REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de febrero de 2017
Años 206º y 157º
ASUNTO No. IP21-R-2015-000149.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-13.739.680, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, manzana D, casa D 12-20, de esta ciudad de Santa Ana de Coro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO J. ORTÍZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 67.754 y 152.822.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA), inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el No 470, Tomo II.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: Abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 79.907.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, contra la FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA).
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL CASO.
De la Demanda: En su escrito libelar, el actor señaló lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios directos y subordinados como obrero fabricador en fecha 08 de noviembre de 1993, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A., (SERTOINCA), empresa dedicada entre otros fines, a la fabricación de cocinas. Que posteriormente esa empresa fue sustituida patronalmente por distintas sociedades mercantiles, siendo la última de ellas y la que subsiste hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA), siendo el ciudadano Modesto González, identificado con la cédula de identidad No. V-5.285.262, Vicepresidente, Gerente y Propietario del 100% de las acciones. b) Que sus labores y ejercicio se circunscribieron a la soldadura, esmerilado, perforación de cartela o plancha de hierro, corte con soplete, corte con esmeril, fabricación de parrillas, fabricación de quemadores de cocina y otras, a los fines de la fabricación de cocinas. c) Que para ese entonces laboró en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 10.920,00. d) Que la empresa ejecutaba tales trabajos sin cumplir los requisitos mínimos de seguridad industrial, específicamente las normas y procedimientos determinadas por la LOPCYMAT, entre ellas, no poseía plan de formación en higiene postural para evitar accidentes o infortunios laborales de esta acción (lo que hacía someter a riesgo a 180 trabajadores), así como tampoco la morbilidad general y especifica de la patología a investigar que haga mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de las enfermedades ocupacionales, entre otros incumplimientos, acarreando en consecuencia con tal conducta omisiva, ilícita y negligente, que sucedieran más de 3 accidentes de trabajo incapacitantes en esa fábrica, a saber, entre ellos, el Sr. Salvador Rodríguez, el cual sufrió amputación de cuatro (4) dedos de su mano izquierda, el Sr. Francisco Partidas, el cual sufrió amputación de dos (2) dedos de su mano derecha y el Sr. Jorge Blanco, quien igualmente sufrió amputación de cuatro (4) dedos de su mano derecha, lo cual evidencia de forma clara, que la conducta negligente del patrono raya en la ilicitud, lo que pudiere constituir dolo e incluso, acción penal, pues no se cumplían las normas de seguridad industrial mínimas obligatorias, pese a que el INPSASEL se los había ordenado en actos supervisorios por la gran cantidad de accidentes ocurridos a quienes actuaban como administradores de INDUSTRIAS FAMUSA, C. A.; quienes tenían conductas omisivas y negligentes verificadas, a los fines de evadir los controles y reclamos y el tratar de culminar los trabajos en el menor tiempo posible y así obtener mayores ingresos. d) Que todos estos antecedentes y conductas determinaron y desencadenaron fatídicamente en el infortunio del trabajo que lo discapacitó total y permanentemente. e) Que dicho infortunio fue calificado como un accidente de trabajo, el cual sucedió el 25 de agosto de 1994, aproximadamente a la 10:00 de la mañana, cuando se encontraba realizando el troquelado de pletina de hierro a los fines de la fabricación de tasas para ser usadas en la fabricación de quemadores para cocinas, utilizando una máquina troqueladora, al momento de proceder a sacar de la máquina una tasa e introducir la mano para retirarla, la máquina descendió y le aprisionó la mano izquierda, al retirarla se percató que la máquina le había mutilado los dedos índice, medio y pulgar y que posteriormente fue sacado del trabajo por sus compañeros en un vehículo particular y llevado al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en la ciudad de Coro, en donde se le practicó una intervención quirúrgica y se le aplicó el tratamiento de rigor. f) Que dicho accidente de trabajo se produjo por las condiciones inseguras en que se efectuó y ejecutó el trabajo y se enmarca jurídicamente dentro de un infortunio de trabajo y así fue calificado por el órgano administrativo. g) Que posterior a la amputación de los dedos, ante la mala evolución del tratamiento quirúrgico y ante la artrosis postraumática severa de la articulación gleno - humeral izquierda, fue necesaria una nueva intervención quirúrgica en fecha 15 de septiembre de 2005, en la que se le implantó una prótesis en el hombro, sin embargo, que ese tratamiento quirúrgico no tuvo buena evolución, circunstancia ésta que le originaron además de la secuelas físicas, secuelas psicológicas de trastorno depresivo -ansioso recurrente y trastorno del sueño-, incapacitándolo de modo total y permanente para el trabajo, tal como lo certificó el INPSASEL en fecha 12 de agosto del año 2009. h) Asimismo señaló el demandante, que las empresas posteriormente fueron sustituidas o agrupadas patronalmente por INDUSTRIAS FAMUSA. Que bajo esta denominación o como empresas predecesoras en las obligaciones laborales figuran: REPUESTOS DE COCINAS, S. A., ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C. A. (SUMASERCA) y SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, S. A. (SERTOINCA), las cuales en algún momento fungieron como su empleador, pero siempre en la misma locación y desempeño, la misma actividad industrial, ya que conforman un grupo de empresas por evidenciarse en sus relaciones contractuales haberse integrado bajo la figura contractual de consorcio, denominado INDUSTRIAS FAMUSA, C. A. o al menos daban la apariencia de tal y en razón de tal circunstancia, éstas personas jurídicas que lo integran son solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones derivadas de su actuación en el campo laboral con ocasión a las actividades que ejecutaron agrupadas como consorcio.
En consecuencia, el actor demanda los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bolívares Treinta y Un Mil Ciento Setenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 31.172,40), por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 2 de la LOPCYMAT. 2) La cantidad de Bolívares Veintidós Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cero Céntimos (Bs. 22.266,00), por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 130, parágrafo tercero de la LOPCYMAT. 3) La cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 189.347,59), por concepto de Lucro Cesante. 4) La cantidad de Bolívares Doscientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, demanda los Intereses de Mora generados.
De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda, alegó como punto previo dos defensas perentorias y luego se refirió al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Falta de Cualidad e Interés: Al respecto señaló que opone la falta de cualidad e interés de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA), por cuanto expresó el accionante en su libelo de demanda: “comencé a prestar servicios, directos y subordinados en fecha 08 de noviembre de 1993, para la Sociedad Mercantil SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A. (SERTOINCA), empresa dedicada entre otros a los fines, a la fabricación de cocinas y posteriormente sustituida patronalmente por distintas sociedades mercantiles, siendo la ultima de ellas la que subsiste hasta la fecha, FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA)”, siendo el caso que su representada FAMUSA, nunca ha tenido afinidad con la empresa SERTOINCA, ni con ninguna de las empresas que señaló el actor en la demanda, en el capítulo tercero, entre las cuales están: RESPUESTOS DE COCINA, S. A. (REDECO), ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA) y señala que conforman un Grupo de Empresas, lo cual es totalmente falso (dijo), ya que la empresa FAMUSA nunca ha tenido ningún tipo de vinculación con ninguna empresa para conformar un grupo de empresas o consorcio, por lo que negó, rechazó y contradijo que la empresa FAMUSA sea responsable de las obligaciones que el actor señala en su demanda por motivo de accidente laboral y otros conceptos, ya que nunca prestó servicios directos, ni indirectos para su representada, la FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (manifestó). Cabe destacar (agregó), que existe un expediente con anterioridad a éste, signado con el No. D-000044-2005, IHL-2005-000100, donde el demandante interpuso esta misma pretensión y fue sentenciada por perención de la instancia en fecha 17 de marzo de 2009.
La Prescripción de la Acción: Al respecto señaló que la presente demanda versa sobre accidente de trabajo y otros aspectos laborales y que, además de que el demandante no era trabajador de su representada, igual puede oponer la prescripción, de acuerdo a lo expresado en la demanda cuando el actor señaló que el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994, ya que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, promulgada el 27 de noviembre 1990 y reformada en fecha 19 de junio de 1997, se debía aplicar el artículo 62 de esa Ley. Que de acuerdo a lo fundamentado por el actor en su demanda, el accidente ocurrió el 25 de agosto de 1994, por lo que la ley aplicable es la LOT de 1990, que a pesar de ser reformada con la LOT de 1997, dicha disposición quedó sin ningún tipo de modificación. Que desde la ocurrencia del accidente el 25 de agosto de 1994, hasta la fecha del 08 de marzo de 2005, cuando se interpone la demanda, habían transcurrido 10 años, 8 meses y 11 días y con respecto a la interposición de esta nueva demanda en fecha 22 de marzo de 2013, que habían transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días, evidenciándose la prescripción de la acción en el procedimiento (aseguró). También manifestó que en fecha 08 de marzo de 2005, el actor demandó a su representada en el expediente D-000044-2005 y que por no instar el procedimiento, el juez de la causa dictó una sentencia de perención de la instancia en fecha 17 de marzo de 2009, dejándose nuevamente inactivo el procedimiento hasta la presente fecha del 22 de marzo de 2013, es decir, que la prescripción opera de pleno derecho (afirmó), indistintamente que el INPSASEL haya certificado el accidente de trabajo luego de haber transcurrido 18 años, 6 meses y 25 días y sin estar la empresa donde constataron y evidenciaron la ocurrencia del accidente, todo esto de acuerdo con lo narrado por el actor en la demanda, quien además manifestó que prestó sus servicios, directos y personales para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A. (SERTOINCA) y que fue allí donde sufrió su accidente y no en la empresa FAMUSA.
