REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002540
ASUNTO : IP01-P-2016-002540
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 17(01/2017, por el Defensor Privado Abogado, JOSE VICENTE FARÍA LABARCA, mediante el cual solicita al Tribunal LA revisión de medida del ciudadano imputado JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.792.943, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario, agregada a los autos a la vista de la Juez a los fines de decidir por quien suscribe el presente fallo.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El escrito presentado, tiene como fundamento central El examen y Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo hace en los siguientes términos:
“Yo, JOSE VICENTE FARIA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. 15.281.567, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.287, con domicilio procesal en la avenida 16 (guajira) entre calles 72 y 71, No. 71-61, Maracaibo Estado Zulia, Escritorio Jurídico Faria&Faria Corporación Jurídica Internacional C.A.; teléfono:02617511768 y 0414-0641822, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de las cedula de identidad No Y- 14.792.943, respectivamente; ante usted expongo:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue presentado en fecha 08 de octubre de 2016 por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico, ante su digno Despacho por la Presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTKWENTO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE REVISION
Se le Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, una vez que el tribunal presumiera la existencia den peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
CAPITULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS VARIA NTES
La fiscalía Veintiuno (21°) del Ministerio del Ministerio Publico en fecha 08 de octubre del año 2016, Solicito ante este tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el cual fúe decretada en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35, Asociación para Delinquir , previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, esta defensa ejerció recurso de apelación en contra del auto que decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, por considerar que dicho auto no se analizaron todos y cada uno de los extremos de ley, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha omisión trajo como consecuencia la falta de una debida motivación al no examinar la existencia en autos de los delitos imputados.
Cabe destacar, la Fiscalí a Veintiuno (21) del Ministerio Publico presento formal acusación en contra de mi defendida por la presunta comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34, Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el articulo 35, Asociación para Delinquir , previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, el día veinte (20) de diciembre del 2016, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por esta defensa, estableciendo que no se cumplieron con las exigencias de la ley pan la motivación que debe sustentar las decisiones judiciales, y aun mas cuando de la misma se desprende la declaratoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De esta misma manera, la Corte de Apelaciones establece que en la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control no consta el Silogismo Judicial necesario los Unes del decreto de fa medida Cautelar Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
De la decisión del Corte de Apelaciones en lo que respecta al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
“Así, con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCL4S ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, se evidencia la motivación por parte de la jueza de control de considerar los hechos de la investigación, como de reciente dala por ocurrir el JI de Abril del 2016; de igual modo, concateno y relaciono dos de las Actas de Barrido, realizadas a las Embarcaciones denominadas “SAN BENITO” y “EL MACHETE”, relacionando el contenido de las actas realizadas por los órganos de inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estimó que de estos elementos de convicción se presume la participación del imputado en el delito señalado: y de igual considero en cuanto al peligro de fuga. la magnitud del daño que los delitos relacionados con drogas causan a la sociedad, señalando además la pena a imponer del referido delito, la cual excede de diez años.
Llama la atención a este tribunal colegiado, que el a quo establece la adecuación típica de los hechos en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, y para ello realiza el presente análisis:
“.. La defensa, alega que no se configura el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSÍCOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el’ encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 ejusdem, en virtud de que nos encontramos ante una cantidad, de droga, considerada por el legislador, como de menor cuantía, ya que presenta un peso neto de .2. 1 gramos de la Sustancio Estupefaciente, denominado Marihuana, estando encuadrada la misma, en el marco legal establecido en el mismo artículo 149 de la Ley de Drogas, pero en su segundo aparte; pero es el caso que se observa, en dos de las Embarcaciones denominadas ‘SAN BENITO’ de color azul donde se lee en letras de color amarillo “SAN BENITO” al momento revisar minuciosa, interna y externamente, la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in sitie a las diferentes áreas de la misma (proa, yoga, babor, estribor y cubierta), los cuates arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén. Así como en la Embarcación denominada “EL MACHETE” matricida MT-114201306, de color Manco con franjas antes donde se lee en letras de color blanco “EL MACHETE “, posee dos motores fuera de borda marca YAMAHA de 200 1fF, que al momento de revisar minuciosa, interna y externamente, la referida embarcación, realizando ensayos de orientación in situ a las diferentes áreas de la misma (proa, popa, babor, estribor y cubierta), los cuales arrojaron un resultado Positivo (+) para cocaína en el área de la proa específicamente en el almacén; por lo que aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos frente al delito pre calificado por el Ministerio Publico de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 3, numeral 27 eiusdem, lo cual hace presumir a ésta juzgadora, que dichas embarcaciones son utilizadas precisamente para el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..”
