REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de enero de 2017
Años: 206º y 157º

ASUNTO: IP21-R-2016-000011.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILFREDO JESÚS ARAPE TOYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.498.632, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIRIO PALENCIA DOVALE, AMÍLCAR JOSÉ ANTEQUERA LUGO, DOLLYS FLORES PEROZO y YONEISE SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018, 103.204, 117.460 y 86.001.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSELYN GARCÍA, IVÁN ROBLES, NOREYMA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS, CÉSAR AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH QUEVEDO BELLORIN, LUIS TRUJILLO, EDWARD ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA BELTRÁN CARRIÓN, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.

MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 02 de febrero de 2016, que declaró Sin Lugar la demanda por Infortunio Laboral, que tiene incoada el ciudadano WILFREDO JESÚS ARAPE en contra del la empresa CADAFE.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: En su escrito libelar, la representación judicial de la actora señaló que en fecha 10 de septiembre de 1987, el ciudadano WILFREDO ARAPE comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente de manera interrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Que durante la relación laboral ostentó varios cargos tales como el de Asistente Administrativo y Oficinista, ejecutando sus actividades en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 1.208,63, y un último salario promedio normal mensual de Bs.3.278,00. Así las cosas, continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que el trabajador presentó a su patrono, reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales el trabajador ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. Que la enfermedad padecida por el trabajador fue certificada como ocupacional, en fecha 07 de diciembre de 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como hernia discal L5-S1 compresión radicular lumbar L5-S1 izquierda y que dichas lesiones son clasificadas como una enfermedad ocupacional o profesional, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo. Posteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico el patrono en fecha 07 de diciembre de 2006, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador, concediéndole por tal motivo, el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008. Que la prestación de servicios personales a las referidas empresas, comenzó el 10 de septiembre de 1987 y terminó el 07 de diciembre de 2006, originando así una duración de 19 años, 02 meses y 27 días. Que ésta enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó el trabajador durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales se destacan: a) Al momento de atender el teléfono, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con exigencia postural en sedestación prolongada con una continuidad de 20 veces por cada jornada de trabajo; b) Al momento de sacar copias fotostáticas, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con dinámicos movimientos de abducción en bipedestación prolongada y que requiere exigencias físicas al momento del traslado de documentos y al levantar la tapa de la máquina fotocopiadora, girando el tronco con brazo bajo nivel del hombro y otro sobre el nivel del hombro con una frecuencia de 40 veces por jornada diaria; c) Al momento de realización de informes gráficos a través de ordenador o computador con sedestación prolongada y esfuerzo postural con giros repentinos de tronco, cuello y cabeza; d) Al momento de archivar, realizaba movimientos de bipedestación prologada con brazos extendidos bajo y sobre el nivel del hombro así como también estando en cuclillas prolongada como movimientos repetitivos de manos adoptando posturas rígidas levantando carpetas de 1 Kg, aproximadamente con mucha frecuencia durante la jornada laboral; e) Usaba sillas inadecuadas y le faltaba instrucción postural correcta por parte de su empleador; f) En general, realizaba movimientos repetitivos con posturas torcidaza de espalda, cabeza y cuello, adoptando, además, una postura estática y sedestación que le produjo trastornos músculo-esqueléticos por lo que la enfermedad ocupacional fue producto de las condiciones disergonómicas sobre las cuales fue obligado a trabajar, causa éstas eficientes en la producción del infortunio de trabajo. Asimismo, indica que la empresa pagó a nuestro representado en el mes de septiembre de 2007, prestaciones sociales y demás beneficios laborales tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación fraccionada de Fin de Año, pero no pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima.
En consecuencia el actor demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 236.191,50), por concepto de la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama lo Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó como punto previo lo siguiente: a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, se considera necesario establecer la relación legal existente entre un Accidente de Trabajo y a su vez con los diferentes tipos de discapacidades ocasionadas por accidentes y/o enfermedades ocupacionales, esto a la luz de los previsto en la LOPCYMAT. En tal sentido, para darle contestación a la demanda, es necesario hacerlo partiendo de la certificación de discapacidad emanada del INPSASEL del trabajador, que expresa: 1. Discopatía Lumbar L5-S1, considerada enfermedad ocupacional que ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, así como la notificación del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, donde se le indica que desde el 08 de diciembre de 2006, había sido jubilado y en consecuencia, desde esa misma fecha pasó a gozar de los beneficios establecido en la convención colectiva, a titulo de pensionado, por lo que, la vigencia de la relación laboral fue hasta el día 08/12/2006, con el cargo de Supervisor de Proceso Comerciales “A”. Además de ello, fue un trabajador adscrito a la coordinación de Gestión Comercial, de la Zona Falcón, por lo que la relación laboral fue desde el 17/02/1992, hasta el 07/12/2006, para un total de 15 años. Que la enfermedad sufrida por el actor le ocasionó una Discapacidad Total Permanente y la misma tuvo lugar por la negligencia, descuido e inobservancia del mismo actor al momento de ejecutar sus labores, incumpliendo así con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 54 de la LOPCYMAT, por consiguiente, no se puede pretender cobrar las indemnizaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 130 de esa Ley, ni en ningún otro numeral, ya que no existe, ni existió incumplimiento de CADAFE a la normativa legal en materia de prevención y condiciones y seguridad en el trabajo, muy por el contrario, en el presente caso se le otorgó al trabajador WILFREDO ARAPE el beneficio de jubilación de conformidad con el anexo “D” concatenadamente con el artículo 1, 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones, que forma parte integrante de la Convención, y concatenado con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva. De manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que resulta forzosamente improcedente, el pago de las indemnización solicitadas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en el capitulo 3, numeral “A” del escrito libelar y que al trabajador WILFREDO ARAPE le corresponda recibir la cantidad de Bs. 236.191,50, como pago de 1642,50 días, por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales, ya que esta norma solo se aplica para casos en los cuales los cuales se ha determinado la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo cual no es el presente caso. Que su representada, en cumplimiento de la LOPCYMAT, capacitó adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectiva. También indica, que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como lo señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por su forma de realizar las tareas o labores que correspondían dada la naturaleza de su cargo como supervisor de proceso comerciales “A” y por la inobservancia a los adiestramientos dados por mi representada a lo largo de la relación laboral que los unió. Por otro lado, en el libelo de demanda el actor hace referencia a un informe del INPSASEL, levantado donde se señalan supuestas omisiones por parte de mi representada, al respecto, es necesario observar que el mismo se refiere a situaciones genéricas que en modo alguno encuentran algún soporte que indique al tribunal que efectivamente se cometieron, además de carecer pues, del nexo causal entre las supuestas violaciones a la LOPCYMAT y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, así como también del hecho de que la evaluación del puesto de trabajo que se realizó durante la investigación fue levantado en fecha posterior al último mes efectivamente laborado por el demandante, con lo cual cabe preguntarse, como pudieron establecer que las supuestas violaciones fueron la causa de la ocurrencia de la enfermedad?; 2) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna normativa legal de la establecidas en la LOPCYMAT; 3) Que al trabajador WILFREDO ARAPE, le corresponda recibir la cantidad de Bs. 100.000,00, como indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva de mi representada, ya que desde que inició la relación de trabajo ha gozado del derecho a la seguridad social, a la salud y las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adicionalmente a ello, goza por la convención Colectiva, de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva. Que no existe un solo elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar, cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada. Que es evidente que en las actas procesales no existen elementos probatorios, demostrativos que la enfermedad derivada de hernia discal, haya afectado la esfera psíquica y emocional del demandante, en el entendido que le correspondía al actor, la carga de la prueba a los fines de demostrar que el daño material proveniente de la responsabilidad objetiva de mi representada, le haya producido un daño moral y que ese daño le afectó su entorno psíquico y emocional, ya que no todo daño material genera daño moral, ya que incluso puede existir daño material sin daño moral, y daño moral autónomo sin la existencia del daño material; 4) Que su representada le adeude al trabajador WILFREDO ARAPE, intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la LOPCYMAT, indemnización sobre el daño moral e indexación reclamada por el actor, ya que no puede su representada deber intereses por conceptos que todavía no han sido declarados por un tribunal como violación a la norma, además de ello, de ser declarados constituiría un daño directo al patrimonio público del estado Venezolano. Así también, los intereses de mora solo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la carta magna y mal podrían ser declarados ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JESUS ARAPE TOYO; venezolano mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 7.498.632, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), antes identificada; en el juicio incoado por la Indemnización por Infortunio Laboral y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso Apelación interpuesto por el abogado Amílcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WILFREDO ARAPE, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de octubre de 2016 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 18 de octubre de 2016 se fijó por auto expreso el 08 de noviembre de 2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal tuvo que reprogramar dicha audiencia en virtud de que éste despacho se encontraba acéfalo desde el día 24 de octubre de 2016 hasta el 05 de diciembre de mismo año, motivo por el cual no se dio despacho ni audiencias durante esos días, aunado al hecho de que luego tuvo lugar el receso decembrino. En consecuencia, una vez retomado el orden de realización de audiencias se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 02 de febrero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 am), publicándose adicionalmente dicha fijación en la Cartelera de este Circuito Judicial Laboral y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a este Tribunal.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, desde luego que le corresponde al trabajador demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones y a la parte accionada el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral le impone la LOPCYMAT, así como los hechos que alegó para excepcionarse de la responsabilidad patronal en este asunto. Y así se establece.