Contestación al Fondo de la Demanda: Niega y rechaza que su representada tenga responsabilidad con el demandante, por cuanto él nunca prestó servicios directos, ni indirectos para la empresa FAMUSA, pues él prestó sus servicios en otras empresas, tal como él lo señaló en la demanda interpuesta por ante este órgano de justicia (dijo). Asimismo indicó que la ley aplicable para este caso en particular, es la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986 y se observa que el actor demanda con la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, de acuerdo a la ocurrencia del accidente se están aplicando la Ley del Trabajo y la LOPCYMAT de manera retroactiva. Asimismo, niega y rechaza los siguientes hechos: a) Todos los hechos narrados en el libelo de demanda, por cuanto los hechos en que se fundamenta son falsos de toda falsedad, en tal sentido niega que el trabajador sea obrero fabricador de su representada y que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 10.920,00. b) Que el demandante haya sido trabajador de FAMUSA y haya sufrido un accidente de trabajo en las instalaciones de su representada el 25 de agosto de 1994. c) Que los ciudadanos Salvador Rodríguez, Francisco Partidas y Jorge Blanco hayan sido trabajadores de su representada, la empresa FAMUSA y que hayan sufrido accidentes laborales en la empresa. d) De igual forma rechaza y contradice que su representada FAMUSA, esté o estuviera integrada en un grupo de empresas o consorcio, que haya habido sustitución de patrono con las entidades mercantiles SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A. (SERTOINCA), REPUESTOS DE COCINA, S. A. (REDECO), ENVASADORA Y DISTRIBUIDORAS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUMASERCA). e) Que en relación con el infortunio laboral por accidente de trabajo, el cual niega porque su representada nunca ha reconocido a este trabajador como suyo, ya que tal como lo mencionó él en su escrito de demanda, él prestaba servicios para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, S. A. (SERTOINCA) y no para FAMUSA, que por lo tanto su representada no le adeuda por este ni por ningún otro concepto cantidades de dinero. f) Que la discapacidad total y permanente que tiene el demandante sea responsabilidad de su representada, ya que él nunca prestó servicios para ella. g) Que su representada FAMUSA estuviera en un Consorcio, grupo de empresas o sustitución de patrono con las empresas antes mencionadas y que de las mismas se derivaran múltiples infracciones contempladas en la legislación de seguridad. h) Que su representada adeude por concepto de daño moral al demandante la suma de Bs. 200.000,00, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, por cuanto él prestó servicios y sufrió el accidente en fecha 25 de agosto de 1994, laborando para la empresa SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A. y tal como lo narra en la presente demanda, no era trabajador de su representada, por lo tanto, que no puede asumir esta demanda por ninguno de los conceptos descritos.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la invocada Prescripción de la Acción denunciada por la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAMUSA, de este domicilio, en el juicio por indemnización por accidente laboral y otros conceptos tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, de igual domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAMUSA, sobre su Falta de Cualidad e interés para mantener el juicio. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la demanda que por indemnización por motivo de accidente laboral y otros conceptos tiene incoada el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.739.680, de este domicilio, contra la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA, FAMUSA. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recursos de Apelación interpuesto por la abogada María Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 172.330, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 30 de septiembre de 2016. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 27 de octubre de 2016, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal tuvo que reprogramar dicha audiencia en virtud de que éste despacho se encontraba acéfalo desde el lunes 24 de octubre de 2016, hasta el 01 de diciembre de mismo año, motivo por el cual no hubo despacho ni audiencias durante esos días, hasta el lunes 05 de diciembre de 2016, aunado al hecho de que luego tuvo lugar el receso decembrino desde el jueves 22 de diciembre de 2016, hasta el domingo 08 de enero de 2017, ambas fechas inclusive. En consecuencia, una vez retomado el orden de realización de las audiencias de este Tribunal Superior, se procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto, acordándose para tales efectos el 26 de enero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera Oficial de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a este Juzgado. Pues bien, el día y hora acordados (26/01/2017), se llevó efectivamente la audiencia de apelación en este caso, con la presencia de las partes y en los términos que lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose el dispositivo del fallo para el jueves 02 de febrero de 2017, cuando efectivamente se dictó, con la presencia de las partes y las explicaciones orales de los motivos que lo sostienen por parte de quien suscribe esta decisión. Así las cosas, corresponde en la presente fecha la publicación del texto íntegro de la sentencia, toda vez que hoy es el quinto (5to) día a que se contrae el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida consideración de que los días martes 7 y jueves 8 de los corrientes mes y año no hubo despacho, por encontrarse el Juez a cargo de este Tribunal en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, con el objeto de asistir al “Acto Solemne de Apertura de Actividades Judiciales 2017”, por lo que se publica oportunamente esta decisión en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga probatoria en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, señaló como puntos previos la falta de cualidad e interés de su representada y la prescripción de la acción. Asimismo alegó, que todos los hechos sostenidos por el actor en su libelo de demanda son falsos de toda falsedad, por lo cual negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo, así como el último salario devengado por el éste, entre muchos otros hechos. Igualmente negó que el demandante haya su trabajador, es decir, negó que haya prestado servicio para FAMUSA y que el actor haya sufrido un accidente dentro de las instalaciones de esa empresa, por lo que negó deberle al demandante algún concepto derivado de dicho accidente. También negó, que FAMUSA esté o estuviera integrada en un grupo de empresas o consorcio.
Luego, siendo que la parte demandada negó la prestación del servicio pura y simplemente, le corresponde al actor, ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, demostrar al menos dicha prestación de servicio para que se active en su favor la presunción de laboralidad y en consecuencia, la relación de trabajo que asegura lo unió con la demandada, la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA). Y así se establece.
Asimismo se advierte, que si el demandante logra probar que efectivamente prestó servicios para la empresa demandada, tendrá igualmente la carga de demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones, vale decir, los hechos que evidencian la responsabilidad patronal de la demandada, dado que dos de sus pretensiones están basadas en la responsabilidad subjetiva patronal (art. 130 de la LOPCYMAT) y una, como lo es el daño moral, en la responsabilidad objetiva patronal. Igualmente le corresponde al actor probar, vista la contestación de la demanda, la existencia del grupo de empresas o del consorcio que delata, al menos a través de los hechos que hacen presumir su existencia, así como el carácter de controladora del grupo de la empresa accionada FAMUSA. Por su parte, bajo ese supuesto, es decir, ante la hipótesis de la existencia de la relación de trabajo, a la entidad de trabajo accionada le corresponde demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales que en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.
Así las cosas, en este estado y grado de la causa, visto el alcance de los argumentos apelativos de la parte demandante y única recurrente, sólo se tiene como hecho admitido, la inexistencia de prescripción de la acción, puesto que siendo alegada como una defensa perentoria por la empresa accionada y negada expresamente su procedencia por el Tribunal de Primera Instancia, dicha defensa no fue objeto de apelación o impugnación alguna. Por lo que esa parte de la decisión recurrida se tiene por tácitamente admitida, por no haber sido cuestionada. Y así se declara.
Mientras que por su parte, subsisten los siguientes hechos controvertidos: 1) La falta de cualidad e interés alegados por la parte demandada. 2) La existencia de una relación de trabajo entre las partes. 3) La existencia de un grupo de empresas o de un consorcio entre las sociedades mercantiles REPUESTOS DE COCINAS, S. A. (REDECO, S. A.), ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA, S. A. (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C. A. (SUMASERCA), SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, S. A. (SERTOINCA) y FÁBRICA DE MUEBLES, S. A. (FAMUSA). 4) La procedencia de los conceptos indemnizatorios que reclama el actor. Y así se establece.
Luego, para demostrar los hechos controvertidos se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las Documentales:
1) Promovió original de Certificación No. 0421-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por el médico especialista en salud ocupacional, Dr. Rainero E. Silva, a nombre del trabajador ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, mediante la cual se certificó un accidente de trabajo. Dicho instrumento obra inserto en los folios 65 y 66 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
2) Promovió original de Notificación de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a nombre del trabajador demandante, mediante la cual se le notifica de la certificación de accidente de trabajo de fecha 12 de agosto de 2009, la cual obra inserta al folio 64 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y pertinentes, producidos en los autos en original, emitidos por un funcionario público competente para ello y contra los cuales no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación de los mismos (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3) Promovió marcada con la letra “B”, fotocopia simple de Constancia de Trabajo para el IVSS (Forma 14-100), de fecha 18 de febrero de 2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, en su condición de trabajador de la empresa ENDISA, identificada con el Número Patronal F16120987, la cual obra inserta al folio 67 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia simple, la cual resulta inteligible y no fue desconocida por ninguna de las partes, además de resultar pertinente a los efectos de la resolución de la presente causa. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio. Y así de declara.
