REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000604
ASUNTO : IP01-P-2017-000604


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: CECILIA PEROZO CUMARE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KEYLA ARAPE MUÑOZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO LUCES
DELITOS: PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.



Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Enero e de 2017, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.


En esa misma fecha, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

I
DE LA AUDIENCIA

“En Santa Ana de Coro del estado Falcón, el día de hoy 6 de Enero de 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal Cuarto en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CECILIA PEROZO, acompañada por la ciudadana Secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. KEILA ARAPE, los ciudadanos investigados AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ. Seguidamente la ciudadana juez procede preguntar a los investigados si cuentan con defensores de confianza o desean ser asistidos por un defensor publico de guardia, manifestando los mismos NO tener defensores de confianza, por lo que comparece ante esta sala la defensa pública de guardia ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, manifestando los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, precalificando los hechos como los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. En este estado se procedio a identificar plenamente a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, de 41 años de edad, soltera, cedula de identidad V.-13.313.716, fecha de nacimiento 08-06-1975, de profesión u oficio: técnico medio en el área de Prótesis adscrita al Hospital General de Coro, residenciada en los olivos, última calle, casa s/n, a 100 metros del bar DANCING, Coro, estado Falcón teléfono: 0412-641-7772. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo no sabía nada de lo que se me está acusando, me llamaron al trabajo y me dijeron que una comisión policial me iba a buscar porque se habían llevado a mi hijo por la venta de un material de yeso, yo le coloqué el yeso al paciente porque el llevó su material, los médicos de guardia pueden declarar eso, yo no conozco a las personas, solo al paciente porque le coloqué el yeso. El material que me incautaron yo lo utilizo para hacer manualidades cuando están vencidos, yo he hecho varias manualidades que están en el hospital y los he hecho con esos materiales. Los otros materiales los tengo porque me operaron hace 6 meses de peritonitis y cumplo con un tratamiento endovenoso que me aplico cuando me dan crisis de dolores, por eso estaban esos materiales en mi casa, no habían cuatro soluciones, nada mas dos, y no habían cajas de materiales ni yeso ni gasas como dicen las actuaciones, yo tengo las constancias médicas de mis operaciones, por eso tenía ese material, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. Usted dice que ese material lo tiene allí porque está vencido. ¿El hospital se lo dono? R. No. P. ¿Usted se los apropió indebidamente? R. Si. P. ¿Los materiales que usted dice que utiliza para la aplicación de su medicamento se los apropio indebidamente? R. Si, pero no eran cajas. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué cargo ocupa usted en el hospital? R. Técnico Medio en Prótesis. P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el hospital? R. 17 años. P. ¿En esos años usted ha vendido productos del hospital? R. No. P. ¿Quién es el ciudadano HECTOR LUIS REYES GONZALEZ? R. Es mi hijo. P. ¿Qué cargo ocupa en el hospital? R. No trabaja en el hospital. P. ¿Usted fue ingresada en noviembre del año pasado en el hospital por neumonía? R. Si. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Para que se utiliza el scalp? R. Para agarrar vía. P. ¿Cómo se fue llevando usted el material del hospital? R. Le pedí permiso a unos de mis compañeros. P. ¿Cuál es el nombre de esos compañeros? R. PEDRO GOMEZ y RICHARD SANCHEZ. P. ¿Qué cargo ocupan ellos? R. Son técnicos medios igual que yo. P. ¿Usted le participó a alguno de sus jefes inmediatos que iba a sustraer esos materiales, equipos y medicamentos a su vivienda? R. No. P. ¿Cómo fue el traslado de esos materiales hasta su vivienda? R. En una bolsita. Es todo. El segundo de ellos quedó identificado como: HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-21.300.995, fecha de nacimiento 29-10-1990, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Los Olivos, última calle, casa s/n, a 100 metros del bar DANCING, Coro, estado Falcón teléfono: 0426-063-2617, manifestando “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Yo me puse en contacto con una doctora, la doctora Ana, yo tenía un material de yeso en mi casa que es de solución de farmacia porque un amigo tuvo un accidente y se iba a operar pero no se operó y me lo dieron a mi por si acaso ya que mi mamá trabaja en el hospital, la señora se puso en contacto con la doctora, yo iba al hospital a entregar 18 vendas de yeso, le dije a la señora que cada venda se la iba a dejar en mil bolívares, en ningún momento la presioné, yo se lo ofrecí y ella me dijo que si. Eso pasó en el pasillo y yo le dije que la esperaba en el cafetín, en el cafetín llegó la policía. La directora del Hospital dijo que allí no hay insumos, entonces como saqué yo ese material de allí”. De seguidas la defensa formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué cargo tienes en el hospital? R. Ninguno. P. ¿Vas frecuentemente al hospital? R. Si. De seguidas la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿A quien te refieres cuando haces mención a la doctora Ana? R. Ella trabaja en el hospital en el departamento de traumatología, no se me su apellido. P. ¿Qué haces en el hospital? R. Voy de vez en cuando a visitar a mi mamá. Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no formuló preguntas. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 1º ABG. PEDRO LUCES, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ‘‘En vista de que esta defensa observa la imputación realizada a mis defendidos por la venta de unos yesos, lógicamente por unas denuncias realizadas por ciertas víctimas, la fiscalía ciertamente, es una fiscalía especial que incurre a los delitos de corrupción, pero mi defendido HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, en ningún momento es funcionario ni a destajo, ni eventual, ni contratado por el Hospital, para que le pueda ser imputado tal delito, mi defendida, ciudadana IDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, ciertamente es funcionaria como técnico en el hospital, la cual padece unos quistes cerebrales determinados en fecha 12 de septiembre del 2008, por lo que presumo que aun debe continuar con tratamiento médico. Así mismo en las denuncias realizadas no la señalan directamente, para imputarle tal delito, los insumos conseguidos en la habitación de mi defendida, por la cantidad encontrada, es lógico que se trata de su tratamiento, por lo que consigno ante este Tribunal, ocho (08) folios a los fines de que se verifique la enfermedad, la cual estuvo interna en fecha 19/12/2016, por lo que esta defensa, en vista de que no hay elementos de convicción solicita la LIBERTAD PLENA, igualmente solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, procede a exponer su decisión la cual es el siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal por lo que se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la Libertad sin Restricciones. TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso a través de la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 ejusdem. CUARTO: Líbrese boleta de ENCARCELACION a los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se ordena practicar reseña médica R9 y R13 previo ingreso al sitio de reclusión. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que se observa de la revisión al presente asunto que la ciudadana AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA se encuentra solicitada en el asunto UJ01-P-2000-000035, de fecha 20/12/2006. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. NOVENO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. DECIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho, la motivación de la presente decisión se realizará por auto separado. Se término, se leyó y conformes firman siendo las 05:46 horas de la tarde.. “
II
DE LOS HECHOS