Asimismo conviene advertir que inicialmente en este asunto, los hechos controvertidos estaban referidos a la determinación de la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor, a saber, la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, basada en la responsabilidad subjetiva patronal, así como la indemnización solicitada por concepto de daño moral, la cual puede proceder con base en la responsabilidad objetiva del empleador, hechos controvertidos éstos que en ésta segunda instancia subsisten y adicionalmente, se debe determinar la correcta valoración de los instrumentos desconocidos por el actor.

Así las cosas, para la resolución de los hechos controvertidos en este asunto se promovieron, admitieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Prueba Documental:

1) Marcada con la letra “A” copias certificadas del Expediente No. EPT-0163-2006, de fecha 29 de septiembre de 2009, emitido por el INPSASEL, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Falcón, a nombre le ciudadano WILFREDO ARAPE, el cual obra inserto del folio 159 al 190 de la pieza 1 de 3 del expediente.

Analizada esta instrumental, se evidencia que la misma fue presentada en fotocopia certificada, resulta inteligible y no fue impugnada o atacada de forma alguna por la parte demandada. También se observa que la información que aporta el mencionado expediente administrativo acerca de la investigación realizada por el INPSASEL para determinar y certificar la enfermedad que padece el actor y el carácter ocupacional de la misma, resulta pertinente a los fines de la resolución de parte de los hechos controvertidos en este asunto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad No. 940-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, a nombre el ciudadano WILFREDO ARAPE, la cual obra inserta al folio 192 de la pieza 1 de 3 del expediente.

Con respecto a este instrumento se observa, que el mismo resulta inteligible y pertinente. Asimismo se observa, que a pesar de haber sido producido en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida, impugnada, ni desvirtuada por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio en relación con el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del actor. Y así de declara.

Prueba de Experticia Psicológica:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica a los fines de que se examine el estado psicológico y emocional del trabajador, ciudadano WILFREDO ARAPE, identificado con la cédula de identidad No. 7.498.632.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que al folio 189 de la pieza 2 de 3 de este asunto, obra inserta oficio No. 263-15, de fecha 09 de noviembre de 2015, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Rafael Gallardo, mediante el cual informa que la evaluación médica psicológica solicitada, no fue posible su realización motivado a que el ciudadano WILFREDO ARAPE, no acudió a la consulta. Por tal razón este Tribunal no tiene experticia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

Prueba de Informe:

Único: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe sobre hechos litigiosos con copias certificadas de todo el expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si en el expediente administrativo contentivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional perteneciente al ciudadano WILFREDO ARAPE, se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; b) Si en ese expediente perteneciente al ciudadano WILFREDO ARAPE, se puede constatar que dicha empresa violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de se así, indique cuales fueron esas irregularidades; c) Si al ciudadano WILFREDO ARAPE se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y de ser así indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas que corren insertas del folio 38 al 75 de la pieza 2 de 3 de esta causa, mediante el oficio No. GERESAT-FALCON-0368-2015, de fecha 03 de julio de 2015, con sus anexos, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana Francis Pirela.