Es menester señalar que establece la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 lo siguiente.
Artículo 149. El - o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Sí la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana. mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60,) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas ,la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (lo) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
En la norma base de dicho artículo se señalan las diferentes conductas típicas o modalidades en las que se puede incurrir en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIGAS, y en los párrafos subsiguientes se establecen las cantidades y pesos de dichas sustancias en cualquiera de sus modalidades; de manera que a los fines de la adecuación típica de los hechos en el contenido de la norma, es preciso considerar la conducta típica con la que se materializa el “delito de drogas” conjuntamente con las cantidades y pesajes de la sustancia ilícita; pues la distinción entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía es relevante no solo a los efectos de la imposición de la pena, sino también en cuanto a las consecuencias jurídicas en la ejecución de las mismas, ello atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se configura según la decisión N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, cuando:
“…es deber de esta Sala para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tr4flco de estupefacientes. (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° ¡712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre trafico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lagar, que hay DELITO DE DISTPJBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTIA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así ala interpretación constitucional a Los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43. 374, 375, 43(1. 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas…”
Circunscribiéndonos al presente asunto, se evidencia que quedó plasmado en las actas de investigación un hecho concreto, como lo es el hallazgo de la cantidad de 73.1 gramos de la droga conocida como marihuana (Cannabis Sativa Lynne), (lo que se desprende del Dictamen Pericial N° CG-CO-SLC-LC4I-DQ-16/0259 de fecha 14 de Abril de 2016), al momento de realizar el allanamiento en la finca, concatenadas con las actas de barrido efectuada a las embarcaciones denominadas “EL MACHETE” y “SAN BENITO” las cuales arrojaron resultaron positivo para cocaína en la proa, específicamente en el almacén, sin embargo no consta en actas el pesaje de ¡a presunta droga en las embarcaciones; .la fuerza de convicción de dichos el elementos de convicción permiten a este tribunal adecuar estos hechos en la modalidad de tráfico descrita en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
De decisión de la Corte de Apelaciones con respecto al delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos,
“Con respecto al delito de TRAFICO ILÍCITO DE MA TER JALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se evidencia la motivación por parte de la jueza de control de considerar los hechos de la investigación, como de reciente data por ocurrir en fecha 11 de Abril dei 2016, señalando además la relación entre los hechos descritos, las actas de investigación efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, la evidencia de “... un ‘V]) depósito de combustible de dieciocho (18) recipientes de 200 litros, para un total de 3600 litros y diez pimpinas de 60 ¡tiros, para un total de 600 litros de presunto combustible ; no obstante, ninguna consideración existe sobre el peligro de fuga, y el de obstaculización de la investigación, ello a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a los fines de la imposición de la medida de coerción persona”
La decisión de la Corte con lo que respecta al delito de Legitimación de Capitales,
‘Con respecto al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, constata esta alzada que la jueza señala que los hechos son de reciente data expresando además “….se evidencia que la actividad que presuntamente realiza el ciudadano JOSE ANGEL SECORODRIGUEZ, (GANADERO) EN SU FINCA, es una fachada utilizada presuntamente por una organización Colombo-Mexicano dedicados a! Tráfico [licito de Drogas en e! ámbito Internacional por cuanto en la referida finca, serian entregadas de acuerdo a la información sustancias ilícitas, la cual sería embarcada en una aeronave que aterrizaría en una pista clandestina ubicada en la misma para ser extraída posteriormente a Centro América y la droga sería entregada por dos (‘02) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, identificados como: Iban Hinojosa García, pasaporte Colombiano NRO. AQ164484, cédula de ciudadanía NRO. 119291127 y Hixon Alexander Franco Galindo, pasaporte Colombiano NRO. A]? 188509, cédula de ciudadanía NRO. 1120352960, quienes habrían llegado a Venezuela en las últimas horas y se reunirían con tres ciudadanos en la finca anteriormente señalada, siendo el encargado de realizar la entrega, el ciudadano José Ángel Seco, la utiliza para legitimar capitales de dinero proveniente del tráfico internacional de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….”evidencia esta sala que la recurrido se limita a transcribir un extracto del acta de investigación penal efectuada por la Guardia Nacional, las razones por las cuales considera se materializa este delito, ni analiza cual otros de los elementos de convicción relacionan para llegar a tal aseveración; además tampoco hace señalamiento alguno con respecto al peligro de fuga y de obstaculización; por lo que no se encuentran acreditados las requisitos para decretar una medida cautelar”