La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Coro, del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 04 de Enero del año en curso; me encontraba de servicio en la estación policial Sgto Mayor Martín Medina, ubicada en las instalaciones del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del OFICIAL AGREGADO (Pf )GONZÁLEZ CARLOS, cuando se presenta la Abg. Yesica Yance consultora jurídica del Hospital, informando que se estaba presentando una situación irregular en la Sala de Yeso y que nos traslademos hasta la Dirección de nosocomio ya que en la misma se estaba tratando el tema en cuestión, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Directora Jengly Mejías, quien se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre CLARIBEL, (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico), a quien presuntamente le habían vendido insumos médicos (yeso), presuntamente pertenecientes al inventario del hospital, una persona ajena a la institución en complicidad con personas pertenecientes a la misma, específicamente a Sala de Yeso, y que se le estaba cobrando la cantidad de 30.000 Bs. treinta mil bolívares por dichos insumos; la cual fueron colocados a un familiar de la presunta víctima de nombre: YONATHAN ACOSTA, quien se encuentra hospitalizado en el 5to piso, de igual forma se encontraba en el lugar el ciudadano que vende dichos insumos, quien posteriormente quedo identificado como: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento29/10/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.300.995, estado civil soltero. profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en el sector los olivos municipio colina estado falcón, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dichos insumos manifestó que eran de él y que del hospital lo habían llamado para vender el yeso, vista la situación procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, para que le efectué una inspección corporal a referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans azul que vestía para el momento, un 01 teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, color blanco, serial: J7TBBBA5427 11114, IMEI: 865247025098659, con su respectivo chip Movilnet, acto seguido precedemos a trasladar a la presunta agraviada, ciudadano identificado, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como también a la Dra. Carmen Padrón, quien fue la Médico Tratante y solicito los insumos necesarios para tratar el paciente, ya que manifestó que en el, hospital no contaban con los mismos, a fin de instruir las diligencias respectivas a la investigación; una vez en la Sede de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas, se procede a realizar un interrogatorio al ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, manifestando que podía colaborar para salir del problema, informando que dichos insumos los obtuvo por medio de su mamá,’de nombre: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, quien trabaja en el hospital Gral de Coro, específicamente en sala de Yeso, como Técnico en Traumatología y fue ella la persona que lo llamo para llevar veinticuatro rollos de yeso hasta el hospital y venderlos por 30.000 treinta mil bolívares, a su vez manifestó que en su casa ubicada en el sector los Olivos, municipio Colina estado Falcón tenían mas insumos médicos, constituyéndose comisión policial integrada por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del Oficial Jefe (PF) Billy Rodríguez, en compañía del Oficial Jefe (PF) Raúl Rojas, Oficial (PF) Blanchard Javier, y el Oficial (PF) Leomar Guasamucare, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarse al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con las placas P-375, haciéndonos acompañar del ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ. una vez en el inmueble siendo las 04:30 horas de la tarde se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal a realizar una inspección en el inmueble en compañía del ciudadano en cuestión, siendo el responsable del registro el OFICIAL BLANCHARD JAVIER. Localizando y colectando en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una cesta: OCHO 08) EMPAQUES DE YESO SINTETICO, DIEZ (10) ENVASES RECOLECTORESDE ORINA, SIETE (07) VENDAS ELÁSTICAS, SEIS (06) JERINGAS, OCHO (08) SC4LP: UN (01) ROLLO DE ADHESIVO, CINCO (05) EQUIPOS DE INFUSION, UNA (01) BURETA, UNA (01) MASCARILLA NEBULIZADORA, UNA (01) CAJA DE BISTURI, CUATRO (04) SOLUCIONES 0.9, UN (01) MONO QUIRURJICO DESECHABLE, vista la situación se procede con la aprehensión definitiva de referido ciudadano siendo las 05:20 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, continuando las diligencias necesarias y urgentes se procede a ubicar a la ciudadana: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, quien podía ser localizada en el Hospital General de Coro, según información suministrada por el ciudadano aprehendido, trasladándonos al lugar inmediatamente ,llegando a las 07:00 horas de la noche. indicándole al portero de guardia que nos ubicara a la ciudadana en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y una vez presente referida ciudadana queda identificada como: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, 40 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1976, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716, estado civil soltera, profesión u oficio técnica en traumatología, natural de San Felipe estado Yaracuy, y residenciada en el sector los Olivos, municipio Colina, estado falcón, informándole el motivo de nuestra presencia, acto seguido se procede con la aprehensión de referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, trasladándola hasta la sede de la dirección d inteligencia y estrategias preventivas, siendo verificada a través del sistema SIPOL, por el suscrito, arrojando el siguiente resultado: la ciudadana AIDEE’ YADIRA GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716 se encuentra solicitada según oficio # 133MEM, Asunto Principal: UJ0l-P-20000O0035, de fecha 20/12/2006, por el juzgado cuarto de control del estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; a continuación una vez culminada con las diligencias a las 11:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal se le realiza llamada a la Abg. Keyla Arape, fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta juzgadora del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, se generó producto del procedimiento efectuado en fecha 04/01/2017, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Coro, del Estado Falcón, de la cual se extrae del Acta policial levantada: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 04 de Enero del año en curso; me encontraba de servicio en la estación policial Sgto Mayor Martín Medina, ubicada en las instalaciones del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del OFICIAL AGREGADO (Pf )GONZÁLEZ CARLOS, cuando se presenta la Abg. Yesica Yance consultora jurídica del Hospital, informando que se estaba presentando una situación irregular en la Sala de Yeso y que nos traslademos hasta la Dirección de nosocomio ya que en la misma se estaba tratando el tema en cuestión, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Directora Jengly Mejías, quien se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre CLARIBEL, (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico), a quien presuntamente le habían vendido insumos médicos (yeso), presuntamente pertenecientes al inventario del hospital, una persona ajena a la institución en complicidad con personas pertenecientes a la misma, específicamente