Ahora bien, luego de su análisis este Tribunal observa que el INPSASEL informó sobre todos y cada uno de los particulares solicitados y siendo que de su contenido se desprenden elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en este asunto, Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opone la prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Nómina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de octubre de 2006 y debidamente y suscrito por el ciudadano WILFREDO ARAPE; b) Nómina o Recibo de pago de salario mensual correspondiente al mes de NOVIEMBRE DE 2006, y debidamente suscrito por el ciudadano WILFREDO ARAPE. Dichos documentos contienen que el salario básico y el salario mensual pagado al actor en los referidos meses fue la cantidad de Bs.1.413.957,85 y Bs. 4.300.544,99 los primeros y Bs. 1.208.627,30 y 3.278.376,00 respectivamente antes de la reconversión monetaria.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que en la oportunidad procesal para exhibir las documentales solicitadas por el actor, vale decir, en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los documentos exigidos. No obstante, a pesar de la no exhibición el Tribunal de Primera Instancia consideró inoficiosa su exhibición, por cuanto la misma no forma parte de los aspectos controvertidos en este asunto. Ahora bien, luego de su revisión este Tribunal considera que en principio se debió aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cuando se analiza la finalidad de este medio de prueba, el Tribunal observa que efectivamente el salario no es un hecho controvertido en este asunto, toda vez que la parte demandada en su contestación no hizo señalamiento alguno con respecto al salario indicado por el trabajador demandante, por tal razón este Tribunal lo desecha del presenta asunto. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de los ciudadanos: PEDRO FERRER, ARACELIS SANDOVAL, EMIGDIO MEDINA, FRANCISCO HERRERA, HENRY JOSÉ PONTILES BARRIENTOS, HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZÁLEZ, JOSE GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ, GEORGE JOSÉ DONQUIS, ANTONIO JOSÉ OLLARVES, RAMÓN ZAAVEDRA, RENÉ FERRER, WILFREDO VELAZCO, WLADIMIR MEDINA MARTÍNEZ, JAJAIRA MARTÍNEZ MENDOZA y FRANCY SÁNCHEZ, respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto, dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

Documentales:

1) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Certificación de I No. 0212-2006 de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano WILFREDO ARAPE, la cual obra inserta al folio 152 de la pieza 1 de 3 del expediente.

Analizada esta instrumental, se evidencia que a pesar de haber sido producida en los autos en fotocopia simple, la misma no fue desconocida ni impugnada de forma alguna por la parte demandante. Del mismo modo observa este Sentenciador, que dicho instrumento resulta inteligible y pertinente, del cual se desprende que al trabajador accionante le fue certificada por el INPSASEL, una enfermedad ocupacional que le produce una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Por lo que se le otorga valor probatorio. Y así de declara.

2) Promovió marcadas con las letras de la “B” hasta “F”, fotocopias simples de Certificados impartidos por la empresa Glamar Consultores, en los cuales aparece el sello húmedo de la empresa ELEOCCIDENTE, y que fueron otorgados al ciudadano WILFREDO ARAPE, por su participación en los cursos de: a) Incorporación de Suscritores, b) Actualización y Desincorporación de Suscritores, c) Criterios de Aplicación de Tarifas, d) Conocimientos Básicos de Lectura, e) Facturación y Recaudación y Rectificación de Factura en Condiciones Anormales, de fechas 10/04/1992, 24/04/1992, 01/04/1992, 28/07/1993, 20/05/1992, respectivamente, las cuales obras insertas del folio 153 al 147 de la pieza 1 de 3 del expediente.

Con respecto a estos instrumentos, observa este Tribunal que se trata de fotocopias simples la cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, porque además de ser fotocopias no están suscritos por el trabajador y son documentos emanados de tercero. Ahora bien, siendo que la parte demandada no demostró su certeza con la presentación de su originales u otro medio mediante la cual demostrara su existencia, es por lo que al igual que lo hizo el Tribunal de Juicio, esta Alzada los desecha del presente asunto. Y así de declara.

3) Promovió marcada con la letra “G” original de Planilla de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, de fecha 01 de octubre de 2001, emitidos por la empresa ELEOCCIDENTE, a nombre del Trabajador WILFREDO ARAPE, la cual obra inserta al folio 158 de la pieza 1 de 3 del expediente.

Al respecto se observa que se trata de un documento privado que resulta inteligible y pertinente, el cual, a pesar de haber sido promovido en fotocopia simple y de haber emanado de la empresa demandada, no fue impugnado de forma alguna por la parte actora. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara

Prueba de Informe:

1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, en Santa Ana de Coro, a los fines de que indique si al trabajador WILFREDO ARAPE, se le realizó notificación de riesgo, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. De la misma manera se informe de la realización y/o existencia o no de los programas de Seguridad y de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de CADAFE, en el cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para la fecha en que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2005-2006), igualmente indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los delegados.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas remitidos conjuntamente con unos anexos que corren insertas del folio 94 al 181 de la pieza 2 de 3 de esta causa, mediante Memorando No. 06115, de fecha 01 de octubre de 2015, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrito por el Lic. Francisco García, Gerente de Seguridad y Prevención Zona Falcón, mediante el cual informa en los siguientes términos:

“Tengo el bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de darle respuesta a su solicitud del oficio N° 130-2015 de fecha 16/04/2015 de la trabajador Wilfredo Arape, titular de la cédula de identidad N° 7.498.632, en ese sentido se le informa que el referido trabajador se le suministró lo concerniente autorización y control de implementos y equipos de trabajo de seguridad, de fecha 12-05-2000, unidad organizativa oficina comercial coro anexo (A).
Para la fecha, se contaba con el Programa de Seguridad y Salud Laboral contentivo de 53 folios (Anexo B) y los respectivos Análisis de Riegos de 04 folios (Anexos C) de acuerdo a lo establecido en el TITULO IV De los Derechos y Deberes de los Empleadores y Empleadoras, Artículo 56 literal 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, El Comité de Seguridad fue conformado por lo delegados Hermes Higuera, Silene Sivada, Francisco Herrera titulares de la Cédula de Identidad números: 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664, respectivamente, según numero de este comité N° 0050, (Anexo D), Políticas de Higiene y Seguridad Industrial contentivo de 11 folios (Anexo F).
En razón de lo anterior se anexan al presente evidencias en copias certificadas que constan en nuestros archivos”.

En tal sentido, este Juzgador observa que la presente prueba de informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos útiles a los efectos de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ahora CORPOELEC, ubicada en la prolongación de la avenida manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, para que indique cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano WILFREDO ARAPE en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.