La decisión de la Corte de Apelaciones en los que respecta al delito de Asociación para Delinquir,
“En atención al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, constata esta alzada que señala la recurrida Al subsumir la presunta conducta desplegada, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y las resultas de las diligencias realizadas hasta la fecha, se puede concluir que efectivamente nos encontramos también frente a la presunta comisión de delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que por excelencia los delitos de tráfico de sustancia en mayor cuantía, como en el presente caso, son cometidos por grupos constituidos por más de tres personas, por la complejidad que supone la transferencia y comercio de la sustancia en gran cantidad, siendo que esta circunstancia se puede ver fácilmente evidenciada con la adminiculación de todo el acervo probatorio, circunstancia ésta que permite subsumir perfectamente la presunta conducta desplegada dentro de la norma penal invocada...” no obstante, no cursa en actas la descripción del proceso de de inferencia ni el señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamento la a quo, a los fines de constatar la existencia de este delito, ni la presunta autoría o participación del imputado en la comisión del mismo ‘
De la decisión de la Corte de Apelaciones en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego,
“De la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, señala el a quo “... toda vez que de las actuaciones se evidencia igualmente que fue localizada en la referida Finca del ciudadano: JOSE ÁNGEL SECO RODRÍGUEZ, un (01) ussurvival serial US. 05303, color plata calibre 22 mm, con dos (02), cargadores con un total de catorce (14) cartuchos calibre 22 sin percutar,..” sin precisar los fundados elementos de convicción que hagan presumir al autor/si o participación del imputado en el referido tipo penal, como tampoco indica el peligro de fuga y de obstaculización con respecto a dicho delito”
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los fundamentos establecidos por la Corte de Apelaciones en lo que refiere al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene su basamento en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas el cual nos reza lo siguiente:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Por lo tanto, la Corte de Apelaciones señalo que quedo plasmado en las actas de investigación la cantidad de 73,1 gamos de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa Lynne), decidiendo el tribunal de alzada adecuar los hechos en la modalidad de trafico descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, decir del delito & Distribución de Drogas de Menor cuantía, desvirtuando totalmente la precalificación del Ministerio Publico, por lo que la circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a la privación de libertad del ciudadano osé Ángel Seco variaron significativamente, específicamente en las consecuencias jurídicas y la imposición de la pena a imponer.
Es importante señalar, que la Corte de Apelaciones en su decisión de adecuar la calificación jurídica al delito de Distribución de Drogas de Menor de Cuantía, invoca una sentencia de Sala Constitucional No. 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014, en la cual hace una interpretación del artículo 149 de la Ley de Drogas, en donde la sala hace una distinción del Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor y menor cuantía, dicha sentencia señala que cuando se trata de este delito de menor connotación el trato deber ser totalmente diferente, ya que establece con carácter vinculante conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de menor cuantía las formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la post btu dad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de trafico de drogas de mayor cuan tía se les pospone la pasibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3$) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico’ Sala Constitucional No. 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014”.
“De esta manera, esta Sala coma máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Tato y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo’ Sala Constitucional No. 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014”.
Ahora bien, en el momento de la audiencia de presentación este tribunal a solicitud del Ministerio Publico decreto la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido, motivado a la gravedad del delito y en donde el tribunal aprecio que estaban dadas las circunstancias para presumir un peligro de higa. por la pena que podría llegarse a imponer y por el Peligro de Obstaculización, pero en virtud de la adecuación realizada por el tribunal de alzada en donde señala “la fuerza de convicción de dichos elementos de convicción permiten a este tribunal adecuar estos hechos en la modalidad de tráfico descrita en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga ‘Ç cambia por completo las circunstancias que motivaron a fa Privación cíe Libertad, al hacerse dicha adecuación típica este tribunal Segundo Control por decisión dc la Corte de Apelaciones quien a su vez invoca el mandato de la Sala Constitucional según Sentencia con Carácter Vinculante numero 1859 de fecha 18 de diciembre del 2014, tiene la obligación de conceder una medida cautelar menos gravosa al ciudadano José Ángel Seco Rodríguez.