4) Promovió marcadas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, originales de Registro de Asegurado (Forma 14-02), de fechas 09/11/1993, 07/02/1994, 28/11/1996, 12/02/1998 y 17/06/2001 respectivamente, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del trabajador JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, en su condición de trabajador de las empresas SUMASERCA, SERTOINCA, REDECO, S. A y ENDISA, las cuales corren insertas del folio 68 al 73 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
5) Promovió marcadas con las letras “D1”, “D2” y “D3”, originales de Actas de fechas 26/05/2004, 07/06/2004 y 15/06/2004, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del procedimiento por accidente de trabajo instaurado por el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, en contra de la empresa FÁBRICA DE MUEBLES, S. A (FAMUSA), las cuales obran insertas del folio 74 al 78 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
6) Promovió marcada con la letra “E”, original de Planilla de Incapacidad Residual de fecha 15 de enero de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del trabajador ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, la cual obra inserta al folio 79 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
7) Promovió marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3” y “F4”, originales de Informes Médicos de fechas 26/08/2004, 30/01/2005, 02/04/2009 y 16/11/2004, emitidos los tres (3) primeros por el Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken”, a través del Departamento de Cirugía y el último, por el Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, a través del Departamento de Psiquiatría, a nombre del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, los cuales obran insertos del folio 80 al 83 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
En relación con los mencionados instrumentos observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos administrativos que resultan inteligibles, los cuales fueron producidos en los autos en originales y fueron respectivamente emitidos por funcionarios públicos competentes para ello, contra los cuales no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Además resultan pertinentes a los efectos de la resolución de la presente causa. En consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio. Y así se declara.
8) Promovió marcada con la letra “G”, fotocopia simple de Acta de Matrimonio de fecha 05 de octubre de 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual obra inserta al folio 84 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
9) Promovió marcadas con las letras “H1” y “H2”, fotocopias simples de Actas de Nacimiento emitidas por Registro Civil Principal del Estado Falcón, a nombre de los niños Eduin Jesús y Eliannys María Vielma Soto, las cuales obran insertas en los folios 85 y 86 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
Analizados estos instrumentos se evidencia que los mismos fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidas por ninguna de las partes. No obstante, debe advertirse que el valor probatorio de dichos documentos está referido a la demostración de la carga familiar del actor, lo que es un hecho importante sólo en caso de considerar la procedencia de las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante, para cuyos efectos debe verificarse antes la existencia de la relación de trabajo entre las partes o al menos, la prestación del servicio por parte del actor para la entidad de trabajo accionada y una vez evidenciado ese hecho fundamental, que exista el grupo de empresas delatado por el actor para que se active la responsabilidad solidaria de la demandada de autos y adicionalmente, verificar luego si resultan procedentes las indemnizaciones mencionadas y es entonces (y sólo entonces), cuando se debe determinar el monto de las mismas. Por lo que el valor probatorio de los mencionados instrumentos sería considerado si y solo si, quedan evidenciados previamente los elementos referidos, pues en caso contrario resultarían impertinentes. Y así de declara.
10) Promovió marcada con la letra “K”, copia fotostática de Expediente No. IH01-L-2005-000100, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la cual obra inserta del folio 87 al 348 de la pieza 1 de 5 de este asunto.
Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia simple, la cual resulta inteligible. No obstante, también se observa que dicha fotocopia del expediente judicial referido, está compuesto por múltiples documentos que a su vez fueron producidos en aquél juicio, unos en fotocopias simples y otros en fotocopias certificadas, por lo que algunos de esos instrumentos que lo conforman, individualmente considerados, fueron desconocidos expresamente por la parte demandada durante su evacuación en la audiencia de juicio, mientras que otros no y desde luego, aquellos instrumentos desconocidos por la parte accionada por tratarse de fotocopias simples, son desechados de este juicio, otorgándosele valor probatorio al resto de instrumentos no desconocidos. En este orden de ideas conviene destacar la importancia de tres (3) instrumentos que forman parte de dicho legajo documental (de la fotocopia del expediente judicial), los cuales resultan muy útiles a los fines de resolver el presente asunto, a saber, las actas constitutivas de las sociedades mercantiles señaladas de conformar un grupo de empresas, los recibos de pago emitidos por algunas de esas empresas a nombre el actor y la constancia de afiliación del actor en el sistema de ahorro habitacional emitida por el Banco FIVENEZ, todos los cuales serán objeto de análisis más adelante, en la parte motiva de esta sentencia. En conclusión, se les otorga valor probatorio en los términos indicados. Y así de declara.
De la Inspección Judicial:
Con fundamento en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Inspección Judicial en el centro de trabajo, FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA), ubicada en la Zona Industrial No. 1, primera etapa, avenida 01, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que el Tribunal verifique entre otros hechos, los elementos distintivos del grupo empresarial, agrupados bajo el nombre “FAMUSA”, siendo este último nombre la denominación de la firma mercantil controladora del grupo económico, las cuales desarrollan entre si actividades que hacen evidente su integración.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que los resultados de dicha Inspección obran en el acta inserta en los folios 51 y 52 de la pieza 4 de 5 de este asunto. De ella se desprende que el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que tuvo a la vista el documento constitutivo de la empresa FAMUSA, cuyos socios originarios fueron los ciudadanos George Abiad, Hilario González y Modesto González. Igualmente se observa que dicha inspección judicial resulta pertinente y fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
De la Prueba de Informe:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, ubicado en la avenida Circunvalación 2, Palacio de Eventos de Venezuela, Piso 1, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en esa dependencia reposa Expediente No. ZR-F-2004-0072, sobre el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-13.739.680, relacionado con el accidente laboral sufrido en fecha 25/08/1994. b) En el caso de ser afirmativo, remita copias certificadas del expediente correspondiente del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, así como todas las actuaciones adelantadas por ese despacho en la investigación del accidente y de las consecuencias y secuelas del mismo.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que las resultas de dicha solicitud corren insertas del folio 139 al 299 de la pieza 3 de 5 de este asunto, remitidas al Tribunal de Juicio mediante el oficio No. OF-Sanción 04-55-2015, de fecha 08 de abril de 2015, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia. Ahora bien, observa esta Alzada que a través de ese informe se remitió anexo expediente contentivo de la investigación de un accidente de trabajo signado con el No. CR-ZF-2004-0072, sufrido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO VIELMA, como trabajador de la empresa FAMUSA. Luego, de la revisión de dichas resultas se observa que contienen elementos relacionados con los hechos controvertidos en este asunto, los cuales resultan pertinentes y que fue promovida, admitida y evacuada conforme a derecho, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, ubicado en la Prolongación Girardot con calle Bella Vista, Urbanización Santa Irene, quinta INPSASEL, de la ciudad de Punto Fijo, para que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Si en esa dependencia reposa expediente sobre el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-13.739.680, relacionado con el accidente laboral sufrido en fecha 25/08/1994. b) En caso de ser afirmativo, remita copias certificadas del expediente correspondiente del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, así como todas las actuaciones adelantadas por ese despacho en la investigación del accidente y de las consecuencias y secuelas del mismo.
En relación con este medio de prueba observa este Tribunal, que en fecha 17 de octubre de 2013 se recibió la correspondiente resulta, la cual obra inserta al folio 77 la pieza 3 de 5 de este asunto. No obstante, del análisis de la misma se observa que no aporta elemento útil alguno a los fines de resolver los hechos controvertidos en este asunto. Por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.
3) Al Banco de Venezuela, agencia principal Coro, como sucesor a título universal del patrimonio de la empresa sociedad mercantil FIVENEZ BANCO HIPOTECARIO, S. A. (antes BANCO HIPOTECARIO DE VENEZUELA, S. A.), ubicado en la calle Ciencias, esquina con calle Ampíes de esta ciudad, para que informe al Tribunal los siguientes particulares: a) Si el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-13.739.680, fue afiliado como ahorrista del Programa de Ahorro Habitacional por la empresa FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA), cuenta J-08511400-9 13739680, conforme se observa en constancia de afiliación expedida por FIVENEZ que se anexa marcada “J”. b) En caso de ser afirmativo, remita informe detallado sobre la indicada cuenta en lo que concierne al ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que en fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió resulta, la cual obra inserta al folio 46 la pieza 3 de 5 de este asunto. Ahora bien, de su análisis se observa que la misma no aporta elemento útil alguno a los fines de resolver el hecho controvertido en este caso, ya que a pesar de que en el informe remitido se indica que el trabajador demandante fue inscrito por FAMUSA en el fondo de ahorro habitacional, sin embargo, no se indica en qué fecha se realizó dicha inscripción, es decir, no existe información alguna que permita al menos presumir, cuándo se produjo dicha afiliación. Y así se declara.
4) Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que informe al Tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: Único) Que remita a este despacho copias certificadas del expediente No. IH01-L-2005-000100, contentivo de demanda por accidente laboral, interpuesta por JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-13.739.680, contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANÓNIMA (FAMUSA).
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que al folio 45 de la pieza 4 de 5 de este asunto corre inserta la resulta del informe solicitado. No obstante, de su análisis se desprende que a pesar de haberse informado que ante ese órgano jurisdiccional cursa el expediente solicitado, se le hizo imposible remitir las copias certificadas del mismo, en virtud de que el Tribunal no cuenta con los recursos materiales necesarios para la reproducción de las copias solicitadas. Por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.
De la Documental:
Única) Promovió la copia fotostática simple del expediente No. IH01-L-2005-000100, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, las cuales se encuentra insertas del folio 10 al 341 de la pieza 2 de 5 de este asunto.
Analizado este instrumento se evidencia, que el mismo fue producido en los autos en fotocopia simple, la cual resulta inteligible, pertinente y no fue desconocida por ninguna de las partes. De hecho, el mencionado expediente también fue promovido por la parte demandante. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así de declara.
De la Prueba de Informe:
1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Comercio, entre Morón y calle Libertad del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe lo siguiente: a) Sobre el estatus del Número Patronal F1-4011443 y del Número de Asegurado 13739680. b) Si existe para el No. de Asegurado 13739680, algún tipo de incapacidad, donde tenga que ver el número patronal F1-4011443.