En relación con este medio de prueba, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende que se haya recibido resultas del mismo. Por lo que no existe informe que valorar. Y así se declara.

3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe acerca de la certificación de Discapacidad Total Permanente, otorgada al trabajador WILFREDO ARAPE, en fecha 13 de noviembre de 2006, oficio No. 0212-2006 y remita copia certificada de la misma.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta, inserta del folio 22 al 24, de la pieza 2 de 3 del expediente, mediante oficio No. Geresat-Falcón 0311-2015, de fecha 02 de junio de 2015, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por el T.S.U Miguel E. Brett, en su carácter de Gerente de la Geresat-Falcón adscrita al INPSASEL, mediante la cual informa, en los siguientes términos:

“PRIMERO: En fecha 13/11/2006, emite el Dr. Rainero Silva, adscrito a la DIRESAT Falcón, actualmente GERESAT Falcón, certificación médica N° 0212-2006 correspondiente al trabajador Wilfredo Arape, C.I N° V- 7.498.632. Posterior a la realización de la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios (Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Clínico y Paraclínico), se constató por funcionario actuante que en las tareas predominantes en el cargo de oficinista, existían condiciones disergonomicas, bajo las cuales se encontraba obligado a trabajar, de igual manera de realizaron al trabajador evaluaciones en el departamento médico del INPSASEL y se determinó que la patología 1.- Discopatía Lumbar L5-S1, considerada Enfermedad Ocupacional, enfermedad que le ocasiona al trabajador Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.
SEGUNDO: Se le remite, copia debidamente certificada, certificación Médica N° 0212-2006, emitida al ciudadano Wilfredo Arape, ya identificado, de fecha trece (13) de noviembre de 2006, constante de un (1) folio útil, mas su auto de certificación”.

Ahora bien, dicho medio de prueba fue promovido, admitido y evacuado conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de su contenido se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos es este asunto. Es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de Inspección Judicial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal la siguiente Inspección Judicial: 1) Solicita al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la avenida Manaure diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio sede de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: a) Talleres de Emergencia; b) Cursos de Capacitación y/o charlas; c) Talleres y/o Adiestramientos; d) Notificaciones de Riesgos; e) Dotación de Uniformes e implementos de Trabajo; f) Normas y/o Procedimientos de obligatorio cumplimiento que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores de acuerdo a la naturaleza del cargo desempeñado. Que tengan relación con el trabajador WILFREDO ARAPE y que su representada realizó en cumplimento de la LOPCYMAT. De igual manera se deje constancia de la existencia de Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, Programas de Seguridad y Comités de Seguridad y de quienes son los delegados.

En relación con a este medio de prueba, observa esta Alzada que la misma fue evacuada de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, constatándose su resulta inserta en los folios 191 y 192 de la pieza 2 de 3 del expediente, en la cual se evidencia que el A Quo, dejó constancia de tuvo a la vista los documentos presentados por la empresa accionada, conforme a lo solicitado por la parte promovente. Siendo que de la misma emergen elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en este asunto. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba Testimonial:

Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.496.212, domiciliada en esta ciudad de coro del estado Falcón.

En relación con la testigo ante identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se le desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición a los fines de que el trabajador exhibiera los siguientes documentos: certificados de participación del trabajador WILFREDO ARAPE, en los cursos de: a) Incorporación de Suscritores, b) Actualización y Desincorporación de Suscritores, c) Criterios de Aplicación de Tarifas, d) Conocimientos Básicos de Lectura, e) Facturación y Recaudación y Rectificación de Factura en Condiciones Anormales, de fechas 10/04/1992, 24/04/1992, 01/04/1992, 28/07/1993, 20/05/1992, respectivamente, otorgados por GM Glamar Consultores.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que dichos documentos no fueron exhibidos por el actor, por lo que el Tribunal de juicio procedió a darle valor probatorio a este medio de prueba. Ahora bien, luego de su análisis esta Alzada se aparta por completo de la valoración realizada por el A Quo, por cuanto considera que dicho Tribunal actuó de forma indebida, sobre todo porque no existe ninguna norma que obligue al actor a tener ese tipo de instrumentos en su poder y siendo que la parte demandada no acompañó ningún medio de prueba que hiciera presunción grave de que tal instrumento o tales certificados se encontraban en poder del actor, mal podía exigírsele a éste la consignación de tales instrumentos. Por tal razón considera este Tribunal que la misma no debió ser valorada y en consecuencia se desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

En el presente asunto ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia del 02 de febrero de 2016, únicamente la parte demandante. En tal sentido, su apoderado judicial expuso cuatro (4) motivo de apelación, indicando oralmente durante la audiencia apelación, lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DEL ACTOR.

Pues bien, para efectos didácticos de esta decisión, este Tribunal se permite invertir el orden en que fueron expuestos los motivos de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, dejando para pronunciarse en último lugar sobre el primer motivo de apelación, el cual tiene que ver con una revisión integral del asunto, lo que permite ir decantando la decisión a los motivos de apelación que fueron expuestos en segundo, tercero y cuarto lugar.

Ahora bien, como segundo motivo de apelación el apoderado judicial de la parte demandante indicó lo siguiente:

SEGUNDO: “Que no esta de acuerdo con la valoración que hizo el Juez de primera instancia, respecto de la prueba de informe de hechos litigiosos, que promovió la parte demandada”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante que a su juicio, este medio de prueba tal como fue promovido en este caso es completamente ilegal, porque resulta contrario a lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral que prohíbe la solicitud de hechos litigiosos a cualquiera de las partes. Asimismo indicó, que cuando se trata de instrumentos, es deber de las partes promoverlos o producirlos en los autos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, al haber la recurrida valorado ese medio de prueba, violentó el principio de legalidad de la prueba, porque a todas luces esa prueba resulta ilegal.

Pues bien, este primer motivo de apelación el Tribunal lo ha considerado improcedente, por cuanto efectivamente se observa que ciertamente el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la prueba de informe sobre hechos litigiosos, se debe dirigir a personas que no son parte en el proceso, lo que atiende a los principios de economía y celeridad procesal, en el sentido que si las partes tienen en su poder o dominio el medio probatorio, vale decir, a su entera y total disposición, desde luego que deben aportarlo al proceso y no solicitar al Tribunal que se los requiera. He allí la intención del legislador, evitar una diligencia judicial innecesaria.