Asimismo, e) Peligro de Fuga previsto en e) artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente desvirtuado, de acuerdo a las siguientes circunstancias:
En primer lugar, con el Delito de Distribución de Drogas de Menor Cuantía, la pena que podría llegársele a imponer es de cuatro (4) a cinco (5) de prisión, según el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, aplicando el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar y no menos importante, la pena aplicable en su término máximo no es igual o superior a los diez (10) años, según lo previsto en Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se encuentra desvirtuado el Peligro de Obstaculización de la actividad investigativa en la búsqueda de la verdad, de acuerdo a lo señalado en el articulo 238 del Código Adjetivo Penal, en función a que se encuentra prelucida dicha oportunidad legal para investigar, toda vez que ha finalizado la Fase de Investigación, y en consecuencia nos encontramos en la Fase Intermedia o Preparatoria,
Con respecto al delito de TRAFICO ¡LICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, la Coite & Apelación decide lo siguiente:
“no obstante, ninguna consideración existe sobre el peligro de fuga, y el de obstaculización de la investigación, ello a los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, a los fines de la imposición de la medida de coerción persona”.
Con respecto al delito LEGITIMACION DE CAPITALES, la Corte de Apelaciones Decide lo Siguiente:
“evidencia esta sala que la recurrido se limita a transcribir un extracto del acta de investigación penal efectuada por la Guardia Nacional, las razones por las cuales considera se materializa este delito, ni analiza cuales otros de los elementos de convicción relacionan para llegar a tal aseveración; además tampoco hace señalamiento alguno con respecto al peligro de y de obstaculización; por lo que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar una medida cautelar”
Con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la Corte de Apelaciones decide lo siguiente:
“No obstante, no cursa en actas la descripción del proceso de inferencia, ni el señalamiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamento la a quo, a los fines de constatar la existencia de este delito, ni la presunta autoría o participación del imputado en la comisión del mismo”
Con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, la Corte de Apelaciones decide l siguiente:
“sin precisar los fundados elementos de convicción que hagan presumir al autoría o participación del imputado en el referido tipo penal, como tampoco indica el peligro de fuga y de obstaculización con respecto a dicho delito”
La decisión tomada por los magistrados de la Corte de Apelaciones con respecto a los delitos de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, es muy clara, al señalar que no existen circunstancias y elementos necesario para la imposición de la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez, es decir que no se encuentran acreditados los infundados elementos para presumir el Peligro de Fuga y mucho menos el de Peligro de Obstaculización que amerite la imposición de la medida más extrema del proceso penal como los es la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Cabe destacar, que los magistrados de la Corte de Apelaciones no solo se pronuncian sobre la medida de coerción personal, sino que van mas allá cuestionando y desestimando la participación de nuestro defendido en los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, al no señalarse los elementos de convicción en lo cual se fundamenta el tribunal para constatar la existencia de dichos delitos, es decir, que no hay razones por la cuales se pueda considerar la perpetración de los esos delitos por parte del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez.
Ahora bien, el tribunal de alzada hace un análisis sobre la decisión del tribunal de privar de libertad a mi defendido, y concluye que no existe el Silogismo Judicial necesario a los fines de decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, al no cumplirse las exigencias de ley para sustentar dicha decisión judicial, es decir, que según la Corte Apelaciones aquellos hechos, actos de investigación y los elementos de convicción no guardan una relación coherente, clara y precisa que pueda adecuar y demostrar la participación y la responsabilidad penal del ciudadano José Ángel Seco Rodríguez en dichos delitos.
En otro orden de ideas, y ratificando lo expuesto en anterior oportunidad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de mi defendido, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal es de carácter cautelar, es una medida de aseguramiento preventivo, de carácter provisional y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el procesado por un tipo penal, y en general todas las personas, de las cuales deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá con las obligaciones que se le imponen y mas aún para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso.
La detención judicial preventiva es una medida cautelar limitativa del derecho fundamental a la libertad personal que puede ser válida en la medida de que se encuentre en riesgo la presunción fundada y razonable de que se pretende obstruir la actividad probatoria o la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto en la investigación (oportunidad procesal que se encuentra totalmente prelucida), que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que cuya acción penal no se encuentre prescrita; y siempre que su dictado resulte compatible con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Jamás podría tener un carácter permanente o prolongado, porque la esencia misma de las medidas cautelares es su provisoriedad; ésta cae por su misma debilidad al no justificar el mantenimiento de la misma.
Conviene insistir en que la norma adjetiva realza la importancia de este tipo de medida, que sin duda queda supeditada a la que en definitiva se persiga, pero que adquiere sustantividad propia por la razón de que justifican un tratamiento procesal especifico.
