condicional al haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta por aplicación del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de la pena, es preciso observar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

De la revisión de la causa se observa, que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta, por lo que se observa que se encuentra acreditado dicho requisito de temporalidad, indispensable para que proceda tal beneficio.
De igual modo, y en cumplimiento del segundo de los requisitos se evidencia que no consta en actas que contra el ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, antes identificado, haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena ni con fecha anterior a los diez años antes de la solicitud proferida por ante este despacho.
En atención al tercero de los requisitos, el nivel de clasificación del penado, según la evaluación realizada por un equipo técnico conformado de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del mencionado texto adjetivo penal se evidencia que riela en el presente asunto, Informe elaborado por el equipo multidisciplinario de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario de Coro en la cual clasifican al condenado de autos en el grado de seguridad MINIMA.
De la misma forma, cursa en la causa Informe Técnico suscrito por abogado, un criminólogo, un sociólogo y una trabajadora social, como representante del equipo técnico que realizó la evaluación del penado, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas, que recomiendan para el penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Libertad condicional.
Tampoco consta en actas que al precitado penado le hubiese sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena yse evidencia de la revisión pertinente que cursa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por el Departamento de Observación, Clasificación y Tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado como de manera igual cursa carta de residencia del penado.
Vistos los siguientes recaudos, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el penado para el otorgamiento del beneficio en cuestión, lo procedente es el otorgamiento del beneficio de libertad condicional. En tal sentido se le impone al referido penado, las siguientes condiciones:
1. Deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes;
3. Establecerse Laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Obligación de prestar servicio comunitario una vez al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo.

8. No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas ni ingerir bebidas alcohólicas.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

A los fines de coadyuvar con el proceso de reinserción del ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, se requiere contar con la asistencia social que le ofrece el consejo Comunal del sitio de su residencia, quienes estarán en la obligación de brindar asesoría al penado acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado de marras y la comunidad, a través de la participación activa de este en las actividades comunitarias. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano JORGE JAVIER HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.707.579, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-05-1984, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Carabobo con Libertad, casa S/N°, frente al Preescolar Menca de Leoni, Coro, estado Falcón, actualmente sometido a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto,Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en concordancia absoluta con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición final quinta del Decreto con rango y valor de ley del código orgánico procesal penal vigente. Ofíciese a la dirección del centro de residencia supervisada de esta ciudad, remitiendo copia de la presente decisión e indicando la obligación del penado de comparecer ante esta sede judicial, el día01 de febrero de 2017, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de su imposición. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón remitiéndole copia de la presente resolución, a los fines de designar un delegado de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal correspondiente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa y al delegado de prueba. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
INES DONQUIS