Ahora bien, en el caso concreto, la parte demandada solicitó la prueba de informe de hechos litigiosos, una dirigida a la Gerencia de Gestión Humana y otra a la Gerencia de Seguridad e Higiene, ambas de la propia parte demandada. Luego, el Tribunal de Juicio efectivamente admitió ambas solicitudes sin embargo, sólo se evacuó una de ellas, es decir, se remitieron los respectivos oficios por parte del Tribunal y se recibió la respuesta de uno de ellos. Así las cosas, una vez evacuado el medio de prueba y éste fue incorporado a los autos, esta Alzada observa que no hay mayor afectación que la práctica de una actuación judicial que debió realizar directamente la parte solicitante, no obstante, más allá de esa circunstancia, no existe ninguna afectación a la justicia propiamente dicha o a la verdad de los hechos, sino que por el contrario (y muy lejos de tal apreciación), los resultados del mencionado medio de prueba contribuyen de forma importante con la revelación de la verdad en este caso y constituyen información muy útil para llegar al fin último del proceso, que es la justicia. Adicionalmente es razonable suponer que dichos informes aportados por la parte demandada, igualmente habrían tenido el mismo contenido si hubiesen sido promovidos como pruebas documentales desde el inicio del proceso, de modo que se trata de una situación que no afecta el contenido, ni la calidad de la información obtenida, sino la forma cómo dicha información se incorporó al proceso en el presente caso, lo que afectó la economía procesal y la celeridad. No obstante, al lado de tal circunstancia conviene destacar la utilidad de la información que aportan los mencionados informes sobre hechos litigiosos, conforme a los cuales se evidencia, que así como hubo algunas infracciones concretas de la empresa demandada respecto de sus obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, también constan sus cumplimientos en ese mismo orden, es decir, el cumplimiento de las obligaciones patronales que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo resulta útil advertir, que al margen de las consideraciones precedentes consta a este Juzgador, que la propia representación judicial de la parte demandante (aquí recurrente), ha reconocido la importancia y la utilidad de este medio de prueba (el informe sobre hechos litigiosos), aún dirigido a una de las partes en el proceso, porque así efectivamente lo ha hecho. Es el caso que este Tribunal tiene pleno conocimiento por notoriedad judicial, que en otros asuntos seguidos contra la misma empresa aquí demandada e igualmente conocidos y decididos por quien suscribe, en los que la parte demandante ha estado igualmente representada por el apoderado judicial que aquí ataca la mencionada prueba de informe, que dicho profesional del derecho ha promovido el informe sobre hechos litigiosos dirigido igualmente a la parte demandada, a saber, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), tal es el caso por ejemplo del asunto IP21-R-2015-000009. Sin embargo, observa quien decide que en este caso, cuando la información recibida aporta elementos que simultáneamente le resultan favorables y desfavorables, entonces considera que tal proceder (solicitar informe sobre hechos litigiosos a una de las partes), no sólo es indebido, sino que debe desecharse esa información, lo que no comparte esta Alzada.

En consecuencia, con base en todas las consideraciones, razones y motivos que preceden, este Tribunal, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, le otorga valor probatorio al mencionado informe sobre hechos litigiosos, aplicando la regla de la sana crítica razonada contenida en el artículo 10 de la LOPT, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de este segundo motivo de apelación de la parte accionante recurrente. Y así se decide.

TERCERO: “Que no esta de acuerdo con la manera como el Tribunal de primera instancia rechazó o negó las pretensiones libelares de su representado, al declarar que no era procedente ni la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ni la indemnización por concepto de daño moral, por considerar el A Quo que no estaba demostrado el infortunio laboral en el presente asunto. Por lo que pidió a este Tribunal de Alzada, que hiciera una revisión de ese particular, porque a su juicio si esta evidenciado el infortunio laboral y en consecuencia resultan procedentes tales indemnizaciones”.

Pues bien, con respecto a este tercer motivo de apelación, este Tribunal lo declara parcialmente procedente, por cuanto ciertamente le asiste al razón al apoderado judicial del actor, en el entendido que el infortunio laboral y más específicamente aún, que la enfermedad ocupacional producto de una hernia discal, que le produce al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, efectivamente no es un hecho controvertido en este asunto, por cuanto ambas partes, tanto el actor como la parte demandada estan contestes en los autos, de que ciertamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y adicionalmente ese hecho esta sobradamente demostrado ya que obra en los autos, una providencia administrativa emanada del Instituto de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), que declaró que la hernia discal que padece el trabajador WILFREDO ARAPE, es de origen ocupacional y esa providencia administrativa no fue atacada de forma alguna, al menos no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por lo tanto se tiene como cierto sin lugar a dudas, que la enfermedad específicamente la hernia discal diagnosticada al trabajador demandante, constituyen una enfermedad ocupacional. De tal modo, que en ese aspecto le asiste la razón al apoderado judicial de la parte demandante y la sentencia recurrida yerra al tratar este tema con ambigüedad, es decir, considerando a veces que es una enfermedad ocupacional y en otra considerando que no existe enfermedad ocupacional. Por tal razón, este Tribunal declara sin lugar a dudas, que en este caso la hernia discal que padece el trabajador WILFREDO ARAPE, constituye una enfermedad ocupacional.

No obstante, este Tribunal de Alzada se separa de la apreciación o del pedimento que realiza el apoderado judicial del actor en este motivo de apelación, con respecto a la procedencia de las pretensiones que reclama, recuérdese que en este asunto, el actor esta solicitando como pretensiones principales una indemnización por responsabilidad subjetiva patronal contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y una indemnización por concepto de daño moral. En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Sentenciador llega a la misma conclusión que llegó el Tribunal de primera instancia sobre la improcedencia de ambas pretensiones, pero con base a razonamientos diferentes, los cuales se explican a continuación.