2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la calle Comercio, entre Morón y calle Libertad del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe lo siguiente: a) Sobre el estatus del Número Patronal F1-2600131 y del Número de Asegurado 13739680. b) Si existe para el número de asegurado 13739680, algún tipo de incapacidad, donde tenga que ver el número patronal F12600131.
En relación con ambas solicitudes de información observa esta Alzada, que el resultado recibido corre inserto al folio 48 de la pieza 3 de 5 de este asunto, mediante el oficio No. 164-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Licenciada Diannis Adrianis Ollarves Medina, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa Coro, mediante el cual informó en los siguientes términos:
“A) El estatus del Número Patronal F1-4011443 y el Número de Asegurado 13.739.680, al respecto le informo, que el número patronal anteriormente indicado se encuentra ACTIVO en la base de datos del IVSS y corresponde al Empleador SERTOINCA. El número de asegurado 13.739.680 corresponde al ciudadano Jesús Antonio Vielma Gómez, el cual se encuentra en estatus de cesante según cuenta individual.
B) De acuerdo al Reporte de Histórico (ver anexo) no aparece movimientos de ingreso por el Número Patronal F1-4011443.
C) No es posible determinar si la incapacidad que posee el asegurado 13.739.680 otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2004, según Consulta de Pensión (ver anexo), fue por el Numero Patronal F1-4011443, ya que requiere copia de la Forma 14-04 Solicitud de Prestaciones”.
Asimismo se observa que se recibió otro resultado, el cual corre inserto al folio 49 de la pieza 3 de 5 de este asunto, remitido a través del oficio No. 167-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informó así:
“D) El estatus del número patronal F12600131 y del número de asegurado 13.739.660, al respecto le informo, que el número patronal anteriormente indicado se encuentra ACTIVO en la base datos del IVSS y corresponde al Empleador FAMUSA. El número de asegurado 13.739.680 corresponde al ciudadano Jesús Antonio Vielma Gómez, el cual se encuentra en estatus de Cesante según Cuenta Individual.
E) De acuerdo al reporte de Histórico (ver anexo), no aparecen movimientos de ingreso por el Número Patronal F1200131.
F) No es posible determinar si la incapacidad que posee el asegurado 13.739.680 otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2004 según Consulta de Pensión (ver anexo), fue por el Número Patronal F12600131, ya que se requiere copia de la Forma 14-04, Solicitud de Prestaciones”.
Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
3) Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, para que informe si por ante ese órgano judicial se interpuso demanda con el número de expediente IH0-L-2005-000100, contra la empresa FAMUSA, interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ y en caso de ser afirmativo, que remita copia certificadas del expediente para que sea valorado en la presente causa en todas y cada una de sus partes.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que el mismo no fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que la parte demandante también había solicitado dicha prueba de informe, por lo que fue considerado inoficioso volverla a requerir. En consecuencia, no existe al respecto prueba de informe sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.
4) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la avenida Manaure, en el Centro Comercial Antonieta, primer piso, a los fines de que informe a este despacho judicial si por ese órgano administrativo se encuentran registradas las siguientes empresas: a) SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C. A. b) SERVICIOS TOTALES INTEGRALES, C. A. c) ENDISA. d) FAMUSA. En caso de ser afirmativo, enviar copias certificadas del expediente de registro de cada empresa y verificar si existe o existió entre ellas una unidad económica.
En relación con este medio de prueba se observa de las actas procesales, que se recibió resulta inserta del folio 12 al 44 de la pieza 4 de 5 de este asunto, remitida mediante el oficio No. 15-0028, de fecha 30 de junio de 2015, emitido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual informa y remite anexo, copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas FAMUSA y ENDISA.
Luego, este Juzgador observa que dicha prueba de informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, Coro, ubicado en la calle Paúl Flores, esquina Buchivacoa, sector Bobare, a los fines de que informe si reposa por ante el departamento de Historias Médicas, reposos médicos del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA, quien labora en la empresa No. patronal F14011443 e indique el nombre de la empresa que tiene asignado este número, si el mismo, se ha presentado ante ese centro de salud para consultarse con respecto a accidente laboral ocurrido el día 25/08/1994. En caso de ser afirmativo, que indique desde cuándo fue el ciudadano al centro de salud, si tiene historia médica y si se ha expedido certificado de incapacidad por reposos médicos.
En relación con este medio de prueba se observa de las actas procesales, que se recibió resulta la cual corre inserta en los folios 43 y 44 de la pieza 3 de 5 de este asunto, remitidas mediante el oficio No. 989-2013, de fecha 14 de agosto de 2013, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, Coro. Ahora bien, luego de la revisión del contenido de dicho informe, este Tribunal observa que del mismo se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, específicamente en lo que respecta a la historia médica del ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA, llevada por ese centro asistencial. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
Debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante. En tal sentido, su apoderado judicial esgrimió un único motivo de apelación, conformado por varios argumentos, indicando al respecto de forma oral durante la audiencia de apelación, lo que a continuación se indica:
ÚNICO: Alegó el apoderado judicial de la parte demandante recurrente durante la audiencia de apelación, que la sentencia recurrida incurrió en errores de juzgamiento, porque a su juicio, después que el Juez hizo el análisis del acervo probatorio, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la empresa FAMUSA, quien de manera pura y simple desconoció la relación de trabajo, manifestando que no conoce al ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ. Asimismo indicó, que el A Quo incurrió en otro error de juzgamiento cuando estableció, que atendiendo a la forma como ha sido planteada la controversia, visto el libelo de demanda y la contestación del mismo, donde consta el desconocimiento puro y simple de la relación de trabajo e inclusive, de la prestación del servicio, que la recurrida colocó indebidamente sobre los hombros del actor la carga de demostrar los hechos que éste alega. De igual forma señaló, que del análisis de las distintas documentales que existen en los autos, específicamente de las actas constitutivas de las empresas señaladas por el actor, el Juez A Quo trató de dilucidar el asunto que tiene que ver con el grupo empresarial, concluyendo erróneamente que las empresas REDECO, SUMASERCA y SERTOINCA, constituyen un grupo empresarial por una parte y por la otra, que las empresas ENDISA y FAMUSA constituyen otro grupo de empresas, pero no le atribuye ninguna responsabilidad a la empresa FAMUSA, porque manifestó el Juez de Primera Instancia (dijo el apoderado judicial del demandante recurrente), que no está demostrada respecto de ella, la existencia de una relación de trabajo y no la involucra con el resto de empresas porque también establece que tampoco están demostrados los elementos que hacen presumir la existencia de ese grupo empresarial delatado por el actor. También dijo el apoderado judicial del demandante, que la sentencia recurrida cometió otro error al determinar que no existen elementos que hagan surgir la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que no está demostrada por ninguna parte, la existencia de una relación de trabajo entre las partes.
De igual forma adujo el apoderado judicial del actor, que el Juez de Primera Instancia estableció la existencia de un grupo empresarial porque a su juicio estimó coincidente la composición accionaria del ciudadano Hilario González, sin embargo, excluye a es grupo del otro, es decir, no lo considera integrado con el otro grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles REDECO, SERTOINCA y SUMASERCA, porque concluye que el objeto social no es el mismo, es decir (dijo el apoderado recurrente), el A Quo excluyó a FAMUSA porque su objeto es la fabricación de muebles de madera, además de objetos metálicos y con respecto a ENDISA no la integró tampoco, porque consideró que su objeto estatutario es, entre otros, la producción y venta de detergentes industriales y domésticos y otros artículos. Sin embargo (alegó el apoderado judicial del actor), cuando se prácticó la inspección judicial promovida por el demandante en la sede de la empresa FAMUSA, el Tribunal de Primera Instancia pudo constatar y así dejó constancia en el acta respectiva, que hizo un recorrido por las instalaciones de la empresa FAMUSA y pudo observar la presencia del personal trabajador y del almacenamiento de cocinas en sus áreas, por lo que atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, considera el apoderado judicial del demandante, que a pesar de que el objeto estatutario de FAMUSA no es la fabricación de cocinas, el Juez A Quo pudo constatar que FAMUSA si estaba fabricando cocinas, por lo cual debió declarar que si están conectadas dichas empresas entre sí. En relación con las empresas ENDISA y REDECO manifestó la representación judicial del actor, que existe un elemento de conexión, que es el señor José Sangronis, ya que en el caso de la empresa SERTOINCA, dicho ciudadano funge como Gerente General y en el caso de la empresa ENDISA, también es socio, que es otro elemento que las vincula, tal como puede evidenciarse en los folios 254 y 255 de la pieza 2 de 5 y 266 y 34 de la pieza 4 de 5 de este asunto (dijo).
También manifestó que el A Quo desechó del procedimiento otras documentales, como la certificación expedida por el INPSASEL, en la cual se establece y se certifica la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano JESÚS VIELMA, como consecuencia de su afectación psicológica y física, así como también, el expediente IH01-L-2005-000100, donde constan las actas constitutivas de las empresas mencionadas y los recibos de pago emitidos por distintas empresas a nombre del actor, los cuales, al momento de su evacuación, no fueron desconocidos o rechazados por la contraparte y donde se evidencia la relación laboral del señor JESÚS VIELMA con las distintas empresas, así la relación de grupo económico que existe entre ellas.