a Sala de Yeso, y que se le estaba cobrando la cantidad de 30.000 Bs. treinta mil bolívares por dichos insumos; la cual fueron colocados a un familiar de la presunta víctima de nombre: YONATHAN ACOSTA, quien se encuentra hospitalizado en el 5to piso, de igual forma se encontraba en el lugar el ciudadano que vende dichos insumos, quien posteriormente quedo identificado como: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento29/10/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.300.995, estado civil soltero. profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en el sector los olivos municipio colina estado falcón, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dichos insumos manifestó que eran de él y que del hospital lo habían llamado para vender el yeso, vista la situación procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, para que le efectué una inspección corporal a referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans azul que vestía para el momento, un 01 teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, color blanco, serial: J7TBBBA5427 11114, IMEI: 865247025098659, con su respectivo chip Movilnet, acto seguido precedemos a trasladar a la presunta agraviada, ciudadano identificado, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como también a la Dra. Carmen Padrón, quien fue la Médico Tratante y solicito los insumos necesarios para tratar el paciente, ya que manifestó que en el, hospital no contaban con los mismos, a fin de instruir las diligencias respectivas a la investigación; una vez en la Sede de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas, se procede a realizar un interrogatorio al ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, manifestando que podía colaborar para salir del problema, informando que dichos insumos los obtuvo por medio de su mamá, de nombre: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, quien trabaja en el hospital Gral de Coro, específicamente en sala de Yeso, como Técnico en Traumatología y fue ella la persona que lo llamo para llevar veinticuatro rollos de yeso hasta el hospital y venderlos por 30.000 treinta mil bolívares, a su vez manifestó que en su casa ubicada en el sector los Olivos, municipio Colina estado Falcón tenían mas insumos médicos, constituyéndose comisión policial integrada por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del Oficial Jefe (PF) Billy Rodríguez, en compañía del Oficial Jefe (PF) Raúl Rojas, Oficial (PF) Blanchard Javier, y el Oficial (PF) Leomar Guasamucare, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarse al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con las placas P-375, haciéndonos acompañar del ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ. una vez en el inmueble siendo las 04:30 horas de la tarde se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal a realizar una inspección en el inmueble en compañía del ciudadano en cuestión, siendo el responsable del registro el OFICIAL BLANCHARD JAVIER. Localizando y colectando en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una cesta: OCHO 08) EMPAQUES DE YESO SINTETICO, DIEZ (10) ENVASES RECOLECTORESDE ORINA, SIETE (07) VENDAS ELÁSTICAS, SEIS (06) JERINGAS, OCHO (08) SC4LP: UN (01) ROLLO DE ADHESIVO, CINCO (05) EQUIPOS DE INFUSION, UNA (01) BURETA, UNA (01) MASCARILLA NEBULIZADORA, UNA (01) CAJA DE BISTURI, CUATRO (04) SOLUCIONES 0.9, UN (01) MONO QUIRURJICO DESECHABLE, vista la situación se procede con la aprehensión definitiva de referido ciudadano siendo las 05:20 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, continuando las diligencias necesarias y urgentes se procede a ubicar a la ciudadana: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, quien podía ser localizada en el Hospital General de Coro, según información suministrada por el ciudadano aprehendido, trasladándonos al lugar inmediatamente ,llegando a las 07:00 horas de la noche. indicándole al portero de guardia que nos ubicara a la ciudadana en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y una vez presente referida ciudadana queda identificada como: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, 40 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1976, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716, estado civil soltera, profesión u oficio técnica en traumatología, natural de San Felipe estado Yaracuy, y residenciada en el sector los Olivos, municipio Colina, estado falcón, informándole el motivo de nuestra presencia, acto seguido se procede con la aprehensión de referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, trasladándola hasta la sede de la dirección d inteligencia y estrategias preventivas, siendo verificada a través del sistema SIPOL, por el suscrito, arrojando el siguiente resultado: la ciudadana AIDEE’ YADIRA GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716 se encuentra solicitada según oficio # 133MEM, Asunto Principal: UJ0l-P-20000O0035, de fecha 20/12/2006, por el juzgado cuarto de control del estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; a continuación una vez culminada con las diligencias a las 11:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal se le realiza llamada a la Abg. Keyla Arape, fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso (…)”,
Por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, es de hacer notar que los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, incurrieron en estos tipos penales en virtud de que los mismos presuntamente comercializaban los insumos que pertenecen al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, ya que se desprende del acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, que una vez que resultó aprehendido el ciudadano HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, dentro de las instalaciones del referido nosocomio, manifestó que el insumo (yeso) era de él y que del hospital lo habían llamado para vender el yeso y que los mismos los obtuvo por medio de su mamá de nombre AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA quien trabaja en el hospital Gral de Coro, específicamente en sala de Yeso, como Técnico en Traumatología y fue ella la persona que lo llamo para llevar veinticuatro rollos de yeso hasta el hospital y venderlos por 30.000 treinta mil bolívares, a su vez manifestó que en su casa ubicada en el sector los Olivos, municipio Colina estado Falcón tenían mas insumos médicos constituyéndose comisión policial integrada por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del Oficial Jefe (PF) Billy Rodríguez, en compañía del Oficial Jefe (PF) Raúl Rojas, Oficial (PF) Blanchard Javier, y el Oficial (PF) Leomar Guasamucare, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarse al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con las placas P-375, haciéndonos acompañar del ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ. una vez en el inmueble siendo las 04:30 horas de la tarde se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal a realizar una inspección en el inmueble en compañía del ciudadano en cuestión, siendo el responsable del registro el OFICIAL BLANCHARD JAVIER. Localizando y colectando en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una cesta: OCHO 08) EMPAQUES DE YESO SINTETICO, DIEZ (10) ENVASES RECOLECTORESDE ORINA, SIETE (07) VENDAS ELÁSTICAS, SEIS (06) JERINGAS, OCHO (08) SC4LP: UN (01) ROLLO DE ADHESIVO, CINCO (05) EQUIPOS DE INFUSION, UNA (01) BURETA, UNA (01) MASCARILLA NEBULIZADORA, UNA (01) CAJA DE BISTURI, CUATRO (04) SOLUCIONES 0.9, UN (01) MONO QUIRURJICO DESECHABLE.....

