REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009057
ASUNTO : IP01-P-2016-009057
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/12/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados: RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DANIEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 22.600.903, 25.544.543, 16.349.315, 22.600.385, 25.925.566, 26.197.730 y 25.544.568, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito que se ha cometido, un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473, del Código Pena, así mismo se decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de los delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 18 de diciembre de 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo del ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, acompañada de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a presentación por parte de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA y coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DAINEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1º Primero del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, a quien se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que SI, por lo que comparece el ABG. MIGUEL RAMON MEDINA, al cual se levantara al Acta de Juramentación por acta separada. JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, a quien se le preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que SI, por lo que comparece el ABG. YELITZA SEGOVIA al cual se levantara al Acta de Juramentación por acta separada.. CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DAINEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, a quienes se les preguntó si tenían Defensor de Confianza y manifestó que NO por lo que se le hace un llamado al defensor PÚBLICO DE GUARDIA, por lo que comparece el ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DAINEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473, del Código Penal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento de los delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del COPP, es todo”. La jueza advirtió a los imputados el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero llamarse EL PRIMERO DE ELLOS RICARDO WENCESLAO COLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.903 de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1992, profesión y/o oficio: TAXISTA, residenciado Coro, URB. LAS CALDERAS, CALLE II, CASA S/Nº CERCA DEL SOLAR DEL CATIRE, A SEIS CUADRAS, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono: 0424-653-12-94. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Y el Segundo de ellos, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.544.543, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1995, profesión y/o oficio: LOCUTOR, domiciliado: Coro, SECTOR LAS CALDERAS, CALLE II, CASA S/Nº CERCA: DEL FUNDO DE PEPE. Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono 0426-560-794-26. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Y EL TERCERO DE ELOS, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.315 de 34 años de edad, fecha de nacimiento 2-08-1982 , profesión y/o oficio: LICENDIADO EN GESTION SOCIAL, residenciado EN Coro, SECTOR LAS CALDERAS, AV. PRINCIPAL, CERCA DEL LICEO DON ROMULO GALLEGOS, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono: 0414-680-31-25 Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Y EL CUARTO DE ELLOS JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.600.385 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1993 , profesión y/o oficio: OBRERO , residenciado EN Coro, SECTOR LAS CALEDERAS URB. LAS CAROLINAS, AV. PRINCIPAL CON CALLE 3 CASA S/Nº CERCA DE LA CARNICERA LAS CAROLINAS, A TRES CASAS. Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono 0268-277-97-28. Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Y EL QUINTO DE ELLOS ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.925.566 de 21años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1995, profesión y/o oficio: COMERCIANTE, residenciado EN Coro, PARROQUIA LAS CALDERAS SECTOR EL CARDON, AV. 3 CASA S-11 Municipio Miranda, Estadio Falcón, CERCA DE LA BODEG A LAS GOCHAS, Teléfono 0426-461-20-26 Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional, Y EL SEXTO DE ELLOS ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.197.730 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1996 , profesión y/o oficio: ESTUDIANTE, residenciado EN Coro, SETOR LAS CALDERAS CALLE 02 CASA S/Nº CERCA DE LA PLAZA A CINCO CASAS. Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Y EL SEPTIMO DE ELLOS DAINEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.544.568 de 22años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1994 , profesión y/o oficio: AYUDANTE DE MECANICA , residenciado EN Coro, AV. PRINCIPAL DE LAS CALDERAS, CASA S/Nº CERCA DEL CALLEJON LAS FLORES, Municipio Miranda, Estadio Falcón, Teléfono 0424-677-91-36 Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA ABG. YELITZA SEGOVIA, quien asiste al ciudadano: JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, quien expone: “En virtud de que no hay suficientes elementos de convicción de que nuestros defendidos sea participes de los delitos que imputa el Ministerio Publico, solicito la Libertad sin Restricciones igualmente, solicito copias simples del asunto es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA MIGUEL RAMON MEDINA, quien asiste al ciudadano: RICARDO WENCESLAO COLINA, quien expone: “En virtud de que no hay suficientes elementos de convicción de que nuestros defendidos sea participes de los delitos que imputa el Ministerio Publico, solicito la Libertad sin Restricciones igualmente, solicito copias simples del asunto es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a a la Defensa Pùblica Cuarta, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien asiste a los ciudadanos: CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ y ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO, quien expone: “En virtud de que no hay suficientes elementos de convicción de que nuestros defendidos sea participes de los delitos que imputa el Ministerio Publico, solicito la Libertad sin Restricciones igualmente, solicito copias simples del asunto es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procede brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DAINEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ (plenamente identificados, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Medida de Presentación prevista en el numeral 3° del artículo 242 ejusdem, consistente en la Presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se decreta la aplicación conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473, del Código Penal, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4º del Código Penal. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Se declara sin lugar la Solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Pública Y Privada. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa, por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.”
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal; el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los mismos fueron aprehendidos en fecha 17/12/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas del delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473, del Código Penal; siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DANIEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica por ante ésta sede judicial cada treinta (30) días y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, se le decreta a los ciudadanos RICARDO WENCESLAO COLINA, JOSE IGANACIO TIGRERA ORTEGA, CARLOS MANUEL GARFIDES MAVAREZ, JOSMAR JOSE CURIEL COLINA, ELISMANUEL JOSE COLINA JIMENEZ, ESTEBAN JESUS JIMENEZ POLO Y DANIEL ESTEBAN NAVAS MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 22.600.903, 25.544.543, 16.349.315, 22.600.385, 25.925.566, 26.197.730 y 25.544.568, respectivamente, la Medida Cautelar establecida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 473, del Código Penal, decretando así, sin lugar la solicitud de las defensas publica y privada, respecto a la Libertad sin restricciones. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de los delitos menos grave. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Notifíquese y remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ERICK CHIRINOS
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-009057
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000037
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