También refirió el apoderado judicial del demandante recurrente, que cuando el A Quo analizó el resultado de la prueba de informe rendida por el Banco de Venezuela, en la que se estableció que la empresa FAMUSA afilió al fondo de ahorro habitacional al ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA, sorprendentemente el Tribunal de Primera Instancia estableció que dicho medio de prueba no es concluyente a los fines de determinar la relación de trabajo, por considerar que en ese informe no se especifica, ¿cuál es la fecha de afiliación del trabajador a ese sistema? Sin embargo, si nos atenemos a la forma en que la empresa demandada FAMUSA contestó la demanda, vale decir, de manera pura y simple, sin alegar que conocía al señor JESÚS VIELMA o que éste fue contratado con posterioridad o anterioridad a la fecha del accidente, a su juicio (a juicio del apoderado judicial del actor), ese elemento que se extrae de este informe, hace surgir perfectamente el elemento de relación de laboralidad y por tanto, la presunción de la relación de trabajo entre las partes, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que no es el trabajador quien tenía que demostrar bajo que condiciones prestó servicios a la empresa FAMUSA, sino que era y es la demandada quien debe demostrar, bajo qué condiciones ese señor aparece allí. Por lo cual (dijo expresamente), “eso sencillamente es demostración que la empresa FAMUSA es una empresa controladora de ese grupo empresarial, que afilia al señor JESÚS VIELMA al fondo de ahorro habitacional”, por lo que considera que el Tribunal no debió desechar ese elemento probatorio fundamental, que establece y deja en claro la existencia de la relación de trabajo con todos los elementos que se derivan de esa probanza. Finalmente argumentó, que el A Quo desechó del proceso actas de nacimiento y de matrimonio que fueron consignadas en su oportunidad, por cuanto, considerando que no está demostrada la relación de trabajo entre las partes, el Juez de Primera Instancia estimó que no tiene sentido verificar la carga familiar del trabajador, que es para lo que sirven dichas documentales.
Como puede apreciarse, el apoderado judicial del actor alegó como único motivo de apelación el error de juzgamiento, el cual ha sustentado en varios argumentos. En ese sentido, esta Alzada observa que el primer argumento impugnatorio del apoderado judicial del actor, consiste en asegurar que la recurrida erró al poner la carga de la prueba en hombros del actor, porque a su juicio, habiendo quedado clara la prestación del servicio, en consecuencia, se activó la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera el apoderado recurrente, que entonces la carga de la prueba no le correspondía a su representado, sino a la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal considera útil trascribir un extracto de la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Y más adelante, en esa misma sentencia, la Sala Social estableció lo que seguidamente de transcribe:
“En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”).
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia No. 601 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. Fin de la cita.
Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contestó la demanda, teniendo esta ultima, (sic) la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con los actores, son estos últimos (los actores) quienes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal.
En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se trata de una presunción iuris tantum, la establecida en el articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, o como en el caso de marras, que estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, quienes deben aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alegan, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador si es probada la prestación personal del servicio y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada la relación de trabajo de manera pura y simple, se invirtió la carga de la prueba a los actores quienes no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Asimismo, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 72.-. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Pues bien, luego de la revisión pormenorizada de las actas procesales, muy especialmente de la contestación de la demanda, este Tribunal evidencia que efectivamente, tal y como lo señala el apoderado judicial del actor, la representación judicial de la accionada en su contestación, negó de manera pura y simple que el actor, ciudadano ANTONIO JESÚS VIELMA GÓMEZ, haya prestado servicios personales y directos o indirectos para la empresa FAMUSA. También manifestó la accionada que el actor prestó servicios para otras empresas, como bien él lo señala en su propio libelo de demanda (dijo), sin agregar ninguna otra afirmación, por lo que observa esta Alzada que, conforme a los criterios jurisprudenciales citados y la norma delatada, en casos como el de autos, donde se ha negado la prestación misma del servicio de manera pura y simple, no procede invertir la carga de la prueba y por tanto, continúa en hombros del demandante la obligación de demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio, tal y como acertadamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
En este mismo orden de ideas es muy útil destacar, que en casos como el de marras, sólo demostrando la prestación del servicio es como se puede activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), presunción de laboralidad conforme a la cual, ante toda prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena, se presume que la misma es de carácter laboral, no obstante, insiste esta Alzada, para que se active esa presunción, el hecho de la prestación de servicio debe ser admitido expresa o tácitamente o en su defecto, debe demostrarse dicha prestación personal de un servicio. Luego, en este caso fue expresa e inequívocamente negada la prestación del servicio y además fue negada de manera pura y simple, por lo cual correspondía al actor demostrar que si hubo la prestación de servicio que alega, es decir, en los términos que lo refiere en su escrito libelar, como “obrero fabricador”, haciendo “soldadura, esmerilado, perforación de cartela o plancha de hierro, corte con soplete, corte con esmeril, fabricación de parrillas, fabricación de quemadores de cocina y otras, a los fines de la fabricación de cocinas” y es precisamente así como estableció la distribución de la carga de la prueba el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esta Alzada la confirma por considerar que está ajustada a derecho, a los que se desprende de las actas procesales y a la justicia. Y así se declara.
Inclusive, a juicio de esta Alzada no sólo le correspondía al actor demostrar la prestación misma del servicio (como en efecto le corresponde), sino que, negada también la existencia del grupo de empresas, del consorcio o la unidad económica que alegó en su libelo de demanda, desde luego que también le correspondí al actor demostrar la existencia de ese hecho, es decir, la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles SUMASERCA, SERTOINCA, REDECO, ENDISA y la demandada FAMUSA y aún, también le correspondía al demandante, demostrar el hecho conforme al cual, según sus afirmaciones, la demandada FAMUSA no sólo formaba parte de ese supuesto grupo de empresas, sino que también lo controlaba, a los fines de activar la responsabilidad patronal solidaria de ésta frente a sus pretensiones libelares. Resulta oportuno destacar, que el único hecho que alegó la parte demandada al negar la prestación del servicio, es que el actor laboró para otras empresas, tomando su propia afirmación contenida en el escrito de demanda y en efecto resultó un hecho no controvertido que el actor laboró para las diferentes empresas que menciona en su libelo de demanda. De tal modo que a juicio de esta Alzada no hay ningún error en la manera como el Tribunal de Primera Instancia estableció la distribución de la carga de la prueba en este asunto. Y así se reitera.
En segundo lugar argumentó el apoderado judicial del demandante, que el Tribunal de Primera Instancia estableció indebidamente, que la empresa demandada no es empleadora de su representado, que no existe un grupo de empresas que involucre a la accionada y que FAMUSA no ejerce el control de ese supuesto grupo económico. Al respecto concluyó la representación judicial del actor recurrente afirmando, que al declarar con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad que alegó la parte demandada, la recurrida cometió un error, porque a su juicio existe una cantidad de elementos en los autos que demuestran que si hay un grupo económicos entre las empresas SUMASERCA, SERTOINCA, REDECO, ENDISA y la demandada FAMUSA.
Pues bien, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión pormenorizada de las actas procesales, no encuentra ni un solo elemento, ni aún indiciario, que permita llegar a la conclusión que pretende el actor, es decir, a la conclusión conforme a la cual, existe un grupo económico entre las empresas SERVICIOS TOTALES INTEGRADOS, C. A. (SERTOINCA), RESPUESTOS DE COCINAS, S. A. (REDECO, S. A.), ENVASADORA Y DISTRIBUIDORA, S. A. (ENDISA), SUPLIDORA DE MAQUINARIAS Y SERVICIOS, C. A. (SUMASERCA) y FÁBRICA DE MUEBLES, S. A. (FAMUSA), no al menos con los elementos que obran en las actas procesales.
Al respecto este Tribunal considera útil y oportuno hacer un análisis de lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en relación con esta figura jurídico-económica del grupo de empresas, norma ésta que es del siguiente tenor:
Grupos de Empresas.
“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.
Como puede apreciarse, el encabezamiento de esta norma establece la responsabilidad solidaria entre los patronos que integran un grupo de empresas, lo cual no está en discusión en este asunto. Ahora bien, lo que si está en discusión en el caso concreto es la existencia misma del grupo de empresas, de donde emana la falta de cualidad e interés de la entidad de trabajo accionada para sostener este juicio, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal de Primera Instancia y que a juicio de la representación judicial del actor, constituye un error de juzgamiento.
Al respecto debe notarse que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo o holding y la conformación de una unidad económica permanente, mientras que los presupuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto reglamentario, constituyen circunstancias concretas conforme a las cuales se debe presumir (salvo prueba en contrario), la existencia de un grupo de empresas, destacando que tales presunciones juris tantum del parágrafo segundo, no constituyen requisitos concurrentes para la existencia de esta figura.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 390, de fecha 08 de abril de 2008, estableció con sobrados elementos la manera como se puede determinarse la existencia de un grupo de empresas. Dicha decisión, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial citado, el elemento característico de la existencia de un grupo de empresas es la sujeción a una administración o control común, persiguiendo en definitiva un objetivo común y tal administración o control común puede presumirse (salvo prueba en contrario), cuando se repiten en las Juntas Directivas de cada una de esas empresas los mismos propietarios, lo que evidenciaría presuntivamente que hay confusión de accionistas entre ellas. Dicha reiteración de accionistas en sus respectivas Juntas Directivas se puede evidenciar de forma gráfica, con la ubicación en los cargos gerenciales de cada uno de los copropietarios. Asimismo, su composición se puede determinar por la sujeción de las empresas que conforman el grupo a una administración o control común, en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común, el económico.