En primer lugar, en relación con la indemnización derivada de responsabilidad subjetiva patronal, este Tribunal considera que la misma resulta improcedente, por cuanto no estan dadas las circunstancias del nexo causal entre el incumplimiento de normas en materia de salud y seguridad laboral por parte de la empresa demandada que estan evidenciadas en los autos y la aparición o agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece el actor, en este caso una hernia discal, es decir, no hay posibilidad de que se active la responsabilidad subjetiva patronal, porque la sola circunstancia de estar ante una enfermedad ocupacional, no activa per se, o por si sola esa responsabilidad para que en consecuencia proceda la indemnización que pretende el actor, ya que una cosa es decir, que la hernia discal que padece el trabajador ciudadano WILFREDO ARAPE, se produjo con ocasión del trabajo, y otra muy distinta, que la hernia se ha producido con ocasión de negligencia o incumplimientos por parte de su patrono, respecto de las obligaciones que en materia de seguridad y salud en el trabajo le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), que es precisamente lo que esta demandando el actor conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual dispone que para que se activen esas indemnizaciones establecidas en su encabezamiento, debe demostrarse que el patrono durante la relación de trabajo procedió con negligencia, imprudencia o con impericia en la satisfacción de las obligaciones que en materia de seguridad y salud laboral.

En este mismo orden de ideas, ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables, los cuales deben darse de forma concurrente para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En ese sentido, resulta muy útil y oportuno traer a colación la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Por su parte, resulta preciso indicar que en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

“Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que de los tres elementos que se exigen para la procedencia de la responsabilidad subjetiva patronal, solamente se encuentran evidenciados en los autos dos de ellos, vale decir, la existencia del daño, que es la enfermedad de carácter ocupacional consistente en hernia discal que le fue diagnosticada al trabajador demandante, y el incumplimiento, la inobservancia, la negligencia o imprudencia por parte de la empresa demandada en materia de seguridad y salud en el trabajo, la cual se encuentra evidenciada en las actas que conforman el presente expediente, a través del informe levantado por el INPSASEL al momento de inspección a la empresa demandante así como de la resulta de la prueba de informe remitida por ese mismo instituto, las cuales obran en las actas procesales.

Sin embargo, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo en este asunto, es el tercer elemento, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el agravamiento de la enfermedad del trabajador accionante, elemento éste fundamental y que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador demandante, lo cual como antes se dijo, no se encuentra evidenciado ya que no esta demostrado de forma alguna, de que manera esos incumplimientos influyeron o fueron determinantes en la aparición o agravamiento de la enfermedad que padece el actor, en este caso la hernia discal.

Cabe destacar, que es obligación o carga procesal del demandante la demostración no solo de los incumplimientos de esas obligaciones en materia de seguridad y salud laboral por parte de la patronal, sino también la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que lo respalda. Por todas esas razones, a pesar de que le asiste parcialmente la razón al apoderado judicial de la parte actora en este segundo motivo de apelación, ya que ciertamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, sin embargo este Tribunal de Alzada llega a la misma conclusión del A Quo, conforme a la cual dicha pretensión es improcedente porque no esta demostrada la responsabilidad subjetiva patronal. Por tal consideración, es que se declara parcialmente procedente este tercer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.

En segundo lugar, en relación con el daño moral esta Alzada considera que el mismo resulta igualmente improcedente, porque efectivamente tal como los estableció el Tribunal de Primera instancia, en este caso especifico no esta demostrado el daño moral propiamente dicho. Ahora bien, las razones, los motivos y fundamentos que llevan a esta Alzada a considerar la improcedencia de este concepto de daño moral, será desarrollada con mayor amplitud al resolver el siguiente el motivo de apelación. Y así se declara.

CUARTO: “Que no esta de acuerdo con la decisión de Tribunal de primera instancia, que negó la indemnización por daño moral, mediante la cual se indicó no solamente que el mismo no procedía porque no existía infortunio laboral, sino porque adicionalmente no esta demostrado el daño moral propiamente dicho”.

Al respecto el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que ya hay criterios de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, inclusive de la Sala de Casación Social, conforme a los cuales no es indispensable o no es necesario a los efectos de que proceda la indemnización por concepto de daño moral, la demostración del daño moral propiamente dicho, inclusive dicho apoderado judicial se sirvió acompañar un extracto el cual pidió que se agregara a las actas procesales como en efecto fue agregada, de una decisión de la propia Sala de Casación Social, donde a su vez se cita un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil. Dicha decisión corresponde a la No. 814, de fecha 09 de agosto del año 2016 (caso María Silvia Díaz Rivero contra la Unidad Educativa Colegio Independencia C. A). En ese sentido, solicitó a esta Alzada un pronunciamiento concreto en relación con el caso especifico y lo que se deduce de esta sentencia.

Pues bien, luego de la revisión integral de la sentencia antes citada, esta Alzada observa que pese a la consideración de la representación judicial del actor, no se evidencia similitud o acercamiento alguno entre el caso que decidió la Sala de Casación Social y el caso bajo estudio, por cuanto en los hechos y en el derecho aplicado son realmente muy diferentes.

Al respecto, este Tribunal pudo observar en esa sentencia, que se trata de un caso donde ocurrió un accidente el año 2009, en un aula de clases producto de un proyecto de investigación para simular la erupción de unos volcanes, el cual estaba dirigido por el profesor de la cátedra de química, pero en virtud de que se había empleado el uso de pólvora, debido a su mala manipulación y lo peligroso de ese producto, uno de los volcanes explotó resultando lesionada una adolescente quien sufrió un traumatismo ocular en el ojo derecho denominado “Phthisis bulbi ” que le trajo por consecuencia la pérdida de la visión del referido ojo, cicatriz en el rostro, múltiples efectos colaterales por los medicamentos suministrados, concretamente, acné en la cara y estrías en algunas zonas del cuerpo, así como el riesgo progresivo de pérdida de visión del ojo izquierdo. También se evidencia que la adolescente ha sido sometida a múltiples operaciones para evitar el cierre del parpado lo que el organismo humano propende a realizar cuando surge una cavidad por ausencia del órgano y poder colocar la prótesis o lente córneoescleral que rellena la cavidad, el cual debe ser reemplazado cada 6 o 7 años, tal como lo señalaron las expertas en sus informes y deposiciones.

Ahora bien, considera esta Alzada que hay tres aspectos fundamentales que separan bastante las circunstancias de hechos de ese caso y las del caso bajo estudio. El primer aspecto que este Tribunal destaca, es que en Casación no se estaba discutiendo si procedía o no el daño moral, porque el objeto del recurso de Casación, fundamentalmente fue la determinación del monto o del quantum del daño moral. Se evidencia que en ese caso, la parte demandante había solicitado la cantidad de Bs. 5.400,00, por concepto de daño moral; el Tribunal de Primera instancia le había concedido esa misma cantidad y el Tribunal Superior en apelación redujo esa cantidad otorgándole Bs. 250.000,00, por lo que fundamentalmente ese fue el objeto de la Casación. Sin embargo, en el caso bajo estudio, si esta en discusión mas allá del quantum la procedencia misma del daño moral.