Al realizar el análisis de la norma previamente citada y al subsumir la conducta desplegada por los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, se puede apreciar que los mismos se encuentran incurso en el referido tipo penal, toda vez que se observa que desplegaron una conducta típica, púes se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO, (folio 8) donde manifiesta que los insumos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, pertenecen al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken (…),”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que el procedimiento se inició en la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Coro, del Estado Falcón, tal y como ha quedado plasmado en el capitulo de los hechos anteriormente transcritos.

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que data de fecha 04/01/2017, quedando satisfecho así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la Representación Fiscal, como elementos de convicción los siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 04/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Coro, del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 04 de Enero del año en curso; me encontraba de servicio en la estación policial Sgto Mayor Martín Medina, ubicada en las instalaciones del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del OFICIAL AGREGADO (Pf )GONZÁLEZ CARLOS, cuando se presenta la Abg. Yesica Yance consultora jurídica del Hospital, informando que se estaba presentando una situación irregular en la Sala de Yeso y que nos traslademos hasta la Dirección de nosocomio ya que en la misma se estaba tratando el tema en cuestión, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Directora Jengly Mejías, quien se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre CLARIBEL, (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico), a quien presuntamente le habían vendido insumos médicos (yeso), presuntamente pertenecientes al inventario del hospital, una persona ajena a la institución en complicidad con personas pertenecientes a la misma, específicamente a Sala de Yeso, y que se le estaba cobrando la cantidad de 30.000 Bs. treinta mil bolívares por dichos insumos; la cual fueron colocados a un familiar de la presunta víctima de nombre: YONATHAN ACOSTA, quien se encuentra hospitalizado en el 5to piso, de igual forma se encontraba en el lugar el ciudadano que vende dichos insumos, quien posteriormente quedo identificado como: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento29/10/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.300.995, estado civil soltero. profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en el sector los olivos municipio colina estado falcón, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dichos insumos manifestó que eran de él y que del hospital lo habían llamado para vender el yeso, vista la situación procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, para que le efectué una inspección corporal a referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans azul que vestía para el momento, un 01 teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, color blanco, serial: J7TBBBA5427 11114, IMEI: 865247025098659, con su respectivo chip Movilnet, acto seguido precedemos a trasladar a la presunta agraviada, ciudadano identificado, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como también a la Dra. Carmen Padrón, quien fue la Médico Tratante y solicito los insumos necesarios para tratar el paciente, ya que manifestó que en el, hospital no contaban con los mismos, a fin de instruir las diligencias respectivas a la investigación; una vez en la Sede de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas, se procede a realizar un interrogatorio al ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, manifestando que podía colaborar para salir del problema, informando que dichos insumos los obtuvo por medio de su mamá,’de nombre: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, quien trabaja en el hospital Gral de Coro, específicamente en sala de Yeso, como Técnico en Traumatología y fue ella la persona que lo llamo para llevar veinticuatro rollos de yeso hasta el hospital y venderlos por 30.000 treinta mil bolívares, a su vez manifestó que en su casa ubicada en el sector los Olivos, municipio Colina estado Falcón tenían mas insumos médicos, constituyéndose comisión policial integrada por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del Oficial Jefe (PF) Billy Rodríguez, en compañía del Oficial Jefe (PF) Raúl Rojas, Oficial (PF) Blanchard Javier, y el Oficial (PF) Leomar Guasamucare, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarse al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con las placas P-375, haciéndonos acompañar del ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ. una vez en el inmueble siendo las 04:30 horas de la tarde se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal a realizar una inspección en el inmueble en compañía del ciudadano en cuestión, siendo el responsable del registro el OFICIAL BLANCHARD JAVIER. Localizando y colectando en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una cesta: OCHO 08) EMPAQUES DE YESO SINTETICO, DIEZ (10) ENVASES RECOLECTORESDE ORINA, SIETE (07) VENDAS ELÁSTICAS, SEIS (06) JERINGAS, OCHO (08) SC4LP: UN (01) ROLLO DE ADHESIVO, CINCO (05) EQUIPOS DE INFUSION, UNA (01) BURETA, UNA (01) MASCARILLA NEBULIZADORA, UNA (01) CAJA DE BISTURI, CUATRO (04) SOLUCIONES 0.9, UN (01) MONO QUIRURJICO DESECHABLE, vista la situación se procede con la aprehensión definitiva de referido ciudadano siendo las 05:20 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, continuando las diligencias necesarias y urgentes se procede a ubicar a la ciudadana: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, quien podía ser localizada en el Hospital General de Coro, según información suministrada por el ciudadano aprehendido, trasladándonos al lugar inmediatamente ,llegando a las 07:00 horas de la noche. indicándole al portero de guardia que nos ubicara a la ciudadana en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y una vez presente referida ciudadana queda identificada como: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, 40 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1976, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716, estado civil soltera, profesión u oficio técnica en traumatología, natural de San Felipe estado Yaracuy, y residenciada en el sector los Olivos, municipio Colina, estado falcón, informándole el motivo de nuestra presencia, acto seguido se procede con la aprehensión de referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, trasladándola hasta la sede de la dirección d inteligencia y estrategias preventivas, siendo verificada a través del sistema SIPOL, por el suscrito, arrojando el siguiente resultado: la ciudadana AIDEE’ YADIRA GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716 se encuentra solicitada según oficio # 133MEM, Asunto Principal: UJ0l-P-20000O0035, de fecha 20/12/2006, por el juzgado cuarto de control del estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; a continuación una vez culminada con las diligencias a las 11:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal se le realiza llamada a la Abg. Keyla Arape, fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso (…)”.