Ahora bien, en el caso concreto no se observa de los documentos constitutivos de las empresas supuestamente involucradas, ni de sus actas de asamblea insertas en los autos y valoradas por este Tribunal (ni aún de algún otro elemento de prueba), que las empresas FAMUSA, ENDISA, SUMASERCA, SERTOINCA y REDECO se encuentran asociadas, organizadas o de algún modo trabajando bajo un control o administración común, a los fines de obtener un fin económico igualmente común, es decir, no emergen de dichos instrumentos insertos del folio 12 al 43 de la pieza 4 de 5 y del folio 259 al 273 de la pieza 2 de 5 de este asunto, que exista algún tipo de unión u organización que pueda considerarse como un grupo económico entre las empresas mencionadas, como erróneamente lo delata la parte demandante. No evidencia este Tribunal, ni de esas actas constitutivas, ni del resto del acervo probatorio que fue promovido, admitido y evacuado, que dichas empresas estén sometidas a una administración o control común o que uno de sus socios sea el accionista mayoritario en cada una de ellas. De hecho, lo único que se desprende en ese sentido es que sólo hay reiteración de algún socio en las juntas directivas de las empresas FAMUSA y ENDISA, en las cuales se puede observar que el ciudadano Hilario Gonzáles fungía como Presidente de ambas empresas, mientras que entre SUMASERCA y SERTOINCA aparece el ciudadano Pedro Pablo Velázquez como Presidente de la primera y como Vicepresidente de la segunda y finalmente, entre la empresa SUMASERCA y REDECO el ciudadano José Luis Fontán funge como Gerente General en la primera y Presidente en la segunda, siendo todos ellos accionistas en sus respectivas empresas, no obstante, no se desprende de tales circunstancias (por cierto sin conexión entre sí), que las mencionadas sociedades mercantiles están sometidas a una administración común, ya que en ninguno de los casos mencionados, por ejemplo, el del ciudadano Hilario González, quien funge como Presidente de las empresas FAMUSA y ENDISA, no conforma de forma alguna las Juntas Directivas del resto de las compañías involucradas, a saber, SUMASERCA, SERTOINCA Y REDECO. Por lo cual concluye este Tribunal de Alzada, tal y como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, que no están dados los elementos que hagan presumir al menos, la existencia de un grupo de empresas entre FAMUSA y ENDISA con el resto de empresas, como lo sostiene el actor sin prueba alguna.
Tampoco observa este Tribunal, que en los autos haya un solo elemento que evidencie aspectos de unidad económica (en los términos que ha sido desarrollada por la jurisprudencia y por la propia doctrina), entre las empresas mencionadas por el actor. Es decir, no se observa que dichas empresas hayan conformado un grupo económico de carácter permanente para realizar una actividad común o que haya una relación de integración o complemento entre las actividades a que se dedican para alcanzar un objetivo común. Por lo que, a juicio de quien aquí suscribe, en este caso concreto no están dados ninguno de los dos requisitos que exige el parágrafo primero del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para poder determinar que entre estas empresas, exista una unidad económica. Y así se declara.
Y en este mismo orden de ideas, en relación con el parágrafo segundo de la norma citada, este Tribunal pasa a analizar dichos requisitos a los fines de establecer si en el presente caso, se activa o no la presunción de de la existencia de un grupo económico como lo pretende la parte demandante.
Pues bien, en relación con el primer requisito previsto en ese parágrafo segundo, referido a que debe existir una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes; este Tribunal observa que, de ningún modo se observa tal circunstancia, vale decir, no se aprecia de forma alguna entre las empresas mencionadas, que exista dominio accionario de una o una sola de ellas sobre otras. Tampoco se evidencia que la empresa demandada FAMUSA, constituya el ente controlador de las demás empresas mencionadas por el actor en su libelo de demanda, como erradamente lo alega su apoderado judicial, ya que si bien es cierto y como antes se dijo, hay una reiteración con respecto a los accionistas con poder decisorio que conforman solamente las juntas directivas de las empresas FAMUSA y ENDISA por una parte y SUMASERCA, SERTOINCA y REDECO por la otra, sin embargo, más allá de eso, no existe ningún elemento en común que vincule a todas estas empresa y mucho menos, que demuestre o que haga presumir al menos, que la empresa FAMUSA (hoy demandada), sea la persona jurídica que controla al resto de las compañías.
Ahora bien, en relación con este tema alegó el demandante, que entre la empresa ENDISA y SERTOINCA, existe un elemento de conexión que las vincula, como es el ciudadano José Sangronis, ya que en el caso de ésta última empresa, dicho ciudadano funge como Gerente General y en el caso de la empresa ENDISA, también es socio (afirmó el apoderado judicial del actor). Al respecto, lo primero que este Tribunal destaca es que el comisario de una empresa necesariamente no es un socio. Recuérdese que a los efectos de ejercer el control de una empresa conforme a la ley son los accionistas, vale decir, son las personas propietarias de las acciones y en consecuencia socios de la empresa, quienes ejercen dicho control, mientras que para ser comisario no se exige como requisito, la condición de socio y en el caso especifico, el ciudadano José Sangronis, es comisario y efectivamente no es accionista de ninguna de estas empresas, por lo cual no es socio de la empresa ENDISA, SERTOINCA o cualquiera otra de las nombradas. De hecho, cuando se revisa el Código de Comercio en relación con las facultades del comisario, éste no tiene la administración de la compañía, ni ejerce el control sobre la empresa. Inclusive, es bastante común que la Junta Directiva de una empresa esté integrada por los socios, como también es bastante normal, que también esté conformada por personas que no son los socios, pero en todo caso, el control de la empresa la ejercen sus respectivos socios. De tal modo que, la presencia del ciudadano José Sangronis en una de las empresas como Gerente General y otras como comisario, no nos lleva al punto de determinar que estas empresas se encuentren sometidas a una administración o control común. Cabe destacar, que el comisario tiene entre sus funciones o deberes, revisar los balances contables de la empresa, asistir a las asambleas y velar por el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, así como los deberes que le imponga la ley y la escritura a los estatuto de la compañía, todo ello conforme al artículo 311 del Código de Comercio. También es preciso indicar, que el hecho de que este ciudadano funja como Gerente General en la empresa SERTOINCA, no le da el carácter de socio, porque tampoco es accionista de dicha empresa, es decir, no toma las decisiones, ni ejerce el control en términos de dirección como lo exige la norma, por lo que no puede considerarse por ese sólo y aislado hecho, que las empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar están sometidas a una administración o control común.
En otro orden de ideas alegó el apoderado judicial del actor, que erradamente el Tribunal de Primera instancia concluyó que entre FAMUSA y ENDISA por una parte, no existe unidad económica con las empresas SUMASERCA, SERTOINCA y REDECO por la otra, por cuanto sus objetos sociales son distintos, es decir (dijo el apoderado judicial del demandante), el A Quo “excluye a FAMUSA porque su objeto es la fabricación de muebles de madera además de objetos metálicos y con respecto a ENDISA, tampoco la integra porque considera que su objeto estatutario es entre otros, la producción y venta de detergentes industriales y domésticos”. Manifiesta no estar de acuerdo con esta conclusión de la recurrida, por cuanto durante la inspección judicial en la sede de la empresa FAMUSA, el Tribunal pudo constatar y así dejó constancia en el acta de inspección (dijo), que había almacenamiento de cocinas de diferentes tipos, por lo que atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, que a pesar de que el objeto estatutario de FAMUSA no es la fabricación de cocinas, el Juez A Quo pudo constatar que FAMUSA si estaba fabricando cocinas (expresó), por lo que a su juicio si quedó demostrado un elemento común entre ellas (concluyó el apoderado recurrente).
Ahora bien, del análisis de las actas procesales encuentra quien suscribe que, los elementos que existen para tratar de demostrar un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles que manifiesta el actor, son realmente escuetos, cuando no endebles. Así, dentro de los pocos elementos que logró traerse a los autos y que la representación judicial del actor señala como prueba de la existencia del grupo de empresas, está el resultado obtenido durante la inspección judicial realizada en la sede de la demandada FAMUSA, resultado respecto del cual su apoderada judicial manifestó que no debería asombrar, porque el objeto social de FAMUSA siempre ha sido la fabricación de cocinas, no obstante, del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil se desprende otra cosa, pues su objeto social ha sido desde su creación, “la fabricación y distribución de muebles de madera, así como la elaboración e industrialización de implementos, equipos muebles y todo objeto de metal y cualquier otra actividad de lícito comercio”. Razón por la que este Tribunal no comparte la argumentación de la apoderada judicial de la demandada no recurrente, no obstante, tampoco llega a la conclusión del apoderado judicial del actor.
