REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-001269
ASUNTO : IP01-P-2017-001269


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28/01/2017, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado MARIA ANTONIETA BARRIENTOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242. ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1. MARIA ANTONIETA BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.789.901, de 59 años de edad, nacido en fecha 13-10-1935, de profesión u oficio: trabajadora domestica, Residenciado en Libertadores de América manzana 30 casa N° 08, Municipio Miranda, Estado Falcón (casa de la hermana ROSA CRISTINA BARRIENTOS), teléfono: no posee.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 452 numeral 1 del código penal y se prosiga por el procedimiento de los delitos menos graves, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, han podido ser el autores o participes de la presunta comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 28 de Enero de 2.017, por una comisión de funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quienes encontrándose Aproximadamente las 08:20 horas de la mañana del día de hoy sábado 28 de enero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el mercado Nuevo de la Ciudad de Coro del Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-323, conducida por OFICIAL JEFE (IT). JOSE PAZ y como patrullero auxiliar el OFICIAL AGREGADO (P/1). REINALDO COLINA, al mando del suscrito, momentos que transitaba por la avenida los médanos con calle el sol, recibimos una llamada de la red de emergencia 171 falcón por parte del OFICIAL JEFE (PF). DERWIN CUELLO, donde me informa que la Escuela Técnica Comercial Pedro Curiel Ramírez, se encontraban un grupo de estudiantes enardecidos que querían arremeter en contra de la htütiiildad de una ciudadana, quién era señalada dé cometer un robo en diclina instalaciones, obtenida la información procedemos a dirigirnos a la dirección antes mencionada y al llegar logramos observar a varios ciudadanos, quienes manifestaron ser estudiantes, en virtud a la situación y estando identificados como funcionarios policiales, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía .y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo con el dialogo con los estudiantes y de igual forma resguardo la integridad fisica de la ciudadana aun por identificar, ya que la muchedumbre nos hizo entrega de la misma, cuyas características fisonómicas de la victimaria es la siguiente, tez morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color azul con las mangas de color negro, un pantalón jeans de color negro; los estudiantes enardecidos quienes no quisieron portar ningún dato personal por temor a futuras represalias, manifestaban verbalmente, que dicha ciudadana aun por identificar acababa de robar un bolso en unos de los salones de la institución antes descritas, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar por parte del suscrito un registro corporal, no localizándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificada como: MARIA ANTONIA BARRIENTO. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal (INDOCUMENTADA) y manifestó verbalmente tener 59 años de edad, estado civil soltera, natural de Maracaibo y residenciada en esta Ciudad de Coro, en la urbanización libertadores dé! Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse ÑOIIELY, (Demás Datos Filiatorios Quedan a Reserva del Ministerio Publico), donde la misma me manifiesta que la referida ciudadana le robo su bolso del salón de clase, donde ella lo tenía guardado, por la cual ella no permitió en compañía de sus compañeros que esta ciudadana se lo llevara, posteriormente procede de manera cooperante a entregarme la siguiente evidencia: UN (01) BOLSO DE COLOR BEIGE MARCA JONMICII 1996, seguidamente se procede a describir correctamente la evidencias EVIDENCIA 01 :UN (01) BOLSO DE COLOR BEIGE MARCA JONMTCH 1996. EVIDENCIA 02) UN (01) MONEDERO DE COLOR BEIGE CON FIGURAS DE CARICATURAS CONTENTIVO EN SU INTERIOR EVIDENCIA 2.1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIEÑTE A LA CIUDADANA NOHELY GONZÁLEZ: EVIDENCIA 2.2) UNA (01) TARJETA DEL BANCO INDUSTRIAL MARCA MAESTRO. CON EL NÚMERO DE SERIAL 6017509000502940889 60114; EVIDENCIA 2.3) UN (01) CARNET ESTUDIANTIL DEL INSTITUTO UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTAD INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO EXTENSIÓN ACADÉMICA CORO CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA NOHELY GONZALEZ: EVIDENCIA 2,4) UNA (01) TARJETA ESTUDIAN11L DE PASAJE ESTUDIANTIL DE LA INSTITUCIÓN FONTUR CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA NOHELY GONZALEZ. EVIDENCIA 03) UN (OELCUADERNO DE L1NEA DE OCHENTA HOJAS 80. CIENTO SESETA PAGINAS MARCA RECICLAR DE COLOR MORADO CON VERDE: EVIDENCIA 04) UN (01) POLVO COMPACTO DE COLOR NEGRO MARCA ESTUDIO FIX; EVIDENCIA 05) DOS (02) LINEADORES DE COLOR NEGRO MARCA MAC CON LENTRAS DE COLOR DORADA DOUBLE EXTENSION, recabada la información y colectada dicha evidencia, le indico a la ciudadana que se digiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que formulara su respectiva denuncia, seguidamente se procede con la aprehensión de la ciudadana a las 08:35 horas de la mañana conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesta de los derechos que le asisten como, imputado por parte del OFICIAL AGREGADO (PF). REINALDO COLINA, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL JEFE (PF). JOSE PAZ en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a la aprehendida y evidencias hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda y al llegar al comando superior, se presenta la ciudadana ( VICTIMA); donde se le tomó su respectiva denuncia quedando signada con el número 073 de fecha 28/01/2017, seguidamente de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le realiza llamada telefónica a la ABOGADO. YAMTLET MOLINA Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a la aprehendida hasta la Sub. delegación del CICPCP Coro, para que sea reseñada, plenamente identificada y las evidencias para que le sean practicadas experticias correspondientes, Seguidamente la detenida es ingresada a la Sala de Retención Policial; Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, y de allí que es menester aplicar la ley con el verdadero propósito, razón y objetivo del legislador sustantivo en materia penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en presentación cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARIA ANTONIETA BARRIENTOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 452 numeral 1 del código penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la Libertad Plena. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a el imputado MARIA ANTONIETA BARRIENTOS. TERCERO: Se ordena se prosiga por el procedimiento de los delitos menos graves. CUARTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Regístrese, Publíquese. Déjese copia, Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ TERECRO DE CONTROL,
JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA,
ABG. MONICA GARCIA,













Resolución Nº PJ03-2017-000046