REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000892
ASUNTO : IP01-P-2017-000892
DECISIÓN DECRETANDO DETENCIÓN DOMICILIARIA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238 y 242.1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria emitida en fecha 21/01/2017, en contra del Imputado: JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.991.230, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 eiusdem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 21 de enero de 2017 siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en funciones de guardia, a cargo de la Jueza ABG. OLIVIA BONARDE, acompañada del secretario ABG. JULIKA MALAVER y el Alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral en ocasión a la presentación por parte del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA del Ciudadano JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, previo traslado del órgano aprehensor, a quien se le preguntó si tenía Defensor de Confianza manifestando que “SI”, por lo se le hace pasar a la sala al Abogado ALBERTO CASTILLO, quien será juramentado por Acta Separada. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con el ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra al representante Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, colocando a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos en relación al ciudadano JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, venezolano, portador de la cedula de identidad V-26.991.230, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud. La jueza advirtió al imputado el deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que lo pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo haran libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse,: JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-26.991. 230, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/1998, profesión y/o oficio: ESTUDIANTE de tercer año en el INCES, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 01, vereda 09, casa 09 teléfono 04262678540 (Tía) 02682516023 (casa), quien manifestó a viva voz: SI DESEO DECLARAR: “ un amigo llamado Yeison Córdova me amenazó para que me robara una camioneta para él, que me iba a golpear si no lo hacia y para que no me golpeara lo hice, pero yo no se manejar. Es todo” Se hace constar que ninguna de las partes, le hace preguntas. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ALBERTO CASTILLO, quien expone: solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, en virtud de su estado de salud, ya que el mismo recibe tratamiento medico desde niño, presentas problemas mentales, recibe tratamiento médico, para demostrarlo, consigno en este acto, constante 68 folio utilizados, para ser agregados al expediente, que demuestran la certeza de que mi defendido, es un joven especial. La ciudadana jueza en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Público, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción analizándolos y comparándolos entre sí, dando a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, contra el ciudadano JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-26.991.230, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, establecido en al articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Cruz verde, sector 01, vereda 09, casa 09 teléfono 04262678540 (Tía) 02682516023 (casa). SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, en virtud de que el mismo va a ser trasladado por la ciudadana OMAIRA ROSA NAMÍAS SALÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7492876, ordenando como sitio de reclusión para el ciudadano: JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM,, su DOMICILIO, el arriba indicado. TECERO: Se ordena la practica de la evaluación psiquiátrica al Ciudadano JESUS LEONARDO NAMIAS SALOM, en el Hospital Universitario Alfredo Van Grieken, específicamente en el área de salud mental, a los fines de corroborar lo dicho por la defensa, y una vez evaluado, remitan a este despacho jurisdiccional, las resultas de dicha evaluación, por lo que ordena Oficiar a dicho Hospital a los fines antes indicados. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los Artículo 5 y 6Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, QUINTO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEXTO: Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por de la Defensa Privada. SEPTIMO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y por la fiscalia por no ser contrarias a Derecho. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:10 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
DE LOS HECHOS
Los hechos que se imputan al ciudadano JESÚS LEOANRDO NAMÍAS SALOM, son los que ocurrieron en fecha 19/01/2017, según se desprende deL ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROLANDO MEDINA, los que se narran a continuación “(…) “Resulta que el día jueves 19/01/2017, a las 11:00 horas de la mañana, me trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVALANCHA, Placas, 640BAR, AÑO 2017, COLOR: PLATA, en compañía del ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMPOS, quien es mi trabajador y en momentos que me encontraba llegando a la casa de mi madre el intentarme bajarme del vehículo dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo y cuando lograron huir colisionaron con dos vehículos que se encontraban estacionados en la calle y una vivienda, posteriormente Alexander logró correr hacia donde había chocado la camioneta y logró atrapar a uno de los sujetos. Es todo. (…)”