A juicio de quien suscribe, lo que no se desprende de la referida inspección judicial es que en la sede de la demandada FAMUSA se encontraban almacenadas unas cocinas, sin embargo, no se pude determinar de forma alguna de los resultados de dicha inspección judicial ni de la totalidad de las actas procesales, es que dichas cocinas almacenadas en un galpón de FAMUSA, efectivamente provenían de las empresas SUMASERCA, ENDISA, REDECO o especialmente SERTOINCA, porque esta última es la empresa donde manifiesta el actor que ocurrió el accidente laboral que sufrió. En este sentido se observa, que en el acta de inspección bajo estudio y ponderación, no se dejó constancia alguna de la procedencia de esas cocinas almacenadas en FAMUSA, o si dichas cocinas fueron fabricadas como piezas metálicas dentro del proceso productivo de FAMUSA (como bien lo dispone su objeto social), o si provenían de alguna de las otras empresas mencionadas por el actor en su escrito libelar. Luego, de ese sólo hecho (la existencia de unas cocinas en la sede de FAMUSA cuyo origen o procedencia se desconoce), no puede concluirse como lo pretende el apoderado judicial del actor, que existe una unión permanente entre las sociedades mercantiles FAMUSA, SERTOINCA, ENDISA, REDECO y SUMASERCA, con un fin común y que esa unión hace presumir la existencia de actividades que evidencian su integración, en los términos que lo exige la presunción del literal d del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Inclusive, cuando se revisa el acta constitutiva de la empresa SERTOINCA, donde manifiesta el actor que ocurrió el accidente de trabajo que lo lesionó mientras fabricaba una pieza de cocina, vale decir, un quemador, se observa que esta empresa tampoco tiene por objeto social fabricar cocinas, ni piezas de cocina, por cuanto se desprende de los autos que la misma tiene por objeto social “la asesoría en construcciones civiles y estructuras, captación, selección y preparación de personal especializado para ser ofrecido a otras personas naturales o jurídicas”. Por lo que, en el peor de los casos, en el supuesto negado que se llegare a concluir que existe una conexión que evidencia integración para un fin común entre la demandada FAMUSA y el resto de las empresas, a saber, ENDISA, REDECO, SUMASERCA y SERTOINCA, vista la existencia de cocinas en un galpón de la primera de las mencionadas, tal y como lo pretende el apoderado judicial del actor, insiste esta Alzada, en ese supuesto negado, con la última empresa que pudiera conectarse o establecerse tal vínculo o integración es precisamente con SERTOINCA, ya que a pesar de ser la empresa donde el actor manifiesta que ocurrió el accidente de trabajo, sin embargo, dicha compañía no tiene por objeto social (ni directa, ni indirectamente), fabricar cocinas o partes de cocina, como antes se dijo. Y así ocurre con cada una de las conclusiones de la parte demandante, pues en la medida que se analizan los pocos elementos que quiere destacar la representación judicial del actor para evidenciar que existe una unidad económica de carácter permanente entre estas empresas, esos elementos no resisten el menor análisis, sin alcanzar siquiera la categoría de indicios. Y cabe destacar que la presencia de cocinas en la sede de FAMUSA sin conocerse su procedencia, es quizás el elemento expresado con mayor fuerza por el apoderado judicial del actor, para tratar de demostrar la existencia de un grupo de empresas en este asunto, no obstante, es el caso que, ese elemento por si solo (ni aún considerado en su conjunto con otras afirmaciones), no resulta suficiente para establecer que entre la demandada FAMUSA y la empresa SERTOINCA, en la cual ocurrió el accidente laboral de autos (ni entre FAMUSA y cualquiera otra de las empresas mencionadas en el libelo de demanda), exista una vinculación que evidencie su integración de forma permanente para un objetivo económico común.
Por su parte, en relación con otro de los requisitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, conforme al cual, las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas, este Tribunal evidencia de la revisión de las actas constitutivas de cada una de las empresas mocionadas por el actor, que no se desprende de ninguna forma que sus juntas directivas u órganos de dirección estén conformados en su mayoría por las mismas personas, de hecho, como ha quedado establecido anteriormente, la única reiteración de accionistas que se evidencia es entre las empresas FAMUSA y ENDISA, respecto del ciudadano Hilario González, quien funge como Presidente en ambas empresas, mientras que entre SUMASERCA y SERTOINCA, el ciudadano Pedro Pablo Velázquez funge como Presidente de la primera y como Vicepresidente de la segunda y finalmente, entre SUMASERCA y REDECO el ciudadano José Luis Fontán funge como Gerente General de la primera y Presidente de la segunda. Sin embargo, resulta evidente que, según la conformación de las juntas directivas antes señaladas, no existe ninguna vinculación entre estas últimas cuatro (4) empresas con la demandada FAMUSA, así como tampoco existe relación entre sus objetos sociales. De modo que no existen elementos como para considerar a la empresa demandada formando parte de un grupo de empresas y en consecuencia solidariamente responsable respecto de las pretensiones del actor. De hecho, el argumento alegado por el demandante con respecto al ciudadano José Sangronis, quien funge como Comisario en todas estas empresas, además de fungir como Gerente General en una de ellas, quedó descartado según las explicaciones realizadas anteriormente y conforme a las cuales se determinó, que dicho ciudadano no es socio en ninguna de las empresas mencionadas en el libelo de demanda, ni tiene poder de control alguno sobre ninguna de ellas. De tal modo que, tampoco esta presente el literal “b” de la norma, como un posible requisito que pueda activar la presunción de existir un grupo de empresas en este caso.
Por su parte, en relación con el requisito previsto en el literal “c” del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Tribunal evidencia que el mismo tampoco se encuentra presente, es decir, no se evidencia de todo el acervo probatorio de ninguna manera, que todas estas empresas o que algunas de ellas utilicen la misma denominación, marca o emblema, de hecho, ni siquiera hay identidad entre la denominaciones de estas empresas. Y en relación con sus emblemas, en este caso sólo se conoce el emblema de la demandada FAMUSA, resultando imposible su comparación con los emblemas del resto de las empresas que el actor pretende involucrar en un grupo económico. De tal modo que tampoco se activa la presunción de grupo de empresas conforme al literal “c” de la norma bajo estudio.
Finalmente, en relación con el cuarto y último requisito previsto en el literal “d” de la norma, conforme al cual se presumirá que hay un grupo de empresas cuando éstas desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, dicho requisito tampoco se encuentra demostrado en los autos. Recuérdese que, para que tal circunstancia se manifieste es necesario que los diferentes entes que conforman el grupo de empresas, se comporten de un modo tan integrado, que se eslabonan agregando valor al proceso productivo, en procura de un fin común, algo así como el engranaje de una máquina o los eslabones de una cadena productiva, apoyándose y coordinando esfuerzos, cuando complementando sus actividades hacia un fin económico común y es el caso que tal circunstancia no se evidencia de los autos, ni siquiera de forma indiciaria. En conclusión, tampoco se encuentra evidenciado este último requisito que establece la norma.
Luego, por tales consideraciones que preceden, a juicio de esta Alzada y tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia, dado que ninguno de los requisitos que dispone del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo se encuentra satisfecho de ninguna manera en este asunto, es forzoso para este Tribunal declarar que no existe un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles FAMUSA y ENDISA con respecto a las empresas SUMASERCA, SERTOINCA y REDECO. Y así se declara.
Por otra parte manifestó el apoderado judicial del actor, que el A Quo hizo una cantidad de valoraciones y desechó del procedimiento un conjunto de medios de prueba bajo argumentos que no comparte. En ese sentido, manifestó que el Tribunal de Primera Instancia desechó entre otras documentales, la certificación expedida por el INPSASEL en la cual se establece y se certifica la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano JESÚS VIELMA, como consecuencia de su afectación psicológica y física.
Pues bien, en relación con este argumento, el Tribunal lo declara absolutamente improcedente, por cuanto el mismo no se corresponde con la realidad que esta evidenciada en las actas procesales, ya que lejos de tal proceder, de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia efectivamente valoró dicho instrumento, es decir, le dio valor probatorio a esa certificación de la discapacidad que padece el trabajador, por lo tanto, no fue desechada del juicio como erradamente lo delata el apoderado judicial del demandante, tal como se evidencia de los folios 74 y 75 de la pieza 4 de 5 de este asunto. Por tal razón, se declara igualmente improcedente este argumento apelativo. Y así se declara.
Asimismo denunció la parte demandante, que el Tribunal A Quo desechó el informe rendido por el Banco de Venezuela, donde se indica que el actor JESÚS VIELMA fue inscrito por la demandada FAMUSA en el fondo de ahorro habitacional. Al respecto, este Tribunal evidencia que dicho documento está contenido junto a otros instrumentos, en el legajo que conforman la fotocopia del expediente judicial que recoge las actuaciones de la primera demanda que fue interpuesta por el actor contra la misma FAMUSA y en la cual se declaró la perención de la instancia. En ese sentido se observa que en dichas actas procesales, constaban tres instrumentos que a juicio de esta Alzada son muy importantes y útiles a los efectos de resolver el presente asunto, los cuales hoy han sido precisamente objeto de apelación. Dichos instrumentos son: a) Las diferentes actas constitutivas de las cinco (5) empresas donde que supuestamente conforman un grupo económico, en las que se evidencian sus estatutos. b) El informe solicitado al Banco de Venezuela, mediante el cual esa entidad bancaria informó que FAMUSA tenía inscrito en el fondo de ahorro habitacional al ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, sin embargo, no indica la fecha de la mencionada inscripción. c) Unos recibos de pago emitidos por las diferentes empresas mencionadas por el actor en su libelo, mediante los cuales se evidencian pagos realizados por dichas empresas al demandante en unas fechas específicas.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno referirse a todos y cada uno de estos instrumentos, ya que el Tribunal de Primera Instancia los desechó al momento de descartar las fotocopias simples del expediente judicial referido. Al respecto es oportuno establecer que en relación con este aspecto específico de la apelación del actor, esta Alzada está de acuerdo con las apreciaciones que hizo durante la audiencia su apoderado judicial, sin embargo, no llega a las mismas conclusiones. No obstante, efectivamente evidencia este Tribunal algunos elementos de error de juzgamiento en la valoración que sobre estos instrumentos hizo el A Quo.