El segundo aspecto, que a juicio de este Juzgador resulta mucho más importante que el anterior, es que el caso referido en esa sentencia que ha sido traída como un antecedente judicial y que pudiera orientar la decisión de esta Alzada, se esta en presencia de una desfiguración de rostro y la perdida de un órgano. Ahora bien, ha dicho esta Alzada en múltiples causas incoadas por los mismos apoderados judiciales que actúan en representación de la parte demandante contra la misma parte demandada, que hay actuaciones de hecho en las cuales no es necesario demostrar el daño moral, porque las máximas de experiencias enseñan que indistintamente de que este demostrado o no el daño moral, por la magnitud del daño que padece la victima se puede colegir sin lugar a dudas, que también tiene un daño moral y así lo ha indicado expresamente este Tribunal en sentencias previas a igual que lo hace en este asunto.

Cabe indicar que en esos casos, esta Alzada ha citado como ejemplos típicos, que a dios gracias no se han tenidos, donde ha fallecido el trabajador, en los cuales sin lugar a dudas, las máximas de experiencias enseñan que los familiares sobrevivientes experimentan un profundo dolor absolutamente casi inconsolable, pero también ha manifestado este Tribunal que cuando hay perdida de miembros, de órganos, desfiguraciones de rostro, se puede considerar por máximas de experiencias, sin que haya un medio de prueba en las actas procesales, que además del daño material también se puede suponer el daño moral y así lo considera este Tribunal, tal como lo ha considerando entre otras tantas sentencias que le ha tocado conocer, entre ellas las signadas bajo los Nros. IP21-R-2010-000110, IP21-R-2012-000115, IP21-R-2014-000080, IP21-R-2015-000144 y IP21-R-2015-000126 entre otros.

Ahora bien, en aquel caso observa este Tribunal que efectivamente hubo una perdida de un órgano y una desfiguración del rostro debido a una cicatriz que quedó en la persona de la adolescente producto de ese accidente, lo cual puede llevar a cualquier juzgador asirse de las máximas de experiencias para considerar, que en ese caso específico, efectivamente más allá del daño material hay un daño moral. Por tal consideración, este es el segundo elemento que diferencia el caso bajo estudio, del caso tratado en la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual fue traída a los autos por la parte demandante.

El tercer aspecto que se evidencia y que a juicio de este Tribunal resulta igualmente importante, es que a pesar de que en ese caso de la sentencia puede llegarse a la conclusión de que existe un daño moral por máximas de experiencias, sin embargo, los juzgadores de primera y segunda instancia e inclusive la Sala de Casación Social, no tuvieron que acudir a las máximas de experiencias, porque a pesar de que a través de ellas se podía concluir que había daño moral, aún así se promovieron y se evacuaron medios de pruebas dirigidos a demostrar la existencia del daño moral.

Ahora bien, cuando comparamos esas circunstancias de hecho con las del caso de auto, tenemos que el tipo de lesión que padece el actor certificada como enfermedad ocupacional adquirida o agravada con ocasión del trabajo y no con ocasión de imprudencia, negligencia o impericia de parte de su empleador, lo cual activa la responsabilidad objetiva y en consecuencia la obligación de la demandada de indemnizar tanto daño material como daño moral, es una hernia discal, tal como se desprende de los autos. Ahora bien, este Tribunal observa que la propia Sala de Casación Social en más de una de sus decisiones, ha indicado que efectivamente en relación con la hernia discal, ésta se trata de una enfermedad, que si bien en este caso ha sido declarada ocupacional, también es una enfermedad que puede ser adquirida o desarrollada y que de hecho la padece cerca del 40% de la población de manera asintomática y sin estar asociada a la realización de ninguna actividad o asociada a ningún vínculo laboral propiamente dicho. Tal como quedó establecido en la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, conforme a lo que se evidencia de las actas procesales, esta Alzada considera que la propia parte demandante, también esta convencida de la necesidad de la demostración del daño moral propiamente dicho, y lo considera así este Sentenciador porque al menos hasta el inicio de este juicio y buena parte del mismo, los apoderados judiciales del actor que aún continúan ejerciendo dicha representación, y que son los mismos apoderados judiciales que ejercen la apelación contra este tema, al momento de hacer la promoción de sus medios probatorios, solicitaron la prueba de experticia psicológica, que aún cuando no es exigible en materia laboral, sin embargo se permitieron explicar el objeto de la misma, es decir, lo que ello perseguían con ese medio de prueba, expresando textualmente lo siguiente: “La finalidad de esta prueba es la de demostrar que el infortunio laboral (Enfermedad Profesional) a vulnerado la facultad humana de nuestro mandante mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando su capacidad emocional y psíquica ya que el accidente le ha generado un estado de preocupación y ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que tenía antes de constatarse el accidente”. Como puede apreciarse, la finalidad u objetivo de ese medio de prueba expresado en el referido escrito de promoción de prueba y mantenida su intención de que fuese evacuado dicho medio de prueba, el cual al final no pudo realizarse, porque el día y hora fijados para la realización de la experticia psicológica, el actor no asistió a la cita, a pesar de haber sido promovida por él mismo a través de sus apoderados judiciales; es lo que convence a esta Alzada, que al momento de presentar su escrito de promoción de prueba y durante todo el tiempo que el Tribunal de Primera Instancia tuvo haciendo diligencias a los fines de que se practicara la misma, al menos hasta ese entonces, los apoderados judiciales del actor estaban convencidos de la necesidad de demostrar que el infortunio laboral que padece su representado, adicionalmente le altera su capacidad emocional y psíquica y que lo mantiene en un estado de preocupación y ansiedad. Es decir, que los propios apoderados judiciales de parte demandante cuando hacen esta promoción, estan dando muestras del convencimiento que tienen, que de la sola hernia discal no se puede deducir automáticamente o circunstancialmente, que ésta también le produce al actor una afectación en la esfera emocional psíquica o espiritual; sin embargo hoy lo traen como un motivo de apelación.