El Ministerio Público acompaña a su solicitud con todos elementos de convicción con los que motiva su solicitud, ahora bien, los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado de éstos la presunta participación del ciudadano JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALOM, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 19-01-17, por los funcionarios actuantes, INSPECTOR AGREGADO HENRY GONZÁLEZ, DETECTIVES: ANDEMAR ACOSTA, HOBORQUEZ, GLAYSMARY VIÑA Y DENISON CHIRINO adscritos al Área de Investigaciones, de ésta Subdelegación de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedió el hecho, la cual riela del folio 2,3 sus vueltos y 4 del presente asunto penal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN al sitio del Suceso, y donde ocurre la aprehensión del imputado de autos, como es: URBANIZACIÓN AMPIES, CALLE 02, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, donde dejan constancia, de las características del lugar, así como de todos lo que en el mismo se encontraban, como son los vehículos colisionados.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/01/2017, rendida por el ciudadano ROLANDO MEDINA, quien es testigo y victima presencial del hecho, el cual señala “(…) “Resulta que el día jueves 19/01/2017, a las 11:00 horas de la mañana, me trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVALANCHA, Placas, 640BAR, AÑO 2007, COLOR: PLATA, en compañía del ciudadano ALEXANDER DANIEL CAMPOS, quien es mi trabajador y en momentos que me encontraba llegando a la casa de mi madre el intentarme bajarme del vehículo dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte me despojaron del vehículo y cuando lograron huir colisionaron con dos vehículos que se encontraban estacionados en la calle y una vivienda, posteriormente Alexander logró correr hacia donde había chocado la camioneta y logró atrapar a uno de los sujetos. Es todo. (…)”
4.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO, del vehículo objeto de la presente investigación como es: VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVALANCHA, PLACAS, 640BAR, AÑO 2007, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, la cual concluye que se encuentra todos sus seriales en estado original y con un precio aproximado de 20.500.000,00 BsF., que la misma, no se encuentra solicitada y Registra enlace ante el sistema de enlace INTT-CICPC.-
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de todos los vehículos, tanto la camioneta despojada como los demás vehículo colisionados y el bien inmueble del cual se observa, que también fue topado con el vehículo Modelo Avalancha objeto del presente proceso. (Contenidas desde el folio 14 al 17 del asunto que nos ocupa.)
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez impuesto los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero como: JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.991.230. Quienes manifestó: “SI DESEO DECLARAR” “un amigo llamado Yeison Córdova me amenazó para que me robara una camioneta para él, que me iba a golpear si no lo hacia y para que no me golpeara lo hice, pero yo no se manejar. Es todo”
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que a bien tenga.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ALBERTO CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, en virtud de su estado de salud, ya que el mismo recibe tratamiento medico desde niño, presentas problemas mentales, recibe tratamiento médico, para demostrarlo, consigno en este acto, constante 68 folio utilizados, para ser agregados al expediente, que demuestran la certeza de que mi defendido, es un joven especial. Es todo”
RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, que si se trata de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así púes, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se presume, la participación del mismo en el presente hecho, pues se desprende de los hechos narrados, que el vehículo en cuestión colisionó varias veces una vez que fue abordado por uno de los sujetos que presuntamente participó, y que uno de los ciudadanos, hizo uso del arma de fuego para arremeter contra los tripulantes del vehículo; considerando esta juzgadora que una vez analizados todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran cubiertos, por lo que en este momento procesal, siendo todo lo planteado por la defensa la enfermedad mental que padece su defendido, y quien consigna todos los soportes médicos que avalan su patología, observando esta juzgadora en la sala de audiencias, que efectivamente, estamos en presencia de un sujeto especialmente vulnerable, con una condición especial, haciendo subir a la sala de audiencia a la ciudadana Omaira Rosa Namias Salón, para que explicara todo lo del ciudadano imputado, ya que en su declaración se observa que el mismo fue utilizado por un tercero, que es el que presuntamente portaba el arma y obliga al imputado de autos a montarse en la camioneta cuando expresa: “un amigo llamado Yeison Córdova me amenazó para que me robara una camioneta para él, que me iba a golpear si no lo hacia y para que no me golpeara lo hice, pero yo no se manejar”. Así pues la referida ciudadana Tía del imputado, asevera todo lo de los informes médicos consignados, siendo materia de investigación por parte del Ministerio Público, para llegar a la verdad de los hechos, que es el fin de todo proceso, conforme al artículo 13 de la Norma Adjetiva penal, declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial solicitada para el ciudadano JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, en virtud de que se le decreta al mismo, Una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial, visto su estado de salud, como es la Detención Domiciliaria, ordenando realizarle una Evaluación Psiquiátrica en el Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieken de ésta ciudad, a los fines de de que sea examinado por alguno de los galenos psiquiatras que ahí laboran y que una vez que le realicen el referido evaluación, sean enviadas las resultas a éste tribunal, de conformidad con el artículo 83 Constitucional, referido al derecho a la salud. Y así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo ha asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".