Así, en relación con las actas constitutivas de las empresas que supuestamente conforman un grupo económico, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia las desechó al desechar igualmente las fotocopias simples del expediente judicial IH01-L-2005-000100. Sin embargo, observa este Sentenciador que posteriormente y después de haber desechado tales instrumentos, el A Quo inexplicablemente utiliza esas mismas actas constitutivas para obtener conclusiones conforme a la cuales determinó que no existe dominio o control accionario, ni existen accionistas con poder decisorio que hagan estimar la existencia de un grupo económico entre estas cinco (5) empresas. Desde luego, es indebido que se haga uso de un medio de prueba después de habérsele desechado.
Ahora bien, dichas actas constitutivas, a pesar de haber sido producidas en los autos en fotocopias simples, no fueron desconocidas por ninguna de las partes, además resultan inteligibles y pertinentes a los efectos de resolver los hechos controvertidos en este asunto, por lo que a juicio de este Tribunal deben ser valoradas (como en efecto fue declarado antes en su correspondiente oportunidad, en esta misma decisión). En caso contrario, es decir, en el negado supuesto de desecharse estos instrumentos, ni siquiera habría la posibilidad de hacer un análisis sobre la conformación accionaria, el capital o las personas naturales que controlan dichas empresas, ya que es de sus respectivas actas constitutivas de donde se obtienen todos los elementos que han servido para el análisis y las conclusiones de párrafos anteriores. En consecuencia, insiste este Tribunal en sostener, que dichas actas debieron ser valoradas, tal como lo considera también el apoderado judicial de la parte demandante. No obstante, a pesar de su valoración declarada por esta segunda instancia, esta Alzada llega a las mismas conclusiones a las que arribó el Tribunal de Primera Instancia, ya que efectivamente de esas actas constitutivas no se evidencia un control accionario, un dominio de unas empresas sobre otras o una unidad estratégica con un fin económico común, es decir, no se observan las condiciones presuntivas del parágrafo primero o del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Por tal razón, en relación con ese aspecto en particular, se le concede parcialmente la razón al apoderado judicial del actor. Y así se declara.
En segundo lugar, en relación con los recibos de pago, observa este Tribunal que dichos instrumento, los cuales constan en el expediente judicial IH01-L-2005-000100, fueron producidos en los autos en fotocopias simples, por lo que la parte demandada al momento de evacuarse durante la audiencia de juicio, los desconoció. Ahora bien, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las fotocopias simples de un documento privado, como es el caso de los mencionados recibos de pago, efectivamente pueden promoverse, no obstante, al ser desconocidas, negadas o rechazadas por la parte contra la cual se pretenden hacer valer, es carga de la parte promovente demostrar la autenticidad de las mismas por medio de cualquier otro medio de prueba, sin embargo, eso no ocurrió en este asunto, por lo que la decisión del Tribunal de Primera Instancia de desecharlos de este juicio está ajustada a derecho, como también lo acordó esta Segunda Instancia previamente al valorar los medios de prueba en esta misma decisión. Y así se confirma.
Sin embargo, haciendo un ejercicio didáctico, en caso contrario, es decir, en el supuesto negado que tales instrumentos no hubiesen sido desconocidos por la demandada y en consecuencia, debieran valorarse, observa el Tribunal que tales recibos de pago no aportan elementos que permitan resolver este caso de manera diferente al expresado, toda vez que de ellos lo que se desprende es el pago por parte de estas empresas al actor, con ocasión de una semana de trabajo en los años 1997, 1998, 1999 y 2002 respectivamente, lo cual está muy lejos de la fecha cuando ocurrió el infortunio laboral que delata el demandante de autos, en el año 1994. Es decir, los mencionados recibos de pago no permiten establecer un vínculo de unidad económica o de responsabilidad solidaria de la demandada FAMUSA, muy especialmente se considera que el más cercano de ellos al accidente laboral denunciado dista del mismo por unos cuatro (4) años, por lo que carece de sustento fáctico y jurídico. Por tal razón, aún si no fuesen desechados los mencionados recibos de pago, de su estudio no se desprenden elementos de existencia de una relación de trabajo entre las partes o de una unidad económica entre las empresas que indica el actor en su escrito libelar. Y así se declara.
Por último, en relación con el informe de hechos litigiosos solicitado al Banco de Venezuela, conforme al cual, esa entidad bancaria manifestó que el ciudadano JESÚS VIELMA, aparece inscrito por la demandada FAMUSA, en su plan de ahorro habitacional, se evidencia que efectivamente el mismo fue desechado por el Tribunal de Primera Instancia, tal y como acertadamente lo denuncia el apoderado judicial del actor. Sin embargo, considera esta Alzada que este medio de prueba no debió ser desechado, sino por el contrario valorado, como en efecto lo ha declarado así esta segunda instancia previamente, sobre todo si se considera que la argumentación de la representación judicial de la parte demandada es totalmente inocua o inofensiva a los efectos de tal intención, por cuanto pretende desconocer dicho instrumento, alegando que no sabe como el mismo apareció en los archivos del banco, lo que a juicio de esta Alzada no es eficaz para desechar el mencionado informe. Cabe destacar que este medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme a derecho y que en materia de informes sobre hechos litigiosos, no basta para su impugnación el simple desconocimiento, como si ocurre por ejemplo, con la fotocopia simple del documento privado. En definitiva, el desconocimiento de dicho informe por parte de la apoderad judicial de la empresa accionada no le resta ni un ápice de validez al resultado de ese informe.
Ahora bien, en cuanto al resultado del informe que nos ocupa, el apoderado judicial del actor considera que su contenido demuestra la prestación de servicio del actor y en consecuencia, la activación de la presunción de laboralidad a favor del demandante. En tal sentido, este Tribunal no comparte en nada y por nada esa apreciación, sobre todo por lo exigua o vaga de la información que del mencionado informe se desprende, ya que en su contenido, si bien es cierto se afirma que el actor estuvo inscrito en el sistema de ahorro habitacional de la demandada FAMUSA, no es menos cierto que no se indica de forma alguna a partir de cuándo ocurrió ese hecho o durante cuánto tiempo estuvo inscrito en el plan de ahorro habitacional de la empresa FAMUSA el actor, lo que resulta indispensable a los efectos de asociar las situaciones de hecho que circunscriben este caso, donde se tiene un accidente de trabajo ocurrido hace más de veinte (20) años (1994) y se pretenden indemnizaciones derivadas tanto de la responsabilidad objetiva, como de la responsabilidad subjetiva patronal. Igualmente conviene advertir que, si bien es cierto que la prestación de servicio activa la presunción de laboralidad, no es menos cierta que esa prestación de servicio debe estar evidenciada, demostrada o al menos admitida expresa o tácitamente, no obstante, a juicio de esta Alzada, resulta indebido activar la presunción de laboralidad del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, con base en otro hecho igualmente presuntivo, carente de la certeza fáctica conforme a la cual, se pueda determinar efectivamente si el actor prestó servicio o no.
De tal modo que, a juicio de quien suscribe, estos argumentos son insuficientes para demostrar los elementos más importantes objeto de discusión en esta causa, a saber, si existe o no la prestación del servicio o si existe un grupo económico en el presente caso, así como tampoco hay absolutamente nada en este caso que demuestre que la demandada FAMUSA, funge efectivamente como la controladora del grupo económico que delata el actor. Por lo que, en relación con este argumento, el Tribunal lo declara parcialmente procedente, por cuanto hay medios de prueba que no debieron ser desechados, los cuales debieron ser valorados, como en efecto los valora esta segunda instancia. Sin embargo, este Sentenciador llega a la misma conclusión a la que arribó el A Quo, conforme a la cual, los dos hechos fundamentales a los efectos de las pretensiones del actor no están demostrados, es decir, siendo una carga procesal del demandante, no está demostrada la prestación del servicio, por lo que no se activó la presunción de laboralidad y tampoco está demostrada la existencia del grupo económico, también alegado por el demandante y negado pura y simplemente por la accionada, por lo que ciertamente no se activo la responsabilidad solidaria que se pretende de la demandada FAMUSA. Y así se declara.
Finalmente alegó el apoderado judicial del actor que el A Quo también desechó las actas de nacimiento y de matrimonio promovidas por el actor. Al respecto observa esta Alzada que efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia estableció que, por cuanto no quedó demostrada la prestación del servicio, ni la existencia de un grupo de empresas y siendo que dichas actas de nacimiento y de matrimonio fueron promovidas con el objeto de demostrar la carga familiar del actor para cuantificar el daño moral y el lucro cesante, consideró innecesaria su valoración. Luego, una vez revisados dichos instrumentos y los motivos expresados por la recurrida, este Alzada comparte en todo y por todo esa parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, ya que al igual que lo hizo el A Quo, quien aquí suscribe considera igualmente que en este asunto no está demostrada la prestación del servicio, ni la existencia de un grupo de empresas, de donde resulta inoficioso entrar a valorar unos medios de prueba que sólo tendrían utilidad en caso de declarar procedentes las pretensiones libelares del actor. Y así se declara.
En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, forzoso es para este Tribunal de Alzada declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente. Por tanto, se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones antes expuestas y se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, los medios de prueba que obran en los autos, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales que anteceden, así como todos y cada uno de los motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Accidente Laboral tiene incoado el ciudadano JESÚS ANTONIO VIELMA GÓMEZ, contra la entidad de trabajo FÁBRICA DE MUEBLES SOCICEDAD ANÓNIMA (FAMUSA).
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, de esta decisión.
QUINTO: Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de febrero de 2017, a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CHIRINOS.
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