Sin embargo, en este caso concreto, no existe ningún medio de prueba que lleve al Tribunal al menos inferir a nivel de indicio, que el ciudadano WILFREDO ARAPE, además de la hernia discal que padece, también esta afectado desde el punto de vista moral en su esfera emocional psíquica o espiritual, porque el único medio de prueba que se promovió para tales efectos, a saber la prueba psicológica porque así lo dice la finalidad de ese medio de prueba, la misma no se realizó, por lo que no hay medio de prueba allí sobre el cual pronunciarse, lo cual no quiere decir, que con haberse practicado la experticia psicológica, efectivamente iba quedar demostrado el daño moral, porque eso solo se iba evidenciar de los resultados que arrojara el medio de prueba promovido para tal fin.

Por lo tanto, con base a esa circunstancia conforme al cual no esta demostrado el daño moral propiamente dicho y que de ninguna forma en este caso puede concluirse en la existencia de un daño moral ni siquiera por máximas de experiencias, porque tomando en consideración lo expresado anteriormente sobre las hernias discales, conforme al cual es un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, en casos como el de autos, se deben extremar los cuidados los fines de la verificar si efectivamente la hernia discal que en este caso padece el trabajador, le produce además repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, lo cual no esta demostrado de ninguna forma en este asunto.

Cabe destacar, que a ésta conclusión se llega sin desconocer el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, conforme al cual con base en la responsabilidad objetiva patronal esta obligada la demandada a reparar tanto el daño material como el daño moral, porque eso es incuestionable. Sin embargo, lo que no esta evidenciado en este caso y no puede suponerse por máximas de experiencias es que exista daño moral, por lo que a juicio de esta Alzada, este antecedente judicial emanado de la propia Sala de Casación Social y que fue traído por la parte demandante, éste Tribunal no lo considera justo tenerlo como un antecedente, para se aplicado en este caso concreto debido a esas tres (3) diferencias anteriormente evidenciadas.

Para mayor abundancia de decisión, resulta oportuno citar la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual por cierto ha sido citada en diversas decisiones que ha emitido este Alzada, y que es del siguiente tenor:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Hernia Discal L5-S1, que padece. En tal sentido, siendo que el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Son estas las razones, por las cuales se declara improcedente el cuarto motivo de apelación de la parte demandante e improcedente también la indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.

PRIMERO: “El apoderado judicial del actor solicitó una revisión integral de toda la sentencia recurrida”.

Pues bien, con respecto a este motivo de apelación, efectivamente el Tribunal hizo una revisión general del presente asunto y encuentra que sentencia recurrida no esta ajustada a derecho, sin embargo esta Alzada llega a la misma conclusión que el Tribunal de primera instancia, pero por razones diferentes, es decir, no la encuentra ajustada a derecho debido a unas circunstancias fundamentales, como es el hecho de declarar que no existe un infortunio laboral, cuando éste si esta evidenciado en autos, específicamente una enfermedad ocupacional que le produce al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo cual no es un hecho controvertido como antes se explicó al resolver el tercer motivo de apelación, así como sostener la improcedencia de las pretensiones del actor con base a esa afirmación que es incierta, lo cual a juicio de este Juzgador es indebido.

Esta es la razón fundamental, por la cual este Tribunal revoca esa decisión y declara que si existe un infortunio laboral, en este caso una enfermedad ocupacional. Del mismo modo, declara improcedente tanto la indemnización contenida en el artículo 130 de la LOPCYMAT porque en este caso no existe responsabilidad subjetiva patronal, así como la indemnización por concepto de daño moral, porque no hay evidencia en el expediente de que exista un daño moral propiamente dicho. Inclusive hay dos aspectos en la sentencia recurrida que este Tribunal rechaza, por ejemplo no esta de acuerdo con la manera como se valoró una prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada. En este caso, la accionada promovió unos instrumentos en fotocopias simples, referidos a unos certificados de cursos que se impartieron al actor y también solicitó a su contra parte en este caso al actor, la exhibición de esos documentos.

Ahora bien, observa este Tribunal que esos certificados como documentos, en el momento de su evacuación fueron rechazados o desconocidos por la representación del actor por tratarse de fotocopias simples y el Tribunal de primera instancia como instrumentos los desechó habida cuenta de ese desconocimiento; sin embargo, luego como exhibición en virtud de que el actor no exhibió los documentos, le dio valor probatorio a las fotocopias que habían sido acompañadas, teniéndolas por ciertas. Pues bien, este Tribunal considera que el A Quo actuó de forma indebida, sobre todo porque no existe ninguna norma que obligue al actor a tener ese tipo de instrumentos en su poder y la parte demandada no acompañó ningún medio de prueba que hiciera presunción grave, de que tal instrumento o tales certificados se encontraban en poder del actor, por lo cual considera esta Alzada que mal podía exigírsele al actor la consignación de esos documentos.

Sin embargo, mas allá del hecho de que no deben ser valorados, también observa el Tribunal que esos instrumentos no aportan absolutamente nada para la solución de este asunto, porque ciertamente, en el caso de poder ser valorados la información que de ellos se desprende, es que la parte demandada dictó algunos cursos de capacitación y adiestramiento al trabajador, relacionados con el ejercicio de su actividad en la prestación de sus servicios, sin embargo, ninguno de ellos guarda relación alguna con la materia de prevención, salud, seguridad e higiene en el trabajo, que es realmente lo que se esta discutiendo. En todo caso, ese primer motivo de apelación conforme a la cual se pidió la revisión integral de este asunto, se declara Parcialmente Con Lugar, por cuanto hay algunos elementos que esta Alzada no comparte y por lo cual revoca esa decisión, pero que sin embargo, eso no hace procedentes las pretensiones principales del actor. Y así se declara.

En consecuencia, siendo que de cuatro (4) motivo de apelación de la parte demandante, dos (2) fueron declarados Improcedentes y dos (2) de ellos Parcialmente Procedentes, es por lo que se declara Parcialmente con Lugar la apelación de la parte accionante, contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. En tal sentido, se Revoca la sentencia recurrida por las razones antes expuestas. Asimismo, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO ARAPE, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra Sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO ARAPE, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

CUARTO: Se ORDENA notificar sobre la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

QUINTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al archivo sede del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que se haya interpuesto recurso alguno.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en razón de los privilegios y prerrogativas que le asisten a la demandada, los cuales se hacen extensivos a las partes en razón del Principio de Igualdad que debe imperar en el proceso laboral venezolano.

Publíquese, regístrese y agréguese. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de febrero de 2017 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CHIRINOS.