Tal sustantividad no impide apreciar su carácter accesorio al procedimiento principal, cuando dispone que estén dirigidas a asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia que se dictare. Por ello entre sus características destaca su carácter conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia condenatoria.
En todo caso su régimen particular se pone de manifiesto ya desde que comienza, destáquese que las medidas son solicitadas por el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Publico).
Obtenida y constituida la medida cautelar, pueden producirse cambios durante el proceso como consecuencia de las previsiones, de la eventual modificación. Por lo que no puede extenderse indefinidamente, pues no se debe mantener si las circunstancias en el proceso han variado por causa imputable al solicitante de la medida (en este caso el representante del Ministerio Publico) como es el tema que nos ocupa.
Por tal motivo, se hace innecesario y contrario a derecho, mantener la medida decretada en la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, ya que las circunstancias que dieron motivo a la misma han variado totalmente, ya que existe la decisión del Corte de Apelaciones que adecua la calificación jurídica a favor del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, en cuanto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y DESESTIMA totalmente la participación y responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARIVIA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto de esta forma, no queda pues que considerar que no existe peligro que pueda obstaculizar la consecución del fin procesal, siendo lo ajustado a derecho se Decrete una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido al Tribunal que lo declare.
PETITORIO
Por lo fundamentos antes esgrimidos, SOLICITO examine y revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ; Asimismo, Decrete una Medida cautelar menos gravosa de las establecidas el artículo 242 deL Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez, que la. Decisión de fecha 20 de diciembre del año 2016 de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón Extensión Coro hace una adecuación típica a Distribución de Drogas de Menor Cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, que cambia totalmente las Circunstancias a favor de nuestro defendido y DESESTPVIA su participación y responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. (…)”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que, aún y cuando el escrito, bastante amplio en su contenido, el mismo debe ser tramitado y analizado a la luz del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la Libertad del ciudadano Imputado José Ángel Seco, bajo la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el solicitante pretende Libertad del ciudadano Imputado José Ángel Seco, bajo la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en sus descargo el hecho de que según la sentencia de la Corte Apelaciones de éste Circuito Judicial, han variado significativamente las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las cuales se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, se evidencia de la Sentencia emanada de la Corte según el dicho de la Defensa solicitante, no es una variación o modificación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal, por el contrario, esta circunstancia la Juzgador al momento de fijar la medida ponderó la necesidad de su decreto, sujetándose a las circunstancias del caso en concreto y al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a su vez a la necesidad de asegurar las resultas del proceso de manera de tener vigilancia constante y permanente sobre el comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso, máxime, cuando existe una Acusación Fiscal, y la fijación de la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha 30/01/2017..
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
En el caso que nos ocupa las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: a.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano JOSE ANGEL SECO RODRIGUEZ, contra quien se sigue asunto penal, acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano, estando presente ante una multiplicidad de delitos, establecida como penalidad que excede de Diez años de prisión en su limite máximo, observando el tribunal que al decretar la medida privativa de Libertad el tribunal compartió plenamente la precalificación jurídica de los hechos atribuida por el Ministerio Público, toda vez que consideró que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales precalificados. b).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor, en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decretó tal privación preventiva, c ).- y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado.
Igualmente, se evidencia que el solicitante alega que estamos en presencia sólo del delito de Droga de menor cuantía, (Según su criterio, por la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, pero es el caso, que también se observa una Acusación Fiscal en contra del imputado JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, con una multiplicidad de delitos, donde su resolución por parte de éste tribunal,, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacerla durante la celebración de la audiencia preliminar, persistiendo aún para quien aquí decide, las circunstancias que dieron origen a la Medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mismo.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión interpuesta por la defensa JOSE VICENTE FARÍA LABARCA Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, DECRETA: UNICO SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida de Privación Judicial interpuesta por la defensa JOSE VICENTE FARÍA LABARCA, a favor del imputado JOSÉ ANGEL SECO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.792.943, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 3, numeral 27 ejusdem, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34, LEGITIMACION DE CAPITALES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 35, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones todos en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia NIEGA, la imposición de una Medida Menos Gravosa para el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal, Notifíquese a las partes; es decir, a la Defensa Solicitante JOSE VICENTE FARÍA LABARCA, a la FISCALÍA 21° DEL Ministerio Público y al Imputado de Autos, el cual se encuentra recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, a pesar de su publicación tempestiva, es decir dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIO,
Abg. ERICK CHIRINOS
ASUNTO: IP01-P-2016-002540
RESOLUCIÓN N° PJ0022017000048
|