REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-009164
ASUNTO : IP01-P-2016-009164
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad sin restricciones del ciudadano : FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.601, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-0-1978, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Calle Churuguara, entre callejón Aurora, casa Nº 33-222, antes de llegar al Colegio José Martín, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0412-649-0551. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día de hoy, 21 de diciembre del 2016, siendo las 11:24 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. CECILIA PEROZO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a sala, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 7° del Ministerio Publico ABG. EDDI PARRA, en contra del ciudadano FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EDDI PARRA y el ciudadano investigado FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto como su defensora de confianza a la ABG. EDGLIMAR GARCIA. Se deja constancia que la juramentación de la defensa privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, precalificando el delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.601, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-0-1978, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Calle Churuguara, entre callejón Aurora, casa Nº 33-222, antes de llegar al Colegio José Martín, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0412-649-0551. La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alt y clara: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos de convicción, dio a conocer su decisión, la cual es del siguiente tenor: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para imponer una medida distinta. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 11:32 horas de la mañana, concluye el acto. Es todo y conformes firman.
Luego de una revisión minuciosa a las actas que componen la presente causa se observa que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que dichos extremos en su numerales 1,2y 3 deben ser concurrentes para poder decretar una medida de coerción personal, de los contrario lo que se de es seguir el proceso en libertad como regla del proceso penal venezolano, ello en franca armonía con el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones al ciudadano: FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO.
Así las cosas, es procedente la petición Fiscal en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones expuesta en la sala de audiencia, en virtud de ello se decreta la Libertad sin Restricciones para el ciudadano: FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO Y ASÍ SE DECIDE.
Se remiten las actuaciones que componen la presente causa al Ministerio Publico a los fines que continúen con la Investigación de considerarlo pertinente.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano FREDERY AUGUSTO VALLES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.102.601, de 38 años de edad, nacido en fecha 26-0-1978, de profesión u oficio: funcionario policial, residenciado en la Calle Churuguara, entre callejón Aurora, casa Nº 33-222, antes de llegar al Colegio José Martín, Coro, municipio Miranda, estado Falcón, teléfono: 0412-649-0551, por la presunta comisión del Delito de EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, por no encontrar esta juzgadora llenos los cardinales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad. Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO
Resolución N° PJ0042017000004
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