• DENUNCIA Nº:0016, de fecha 04/01/2017, rendida por la ciudadana: CRARIBEL venezolana, mayor de edad, (demás datos a reserva del ministerio público). De la cual se extrae”: Lo que paso fue el día de hoy miércoles 04/01/2017, en el hospital general de coro, municipio miranda estado Falcón , como a la 1:30 horas de la tarde, donde me estaban vendiendo (24 rollos de yesos), una doctora la cual se encontraba en la parte donde colocan los yesos y un chamo el cual no sé de qué trabaja allí, lo cual era lo que requería mi hijo para que le pudieran colocar el yeso el cual esta doctora me había dicho que no había, después a mi hijo le colocaron el yeso y la doctora me estaba buscando con el chamo los cuales eran los que me estaban vendiendo los rollos de yeso para cobrarme el yeso que le habían colocado a mi hijo, yo como ya me tenían desesperada por el dinero me vi en la obligación de dirigirme a la dirección del hospital, en busca de la doctora JENNI MEJÍAS, la cual es la directora del hospital y ella al yo explicarle el caso llamo a los funcionarios policiales y les explico lo que estaba pasando y ellos me dijeron que tenía que venir a este departamento a poner la denuncia formalmente. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LJ4 4PERSON4 DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Lo que paso fue el día de hoy miércoles 04/01/2017, en el hospital general de coro, municipio miranda estado falcón. PREGUNTA: Diga la persona declarante, con quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: Con mi hermana que me estaba acompañando y con mi hijo el cual se encuentra hospitalizado. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, que cosas eran las que estas personas le estaban vendiendo? CONTESTO: Ellos me estaban vendiendo (24 rollos de yesos, 6 guantas, que era lo que me hijo estaba necesitando para que le colocaron el yeso. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, con quien se comunicó al momento que estas personas la estaban atacando para que les pagara el yeso que le había colocado a su hijo en la sala de yeso? CONTESTO: Con la doctora JENNI MEJIAS, la cual es la directora del hospital y ella al yo explicarle el caso llamo a los funcionarios policiales y les explico lo que estaba pasando. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No es todo.

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/01/17 realizada por la ciudadana: Carmen clemencia de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico) de la cual se extrae: “bueno lo que paso fue el día de hoy miércoles 04/01/17 me encontraba en mi trabajo en el hospital Alfredo van grieken en el are de 5to piso donde se hace las curas de los paciente. Como a eso de las 9 de la mañana se me acerca una señora que necesitaba un informe para el yeso yo le hice el informe para el yeso, como a eso de las 11:20 llega la señora con el yeso, la cual le dije que el yeso que ella tiene es de mala calidad pero si fue el que ella consiguió ese se le colocaría al paciente, le dije que tratara de ubicar un camillero para bajar el paciente pero el mismo familiar de ella lo abaja porque no había camillero luego de eso estuve supervisando que el experto quien coloca el yeso hiciera su trabajo para luego retiraerarme, que es lo que debo hacer ya que mi superiores me lo exigen que debo de tener todo lo de mi piso listo ante de retirarme , es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿puede indicar el día, lugar y hora que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: el día hoy miércoles 04/01/2017, como a eso de la 11:20 de Ia mañana, PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante luego de que le hace el informe a la mama del paciente que hizo usted durante ese tiempo? CONTESTO: hacer mis obligaciones como, ordenes médica, evoluciones, ordenar grafica entre otras cosas PREGUNTA: Diga usted; persona declarante, conoce de vista y trato al ciudadano que estaba vendiendo los yeso? CONTESTO: solo de vista ya que es hijo de una compañera de trabajo la cual es la técnico de yeso, la cual yo le estaba supervisando el trabajo para luego retirarme PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante, tenía usted conocimiento que ese ciudadano le estaba vendiendo él yeso a estas personas? CONTESTO: no; no sabía nada de eso PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más? CONTESTO: si yo llame a traumedica para verificarle que si tenia yeso la cual me respondieron que si tenían y le dije a la señora que fuera al frente que si había,”

• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/01/17 realizada por el ciudadano: ALFREDO, venezolano, mayor de edad, (demás datos Filiatorios a reserva del ministerio público). De la cual se extrae:” Lo que paso fue lo siguiente el día de hoy jueves 05/01/2017 como a eso 07:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de mi jefa lo doctora JENGLIS MEJIA Ia cual es la directora general del hospital universitario DR ALFREDO VAN GRÍEKEN, y me dice notificándome que ocurrió un hecho sobre que habían vendido un yeso a un paciente, luego me dice que detuvieron a la persona que habían vendido el yeso y le incautaron unos insumos en un allanamiento y ella me llamo para verificar si esos insumos pertenecían al hospital ya que yo soy el jefe de almacén del hospital, luego en la mañana como a las 08:40 horas llego a mi lugar de trabajo la doctora y directora del hospital me comenta bien cómo sucedieron y me dijeron que me dirigiera hasta Ja comandancia para verificar las evidencias para ver si pertenecían al hospital la cual si pertenecen . Es Todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUN1ONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA; PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narro? CONTESTÓ. Eso pasó el día de ayer miércoles 04/01/2017 a eso de las 04:40 horas de la tarde en el hospital universitario DR ALFREDO VAN GRIEKEN, ubicado en la AV. el tenis con AV. Santa rosa, municipio miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿diga usted, persona declarante, conoce a la persona la cual estaba haciendo la venta de los rollos de yeso? CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde’ se encontraba cuando en el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: estaba en mi casa. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si los insumos que fueron sustraídos pertenecen almacén del hospital? CONTESTO: si pertenecen al hospital. PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple en el hospital? CONTESTO: soy el jefe del almacén del hospital. PREGUNTA: ¿Diga usted, ya que pudo verificar los insumos sustraídos diga cuáles eran? CONTESTO: LO PUEDE VER DE LOS INSUMOS ERA QUE HABÍAN YESO SINTETICO PARA VENDAJE, DOS (02) SOLUCION 09 DE 500ML, UNAS INYECTADOR4S, UNAS VENDAS ELASTICAS, UNA (01) CAJA DE CINTA PARA VIOCENSOR DE GLUCOMETRO, UN (01) EQUIPO PERICANIAR, UN (01) ROLLO DE ADECIBO PARA HERIDAS, UN (01) GELCO Y UN (01) MICRO GOTERO. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante le había pasado una situación similar antes, estando como jefe del almacén del hospital universitario DR ALFREDO VAN GRIEKEN? CONTESTO: Si hace un tiempo atrás había pasado algo igual. PIREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, había denunciado anteriormente dicha situación ocurrida en el almacén? CONTESTO: Si ya había denunciado anteriormente. PREGUNTA:¿Diga usted, persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: no es todo.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de los insumos médicos incautados, así como un equipo celular en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, la cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto penal.

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de la reseña de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ y buscar información ante el Sistema Integrado de Investigación e Información Policial al momento de su aprehensión, así como de las evidencias que le fueron incautadas, la cual riela a los folios 20 y 21 del presente asunto.-

• ACTA DE INSPECCION, de fecha 05 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia de las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos: AREA DE TRAUMATOLOGIA, DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR ALFREDO VAN GRIEKEN, UBICADO EN LA AVENIDA EL TENIS CON AVENIDA SANTA ROSA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-

• RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, suscrita por el funcionario Detective José Hernández adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Coro, Estado Falcón, mediante el cual los funcionarios dejan constancia del la experticia de Reconocimiento Legal realizada a los insumos médicos a si como el teléfono incautado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, los cuales rielan en los folios 36 al 39 del presente asunto del caso que nos ocupa.-

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los hechos ocurridos en fecha 04/01/2017, toda vez que se desprende del ACTA POLICIAL, de la misma fecha, de fecha 04/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía de Coro, del Estado Falcón, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy miércoles 04 de Enero del año en curso; me encontraba de servicio en la estación policial Sgto Mayor Martín Medina, ubicada en las instalaciones del Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del OFICIAL AGREGADO (Pf )GONZÁLEZ CARLOS, cuando se presenta la Abg. Yesica Yance consultora jurídica del Hospital, informando que se estaba presentando una situación irregular en la Sala de Yeso y que nos traslademos hasta la Dirección de nosocomio ya que en la misma se estaba tratando el tema en cuestión, una vez en el lugar nos entrevistamos con la Directora Jengly Mejías, quien se encontraba acompañada de una ciudadana de nombre CLARIBEL, (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico), a quien presuntamente le habían vendido insumos médicos (yeso), presuntamente pertenecientes al inventario del hospital, una persona ajena a la institución en complicidad con personas pertenecientes a la misma, específicamente a Sala de Yeso, y que se le estaba cobrando la cantidad de 30.000 Bs. treinta mil bolívares por dichos insumos; la cual fueron colocados a un familiar de la presunta víctima de nombre: YONATHAN ACOSTA, quien se encuentra hospitalizado en el 5to piso, de igual forma se encontraba en el lugar el ciudadano que vende dichos insumos, quien posteriormente quedo identificado como: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, 26 años de edad, fecha de nacimiento29/10/1990, titular de la cedula de identidad Nro. 21.300.995, estado civil soltero. profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe estado Yaracuy, residenciado en el sector los olivos municipio colina estado falcón, quien al ser interrogado sobre la procedencia de dichos insumos manifestó que eran de él y que del hospital lo habían llamado para vender el yeso, vista la situación procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, para que le efectué una inspección corporal a referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del jeans azul que vestía para el momento, un 01 teléfono celular, marca: Orinoquia, modelo Auyantepui Y221-U03, color blanco, serial: J7TBBBA5427 11114, IMEI: 865247025098659, con su respectivo chip Movilnet, acto seguido precedemos a trasladar a la presunta agraviada, ciudadano identificado, hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, así como también a la Dra. Carmen Padrón, quien fue la Médico Tratante y solicito los insumos necesarios para tratar el paciente, ya que manifestó que en el, hospital no contaban con los mismos, a fin de instruir las diligencias respectivas a la investigación; una vez en la Sede de la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas, se procede a realizar un interrogatorio al ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ, manifestando que podía colaborar para salir del problema, informando que dichos insumos los obtuvo por medio de su mamá,’de nombre: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, quien trabaja en el hospital Gral de Coro, específicamente en sala de Yeso, como Técnico en Traumatología y fue ella la persona que lo llamo para llevar veinticuatro rollos de yeso hasta el hospital y venderlos por 30.000 treinta mil bolívares, a su vez manifestó que en su casa ubicada en el sector los Olivos, municipio Colina estado Falcón tenían mas insumos médicos, constituyéndose comisión policial integrada por funcionarios a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al mando del Oficial Jefe (PF) Billy Rodríguez, en compañía del Oficial Jefe (PF) Raúl Rojas, Oficial (PF) Blanchard Javier, y el Oficial (PF) Leomar Guasamucare, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, para trasladarse al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con las placas P-375, haciéndonos acompañar del ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZALEZ. una vez en el inmueble siendo las 04:30 horas de la tarde se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal penal a realizar una inspección en el inmueble en compañía del ciudadano en cuestión, siendo el responsable del registro el OFICIAL BLANCHARD JAVIER. Localizando y colectando en el segundo cubículo que funge como dormitorio sobre una cesta: OCHO 08) EMPAQUES DE YESO SINTETICO, DIEZ (10) ENVASES RECOLECTORESDE ORINA, SIETE (07) VENDAS ELÁSTICAS, SEIS (06) JERINGAS, OCHO (08) SC4LP: UN (01) ROLLO DE ADHESIVO, CINCO (05) EQUIPOS DE INFUSION, UNA (01) BURETA, UNA (01) MASCARILLA NEBULIZADORA, UNA (01) CAJA DE BISTURI, CUATRO (04) SOLUCIONES 0.9, UN (01) MONO QUIRURJICO DESECHABLE, vista la situación se procede con la aprehensión definitiva de referido ciudadano siendo las 05:20 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 11 9 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, continuando las diligencias necesarias y urgentes se procede a ubicar a la ciudadana: AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, quien podía ser localizada en el Hospital General de Coro, según información suministrada por el ciudadano aprehendido, trasladándonos al lugar inmediatamente ,llegando a las 07:00 horas de la noche. indicándole al portero de guardia que nos ubicara a la ciudadana en cuestión, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y una vez presente referida ciudadana queda identificada como: AIDEE YADIRA GONZALEZ MEDINA, de nacionalidad venezolano, 40 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1976, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716, estado civil soltera, profesión u oficio técnica en traumatología, natural de San Felipe estado Yaracuy, y residenciada en el sector los Olivos, municipio Colina, estado falcón, informándole el motivo de nuestra presencia, acto seguido se procede con la aprehensión de referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 02, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico procesal penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, trasladándola hasta la sede de la dirección d inteligencia y estrategias preventivas, siendo verificada a través del sistema SIPOL, por el suscrito, arrojando el siguiente resultado: la ciudadana AIDEE’ YADIRA GONZALEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.313.716 se encuentra solicitada según oficio # 133MEM, Asunto Principal: UJ0l-P-20000O0035, de fecha 20/12/2006, por el juzgado cuarto de control del estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; a continuación una vez culminada con las diligencias a las 11:15 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal se le realiza llamada a la Abg. Keyla Arape, fiscal séptimo auxiliar del Ministerio Publico, con competencia en materia de corrupción, del procedimiento realizado, quien giró instrucciones que se realizaran las urgentes y necesarias correspondientes al caso(…”,

Coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial con la aportada por los empleados del Hospital Universitario Dr Alfredo Vangrieken a través de las Actas de entrevistas, así como de la denuncia interpuesta por la ciudadana Clarisbel, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Público, como PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cumpliéndose así el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora, existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tomando en consideración que dichos delitos es en contra del estado Venezolano.

En relación a la posible pena a imponer, estos tipos penales imputados graves, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo estos delitos permanentes, exceptuados de la aplicación del procedimiento de los delito menos graves, conforme al segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para considerar latente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” , no siendo éste el caso, solo que se trata en el presente proceso, de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por los delitos que ha imputado el Ministerio Público y considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo la vida y los bienes del Estado.

Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que los imputados de autos, presuntamente han desplegado una conducta típica para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en éste tipo de delitos tipificados en la Ley Especial Contra la Corrupción y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.


Abundando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).


DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza igualmente leS explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Quienes manifestaron de forma separada SI DESEO DECLARAR, pasando la ciudadana AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA a exponer lo siguiente: “Yo no sabía nada de lo que se me está acusando, me llamaron al trabajo y me dijeron que una comisión policial me iba a buscar porque se habían llevado a mi hijo por la venta de un material de yeso, yo le coloqué el yeso al paciente porque el llevó su material, los médicos de guardia pueden declarar eso, yo no conozco a las personas, solo al paciente porque le coloqué el yeso. El material que me incautaron yo lo utilizo para hacer manualidades cuando están vencidos, yo he hecho varias manualidades que están en el hospital y los he hecho con esos materiales. Los otros materiales los tengo porque me operaron hace 6 meses de peritonitis y cumplo con un tratamiento endovenoso que me aplico cuando me dan crisis de dolores, por eso estaban esos materiales en mi casa, no habían cuatro soluciones, nada mas dos, y no habían cajas de materiales ni yeso ni gasas como dicen las actuaciones, yo tengo las constancias médicas de mis operaciones, por eso tenía ese material, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. Usted dice que ese material lo tiene allí porque está vencido. ¿El hospital se lo dono? R. No. P. ¿Usted se los apropió indebidamente? R. Si. P. ¿Los materiales que usted dice que utiliza para la aplicación de su medicamento se los apropio indebidamente? R. Si, pero no eran cajas. Seguidamente la defensa formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué cargo ocupa usted en el hospital? R. Técnico Medio en Prótesis. P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en el hospital? R. 17 años. P. ¿En esos años usted ha vendido productos del hospital? R. No. P. ¿Quién es el ciudadano HECTOR LUIS REYES GONZALEZ? R. Es mi hijo. P. ¿Qué cargo ocupa en el hospital? R. No trabaja en el hospital. P. ¿Usted fue ingresada en noviembre del año pasado en el hospital por neumonía? R. Si. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿Para que se utiliza el scalp? R. Para agarrar vía. P. ¿Cómo se fue llevando usted el material del hospital? R. Le pedí permiso a unos de mis compañeros. P. ¿Cuál es el nombre de esos compañeros? R. PEDRO GOMEZ y RICHARD SANCHEZ. P. ¿Qué cargo ocupan ellos? R. Son técnicos medios igual que yo. P. ¿Usted le participó a alguno de sus jefes inmediatos que iba a sustraer esos materiales, equipos y medicamentos a su vivienda? R. No. P. ¿Cómo fue el traslado de esos materiales hasta su vivienda? R. En una bolsita. Es todo. Seguidamente el ciudadano: HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, expuso lo siguiente: “Yo me puse en contacto con una doctora, la doctora Ana, yo tenía un material de yeso en mi casa que es de solución de farmacia porque un amigo tuvo un accidente y se iba a operar pero no se operó y me lo dieron a mi por si acaso ya que mi mamá trabaja en el hospital, la señora se puso en contacto con la doctora, yo iba al hospital a entregar 18 vendas de yeso, le dije a la señora que cada venda se la iba a dejar en mil bolívares, en ningún momento la presioné, yo se lo ofrecí y ella me dijo que si. Eso pasó en el pasillo y yo le dije que la esperaba en el cafetín, en el cafetín llegó la policía. La directora del Hospital dijo que allí no hay insumos, entonces como saqué yo ese material de allí”. De seguidas la defensa formula las siguientes preguntas: P. ¿Qué cargo tienes en el hospital? R. Ninguno. P. ¿Vas frecuentemente al hospital? R. Si. De seguidas la ciudadana juez formula las siguientes preguntas: P. ¿A quien te refieres cuando haces mención a la doctora Ana? R. Ella trabaja en el hospital en el departamento de traumatología, no se me su apellido. P. ¿Qué haces en el hospital? R. Voy de vez en cuando a visitar a mi mamá. Es todo. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no formuló preguntas.”
Considera ésta juzgadora que estamos al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un medio de defensa para desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal, que como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga, siendo contestes los imputados en su declaración, en relacion a la ciudadana AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA que dichos insumos pertenecen al Hospital Alfredo Vangrieken , así como el ciudadano HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ.-