Desde otro punto de vista, el sistema Acusatorio Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera clara y rotunda proveen las reglas precisas para la restricción de la libertad personal que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva y judicialidad, por lo demás si bien el ideal Constitucionales consagradas Universalmente por los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y tomando como base el PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con este dispositivo las Medidas de Coerción Personal deben guardar relación con la gravedad del hecho punible que se atribuye a los imputados, con las circunstancias de su pretendida comisión y la sanción que corresponda a su autor y de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en su (único aparte), en razón de la necesidad y proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona…
En particular la Norma Adjetiva Penal en su artículo 242 establece “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.”.
Es necesario señalar en este asunto, la Sentencia N° 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales 1° y 2° de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento.
Así pues, cuando el Ministerio Público solicita la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, lo hace con el objeto de lograr su aseguramiento al juicio, por lo cual deberá acreditar los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que en los casos de delitos con penas privativas de libertad igual o mayores de diez años, queda relevado el Ministerio Público de acreditar el peligro de fuga, por consagrar el legislador patrio una presunción legal de tal peligro de fuga.
Sobre este particular ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de reiterar que las medidas de coerción personal tienden al aseguramiento del imputado a los actos del proceso, por lo cual debe ponderar el Juez, en cada caso concreto, tal necesidad, mediante la imposición de medidas de coerción personal, en lo posible, menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que cabe destacar que las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal están regidas por una serie de principios generales, que están contenidos en los artículos 229 al 233, los cuales se citarán de manera explicativa:
ART. 229. —Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho v3encimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. (…)”
ART. 232. —Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
ART. 233. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De estas normas legales interesa destacar el principio general contenido en el artículo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, estado de libertad.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria en su propio domicilio, al ciudadano JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación, la declaración del mismo imputado en la sala, frente a su defensa, se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado antes identificado, como una de personas que probablemente cometieron dicho ilícito penal.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, para los ciudadanos imputados se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación de los imputados de autos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos señalados inicialmente, los cuales se dan por reproducidos en este capitulo, al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, es coautor o partícipe del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada, lo que hace latente el peligro de fuga, de los ciudadanos imputados.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, en contra del ciudadano: JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de presentar el ciudadano una conducta especialmente vulnerable, ya que desde niño, presenta trastornos mentales y recibe desde su niñez, tratamiento médico neurológico, presentando la defensa, prueba de ellos, en 68 folios utilizados, por lo que se le decreta la Medida Cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la responsabilidad de su tía Omaira Namias Salón, a quien se le hace entrega del mismo y se le indica que lo traslade hasta la sede del Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieken de ésta ciudad, a los fines de de que sea examinado por alguno de los galenos psiquiatras que ahí laboran y que una vez que le realicen la referida evaluación, sean enviadas las resultas a éste tribunal, de conformidad con el artículo 83 Constitucional, referido al derecho a la salud .
Pues, es así como estima esta juzgadora, que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir que el ciudadano: JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, ha sido uno de los presuntos autores o partícipes en la Comisión del delito ut supra señalado, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho, solo que con un cambio de sitio de reclusión, en virtud de encontrarnos ante un sistema acusatorio donde la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, todo a los fines de resguardar las resultas del proceso y que la fiscalía presente satisfactoriamente el acto conclusivo que ha bien tenga, es decir; que se decreta la Detención como medida de privación Judicial, establecida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para resguardar el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de nuestra carta magna, por éste, uno de los derechos considerado intangible en nuestro Estado venezolano y en el Mundo entero. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, pero que la causa, sea remitida a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien es que tiene la competencia en materia de vehículos. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, para resguardar el derecho a la salud para el ciudadano JESÚS LEONARDO NAMÍAS SALÓM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.991.230, ya que es observado como un sujeto especialmente vulnerable, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiéndose de ésta manera, la precalificación dada a los hechos, por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Departamento de Salud Mental del Hospital Alfredo Van Grieken de ésta ciudad, a los fines de de que sea examinado por alguno de los galenos psiquiatras que ahí laboran y que una vez que le realicen el referido evaluación, sean enviadas las resultas a éste tribunal, de conformidad con el artículo 83 Constitucional, referido al derecho a la salud. TERCERO: Se decreta que se siga el presente proceso, por las vías del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Se obvian las notificaciones a las partes de la presente decisión, toda vez, que la misma, se publica dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, donde todas las partes se encuentran a derecho. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación, ya que es ésta fiscalía, que conforme ala competencia otorgada, conoce en materia de vehículos. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ERIKA MARTÍNEZ
ASUNTO: IP01-P-2017-000892
RESOLUCION: PJ0022017000043
|