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Pública 1º ABG. PEDRO LUCES, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ‘‘En vista de que esta defensa observa la imputación realizada a mis defendidos por la venta de unos yesos, lógicamente por unas denuncias realizadas por ciertas víctimas, la fiscalía ciertamente, es una fiscalía especial que incurre a los delitos de corrupción, pero mi defendido HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, en ningún momento es funcionario ni a destajo, ni eventual, ni contratado por el Hospital, para que le pueda ser imputado tal delito, mi defendida, ciudadana IDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, ciertamente es funcionaria como técnico en el hospital, la cual padece unos quistes cerebrales determinados en fecha 12 de septiembre del 2008, por lo que presumo que aun debe continuar con tratamiento médico. Así mismo en las denuncias realizadas no la señalan directamente, para imputarle tal delito, los insumos conseguidos en la habitación de mi defendida, por la cantidad encontrada, es lógico que se trata de su tratamiento, por lo que consigno ante este Tribunal, ocho (08) folios a los fines de que se verifique la enfermedad, la cual estuvo interna en fecha 19/12/2016, por lo que esta defensa, en vista de que no hay elementos de convicción solicita la LIBERTAD PLENA, igualmente solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto, es todo””

RESPUESTA AL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
Para resolver lo solicitado por la defensa, en cuanto a la libertad plena para sus defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; este tribunal observa, que efectivamente si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres supuestos, sumado a ello como ya se expuso en párrafos anteriores de igual forma se encuentran llenos los supuesto de los articulo 237 y238, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no encuentra esta juzgadora una medida de coerción distinta que la privación Judicial de libertad para la sujeción de los mismos al proceso. Así mismo se observa que efectivamente los ciudadanos procesados se encontraban presentes en el sitio de los hechos y aprehendidos flagrantemente, de manera tal que en opinión contraria a la defensa si existen fundados elementos de convicción, para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico resultando proporcional la medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio Publico. En razón al análisis antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad Plena. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, es necesario señalar que nos encontramos en un sistema acusatorio garantista, para armonizar, un Estado Social y Democrático de Derecho, no un Estado de policía como se pretende, impone el juicio en libertad, o como lo afirma el Tratadista del Derecho Procesal Penal, Dr. ALBERTO BINDER; quien ha argumentado que se trata de dos Fuerzas o Tendencias en pugna, una es el Poder Punitivo del Estado, que debe aplicar el Ordenamiento Jurídico Vigente en una Sociedad determinada y otra fuerza que funciona como un Límite o freno frente a ese poder punitivo del Estado, como lo son los Principios Procesales y las Garantías.
Y como lo asentado reiteradamente Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto el Juez o Tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito.
Así mismo lo ha explanado el Dr. Eric Pérez Sarmiento en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta Edición, 280 establece:
"En éste caso en particular nuestro legislador establece el juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentiva (Prisión provisional o reclusión domiciliaria) ni sustitutiva (fianza, sometimiento a juicio, libertad vigilada o caución o fianza moral) es perfectamente posible en el sistema acusatorio, e incluso deseable, sobre todo cuando los delitos investigados sean menos graves o leves, o no revistan gran peligrosidad, o sean de acción privada, o cuando la investigación carezca de sustento y el investigador sospeche que pueda terminar en sobreseimiento o absolución.. Aquí el Legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del Juzgamiento acusatorio".

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ,
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, La cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la Fiscalía Fiscal 7° del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
IX

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, de 41 años de edad, soltera, cedula de identidad V.-13.313.716, fecha de nacimiento 08-06-1975, de profesión u oficio: técnico medio en el área de Prótesis adscrita al Hospital General de Coro, residenciada en los olivos, última calle, casa s/n, a 100 metros del bar DANCING, Coro, estado Falcón teléfono: 0412-641-7772. y HECTOR LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V.-21.300.995, fecha de nacimiento 29-10-1990, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Los Olivos, última calle, casa s/n, a 100 metros del bar DANCING, Coro, estado Falcón teléfono: 0426-063-2617, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se les impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de la Libertad Sin Restricciones o de la imposición de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. QUINTO Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que se desprende del Acta Policial que la ciudadana AIDEE YADIRA GONZÁLEZ MEDINA se encuentra solicitada en el asunto signado con el N° UJ01-P-2000-000035, de fecha 20/12/2006 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTO PENAL DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2016-0000604
RESOLUCION No. PJ0042017000013